RECURSO DE NULIDAD DE
LAUDO ARBITRAL
LA ALEGACIÓN DE FALTA DE CONSENTIMIENTO O DE CONVENIO ARBITRAL ES INEXISTENTE, EN VIRTUD QUE EL ASEGURADO AL
FIRMAR LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO QUE ORIGINALMENTE CONTENÍA LA
OFERTA, ACEPTÓ SOMETERSE AL ARBITRAJE
“5. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente alega que el laudo pronunciado a
las diecisiete horas del día veintinueve
de octubre de dos mil dieciocho, por el tribunal arbitral conformado por […];
adolece de dos causales de nulidad: 1.Por falta de convenio arbitral, y 2. Por
haberse pronunciado después del vencimiento del termino fijado para el proceso
arbitral.
Procederemos a examinar los motivos de nulidad en el
mismo orden que han sido alegados.
1.
Nulidad por falta de convenio arbitral (Artículo 68
Causal 1.ª LMCA).
En esencia, la parte recurrente
sostiene que las partes en disputa no prestaron su consentimiento en la forma
que manda el Artículo 26 LMCA, para someterse al presente arbitraje, de modo
que el “convenio arbitral” adolece de ese vicio de nulidad. La parte recurrente
alegó dicho de vicio de nulidad en la instancia arbitral, lo cual habilita a
esta Cámara para que pueda entrar a conocer del presente punto, de conformidad
a los Artículos 51 Inciso 2 y 68 Causal 1.ª in
fine LMCA.
Consideramos que para resolver el
presente punto del recurso es necesario referirnos al consentimiento para contratar, a las formas de someterse a arbitraje y a las reglas de interpretación de los contratos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en los Artículos 23 CN, 1309, 1416, 1431, 1432, 1434 Inciso 1 y
1435Inciso 1 CC, y 26 y 29 LMCA.
Sobre el consentimiento.
Representa la actitud o expresión de conformidad con la realización de algo.
Consienten las personas que tienen la capacidad de dirigir libremente sus
acciones, ya sea que actúen por si mismas o por medio de terceros. En cualquier
caso, la condición es que el sujeto tenga la capacidad física y mental para
expresar su voluntad y hacer que ésta concurra con la de otras. El
consentimiento es un elemento esencial en las transacciones jurídicas del mundo
moderno, por cuanto permite que los actos jurídicos se perfeccionen bajo
principios de libertad y autodeterminación. Dos personas pueden, por ejemplo,
ejecutar un acto jurídicamente protegible cuando han consentido en ello.
En los actos jurídicos que se
perfeccionan por la concurrencia de dos o más voluntades individuales –como
sucede con los contratos civiles y mercantiles–, el consentimiento se
perfeccione a partir de dos elementos: la oferta y la aceptación. La oferta u propuesta denota los límites,
el contenido y el alcance de los efectos del acto jurídico que una de las
partes contratantes garantiza a favor de la otra. La aceptación representa la conformidad con la propuesta del oferente
sobre los límites, el contenido y el alcance del acto jurídico que pretenden
ejecutar. De este modo, una aseguradora puede ofertar los límites, el contenido
y el alcance de la cobertura de seguro a una persona, y ésta manifestar su
acuerdo con dicha propuesta a través de la aceptación. En tal supuesto, la
concurrencia de la oferta y la aceptación habilitan el consentimiento de las
partes para la suscripción de un contrato de seguros. Esta regla opera en todos
los contratos bilaterales.
La oferta y la aceptación deben
ampararse documentalmente, con el fin de instrumentalizar la manifestación de
voluntad y dar fe de la misma. Sin embargo, ciertos actos jurídicos no
requieren de tal presupuesto para que tengan validez, como sucede con los
contratos de arrendamiento de vivienda, pese a las consecuencias que esto
produce contra el arrendante. En materia mercantil también prevalece el
principio de antiformalidad, de modo que los contratos mercantiles se pueden
perfeccionar por la simple concurrencia de la oferta y la aceptación de las
partes. Esto tiene lugar, por ejemplo, en los contratos mercantiles celebrados
por correspondencia, según el Artículo 966 del Código de Comercio (COM).
En otros supuestos la
configuración de los actos jurídicos no es nada flexible, al requerirse de
ciertas formalidades esenciales para que nazcan y se perfeccionen en la vida
jurídica. De este modo, por ejemplo, el contrato de compraventa de un bien
inmueble no se perfecciona por la simple concurrencia de la oferta y la
aceptación de las partes, pues resulta necesario que el consentimiento de ellas
se patente por escrito. Para el caso, se requiere que el acto se otorgue en
escritura pública, de conformidad al Artículo1605 Inciso 2 CC. Suerte similar
ocurre con el acuerdo de sometimiento a arbitraje, contenido en los contratos
de adhesión.
Sobre las formas de someterse a
arbitraje.
El arbitraje es una forma alterna
de solucionar los conflictos jurídicos, junto a la mediación y a la
conciliación. El Artículo 23 de la Constitución establece que “se garantiza la
libertad de contratar conforme a las leyes”, y agrega que “ninguna persona que
tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento”. Por
su parte, el Artículo 3 letra c) de la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje, dispone que el arbitraje es “un mecanismo por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su
solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de
pronunciar una decisión denominada laudo arbitral”.
