DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO

 

ANÁLISIS SOBRE LA ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN  O VENTAJA, EN EL DELITO DE HOMICIDIO

 

“TRES.- Segundo motivo invocado: “Inobservancia a un precepto sustantivo penal. Arts. 128 y 129 Núm. 3º del Código Penal.”. Aquí se argumenta que la sentencia calificó erróneamente los hechos ya que la conducta por la cual ha sido procesado el imputado, a criterio del recurrente, no merece la imposición del dispositivo amplificador del tipo, tal como hizo el tribunal de alzada, por estimar que no logra extraerse la circunstancia de “alevosía, premeditación o ventaja”. En tal sentido, solicita que los hechos sean recalificados por esta Sala al delito de Homicidio Simple, previsto en el Art. 128 del Código Penal.

A fin de determinar entonces, si concurre en el pronunciamiento vertido el supuesto vicio sustantivo, se retomarán los hechos que el colegiado de alzada estimó acreditados, [pues, ciertamente, la narración histórica contiene la descripción de los elementos esenciales que configuran la supuesta conducta delictiva], así como la motivación jurídica que sirvió de sustento para adecuar la conducta del imputado al delito por el cual es perseguido.

En síntesis, la plataforma fáctica nos informa que el evento ocurrió el día veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en el cantón La Cruz, Estanzuelas, cuando la víctima JAA, y el testigo con clave "Panamericana", se retiran de encargar pupusas de la tienda de la señora de nombre X, los persiguen HATM, alias "L***" y EBM alias "C***", quienes habían ingerido cervezas, manifestándole EVMS, a la víctima que pelearan con los machetes que portaban, manifestándole la víctima que no, pues estaba ebrio y que entre ellos nunca había existido algún problema, pero cuando la víctima le dio la espalda a EVMS, éste lo lanzó un machetazo en el cuello, razón por la cual se cae al suelo, en ese instante se le acerca el otro sujeto para amenazar al testigo con un arma de fuego, cuando salió corriendo del lugar observó que EVMS, seguía causándole lesiones a la víctima con el machete que portaba.

Concretamente, en cuanto a la circunstancia agravante, el colegiado de alzada resolvió: “ La víctima JAA, se encontraba en un estado de indefensión al momento de hecho, ya que se ha determinado mediante los elementos de prueba, que el imputado aprovechó de darle con el corvo a la víctima, cuando le dio la espalda al agresor; en cuanto a la premeditación se entiende que esta concurre cuando se planea con anticipación la realización del delito, lo cual en el presente caso se denota en razón de la conducta realizada por el imputado y del otro sujeto, la intención o finalidad del imputado, quien se fue detrás de la víctima. En cuanto al abuso de superioridad se denota que el imputado abusó de la superioridad, ya que al atacarlo por detrás le imposibilitó a la víctima defenderse.” (Sic).

De tal forma, a criterio de esta Sala, la conducta jurídicamente relevante atribuida al procesado, puede ser adecuada al tipo penal descrito por el Art. 129 Núm. 3 del Código Penal, según lo ha hecho la Cámara designada, en tanto que de la totalidad del cuadro fáctico, ciertamente se advierte la existencia de la agravante “abuso de superioridad”, pues, ha concurrido la presencia de estos elementos 1. La situación de superioridad, es decir, una importante desproporción de fuerzas -físicas o psicológica-, a favor del sujeto activo frente al pasivo del delito, reflejada en los medios utilizados para atacar. 2. El predominio debe ser tal, que produzca una disminución notable en la oportunidad de defensa del ofendido, pero sin llegar a eliminarla. 3. Que el agresor conozca esta situación de desigualdad de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil ejecución del delito. Es decisivo entonces, para la concurrencia de esta circunstancia modificativa que, se pretenda debilitar o aminorar cualquier acto de protección que pudiera ser opuesto por la víctima.

Ahora bien, para el asunto en discusión ha quedado consignado como parte de la plataforma fáctica, que el señor MS, se encontraba de espaldas, desprevenido en la tienda y de este estado fue el que se tomó ventaja por el imputado para realizar el ataque mortal y así lograr impactar con el machete en la vital zona del cuello.

Entonces, partiendo del conocimiento conceptual del abuso de superioridad y de las particularidades fácticas de acuerdo a las cuales se desenvolvió el caso, esta Sala considera, que no ha existido una errónea aplicación del Número 3º del Art. 129 del Código Penal, ya que el juzgador incorporó en su examen este tema así como respecto de las circunstancias concomitantes del hecho.

De acuerdo a lo expuesto, las situaciones de la causa ilustran un desequilibrio de fuerzas a favor de la parte atacante así como la potencialidad en la disminución de la defensa que efectivamente concurrió en la víctima: no hubo ningún mecanismo que le facilitara la defensa o al menos pudiera disminuir el ataque dirigido, puesto que se cometió ante una sorpresa determinante.

Bajo ese mismo orden de ideas, la dosificación punitiva efectuada por el colegiado de alzada es la acertada, pues, al aplicar la agravante para el caso de mérito, tomaron vigencia los principios de legalidad, proporcionalidad y responsabilidad por el hecho.”