PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
TIENE POR FINALIDAD LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL, POR MEDIO DE LA INCORPORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA, NO SUJETA A VALORACIÓN TASADA
“De lo
argumentado por el solicitante, se vuelve necesario retomar que el principio
procesal de la libertad probatoria que rige el Código Procesal Penal, tiene
como finalidad la búsqueda de la verdad real de los hechos, pues se constituye
como todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del
procedimiento y, por tanto, sustancial para la decisión final, que puede ser
demostrado por cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta
ciertas limitaciones tanto genéricas como específicas, y concretamente en
cuanto a los medios, lo que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren
garantías procesales o constitucionales.
Acorde con lo
manifestado, ha de entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la
prueba, y en lo esencial refiere: “Los
elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este
Código…” (sic), lo que conlleva, a que el incumplimiento de esta norma
puede ser invocado en cualquier etapa del proceso. Atendiendo a lo establecido
por este principio, se crea un marco de referencia para el valor, obtención y
posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria,
surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados como ya se dijo, mediante cualquier medio probatorio permitido. Es
así, que el principio en comento, aborda tanto la lícita convicción judicial a
través de la prueba legal, como la regularidad en el proceso de su recolección,
oferta, admisión y correspondiente producción.