DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN
TIENEN POR FINALIDAD LA ADQUISICIÓN DE INFORMACIÓN
PROBATORIA QUE SERVIRÁ PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL VÍA REQUERIMIENTO
FISCAL, Y —EN SU CASO— EL POSTERIOR SOSTENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA EN
EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
“2. El modelo de
enjuiciamiento procesal penal vigente en nuestro país comprende una fase
preparatoria del juicio. Esta etapa preliminar, según la normativa
infraconstitucional, tiene como objeto la preparación de la vista pública,
mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación
del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado (art. 301 del
Código Procesal Penal). Sin embargo, aun antes de la presentación del
requerimiento fiscal ante el juez de paz y la posterior apertura de esta fase
de instrucción formal —en el proceso común—, es necesaria la realización de una
serie de diligencias iniciales de carácter indagatorio que permitan determinar
la posible existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable a
partir de la comunicación de la noticia criminal. Lo que se pretende con tales
actividades es la adquisición de información probatoria que servirá para el
ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal, y —en su caso— el
posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público
(inconstitucionalidad 2-2005, ya citada).”
DIFERENCIAS JURISPRUDENCIALES ENTRE LOS ACTOS DE
INVESTIGACIÓN Y LOS ACTOS DE PRUEBA
“En lo
relativo a las diligencias preliminares de investigación, la jurisprudencia de
este tribunal ha distinguido dentro del proceso penal los actos de
investigación de los actos de prueba. Según la inconstitucionalidad 2-2010 —ya
citada—, los primeros han sido entendidos como el "conjunto de
procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento
de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de
información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y
coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó", mientras
que los segundos se han interpretado como "aquellos actos que se efectúan
para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente
sobre el hecho delictivo y su autor es cierta". Esto indica que los actos
de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, a menos
que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles que
actualmente constituyan los actos urgentes de comprobación. La diferencia apuntada
permite entender que las diligencias iniciales de investigación no constituyen
prueba en sí mismas con las que pueda probarse la acusación, pues, pese a que
están relacionados con esta, son diferentes en cuanto a la forma, lugar y
momento de su realización, así como por los sujetos encargados de la misma, por
el valor procesal que poseen y por la distinta función que cumplen en el marco
del proceso penal.
DEFINICIÓN
“Tal como se expresó en la sentencia del 15 de abril
de 2008, hábeas corpus 216-2007, las diligencias iniciales de investigación
penal representan "un conjunto de actividades ordenadas por la [Fiscalía
General de la Republica] encaminadas a preparar el juicio, con la finalidad de
averiguar y hacer constar la perpetración de un delito y la identificación —a
nivel de meros indicios— del delincuente", por lo que representan una
"fase preprocesal administrativa" que constitucionalmente debe ser
dirigida por el FGR. En los actos de investigación de delitos él debe en todo
momento verificar y garantizar la efectiva observancia de la legalidad en la
pesquisa de los hechos delictivos y la pureza constitucional del proceso penal
desde la fase antes indicada; aunque alguna actividad investigativa, por su
incidencia en los derechos fundamentales, tenga por ley control jurisdiccional.
Entendidas así, las diligencias iniciales de
investigación son actos de naturaleza administrativa —salvo los actos urgentes
de comprobación—, desarrollados por la Fiscalía General de la República con la
colaboración de la Policía Nacional Civil, que tienen por objeto pesquisar el
delito y, en su caso, dotar a la fiscalía de los elementos que le permitan
sostener con éxito cualquiera de las solicitudes que haga en el requerimiento
(sentencias del 21 de junio de 2004, del 12 de julio de 2006, del 23 de mayo de
2007 y del 25 de junio de 2007, habeas corpus 171-2003, 174-2005, 29-2006 y
182-2006, respectivamente). Por ello, en la investigación del delito, el FGR
debe hacer una "valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de las diligencias
iniciales", a fin de que "en cada caso particular [pueda] determinar
la solicitud que ha de efectuar en el requerimiento" (sentencias del 23 de
diciembre de 2003 y del 24 de septiembre de 2007, hábeas corpus 78-2003 AC y
amparo 91-2006, respectivamente).”