El arbitraje es una forma
paralela a la administración pública de la justicia, destinada a resolver
conflictos jurídicamente relevantes por méritos de la propia voluntad de las
partes en disputa. Se dice, entonces, que es un mecanismo privativo cuyo objeto
es satisfacer pretensiones de forma heterocompositiva. En efecto, es la
autonomía de la voluntad de los sujetos en discordia y la disponibilidad de los
derechos que se disputan, lo que legitiman al arbitraje, junto al
reconocimiento que hace la ley de tal forma de proceder. Por eso se afirma que
el arbitraje tiene una naturaleza mixta, por cuanto tiene un componente
contractual (privada) que expresa una función pública (potestad
jurisdiccional).Por su naturaleza contractual, el sometimiento a arbitrar tiene
su fundamento en el Artículo 1416 del Código Civil, al disponer que “todo
contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes (…)”.
Por su carácter contractual, las
partes en conflicto deben expresar con plena claridad el deseo de que el mismo
sea resulto a través del arbitraje. El ánimo de arbitrar no se presume sino que
se deduce de un acto expreso o de uno que lo supone con total certeza (Artículo
29 Incisos 1 y 2 LMCA). Es expreso cuando han suscrito un convenio o una
cláusula de sometimiento a arbitraje (Artículo 29 Inciso 2 LMCA); y es tácito
cuando una de las partes se somete al procedimiento arbitral sin objetar dicha
forma de solucionar el conflicto (Artículo 29 Inciso f LMCA). La concurrencia
de voluntades entre las partes configura el consentimiento
a arbitrar y la acción de someterse al arbitraje que la otra parte ha
promovido configura el asentimiento a
arbitrar.
El consentimiento de someterse a
arbitraje debe ser expreso, independiente y constar por escrito cuando la
voluntad de arbitrar se incluye en los contratos de adhesión. Así, el Artículo
26 Inciso 1 LMCA dispone que “los convenios arbitrales referidos a relaciones
jurídicas contenidas en clausulas generales de contratación, contratos
normalizados o contratos por adhesión, serán planamente valido entre las partes
en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o debían conocerse por la
contraparte y su manifestación de voluntad de someterse al arbitraje se hiciere
de forma expresa e independiente”.
El Inciso 2 del referido Artículo
enuncia una serie de condiciones para que el conocimiento de someterse a
arbitraje se presuma y, en consecuencia, se valide. Algunas de esas condiciones
son las siguientes: 1. Que el convenio o la cláusula de someterse a arbitraje
se incluya en el contrato principal (de adhesión), y que éste conste por
escrito y haya sido firmado por ambas partes. 2. Que el convenio o la cláusula
de someterse a arbitraje se incluya en el reverso del documento donde consta el
contrato principal y que en éste se haga referencia al convenio arbitral. En
tal supuesto el contrato principal debe constar por escrito y haber sido
firmado por ambas partes. 3. Que el convenio o la cláusula de someterse a
arbitraje se encuentre en un documento separado al contrajo principal, pero que
en éste se haga referencia a la existencia del convenio arbitral. En tal
supuesto el contrato principal debe constar por escrito y haber sido firmado
por ambas partes.
El factor común en cualquier de los anteriores supuestos, es que el
convenio arbitral aparejado a un contrato de adhesión debe constar siempre por
escrito y contener las firmas de las partes, en los términos antes indicados.
Por igual, el convenio arbitral asociado a un contrato de seguro se valida sólo
cuando se cumple la formalidad indicada: que
conste por escrito y que haya sido firmado por las partes, en los términos
apuntados. Siguiendo la conceptualización antes desarrollada, es oportuno
indicar que la concurrencia de la oferta y la aceptación de someterse a
arbitraje, en virtud de un contrato de adhesión, no es suficiente para
perfeccionar el pacto arbitral, por cuanto se requiere que la concurrencia de
esos elementos se patente bajo las formas que la ley indica.
Sobre las reglas de
interpretación de los contratos.
La interpretación del contenido y alcance de las obligaciones de orden
contractual se hace a partir de la interpretación del contrato que las
engendra. Conforme al Artículo 1309 CC, “contrato es una convención en virtud
de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o
recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El Artículo 1310 CC dispone que “el contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
bilateral, cuando ambas partes contratantes se obligan recíprocamente”. El convenio arbitral obliga a las
partes a dirimir sus conflictos por medio del arbitraje. Por su naturaleza
contractual, es posible aplicar la regla de interpretación de los contratos al
convenio arbitral aparejado a un contrato de adhesión.
El Articulo 1431 CC dispone que “conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ellas más que a lo literal de las palabras”. La regla establece que entre la
intención contractual y la literalidad del instrumento debe prevalecer la
primera, pero esto no significa que la literalidad no tenga un valor
interpretativo, sino que en defecto de la intención contractual el sentido
literal tiene todo el vigor para vincular a las partes según su significado. La
interpretación literal está sujeta a reglas de significado gramatical, según el
contexto general del contrato y según la relación subyacente que lo inspira.
El Articulo 1432 CC establece
que “por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicaran a la
materia sobre la que se ha contratado”. La
generalidad se contrapone a la especificidad, de donde lo general de un
concepto, frase o cláusula del contrato se obtiene únicamente al existir
disposiciones especificadas en el mismo o en otro instrumento relacionado, pues
no se puede decir si una cláusula es general sino existen parámetros o
indicadores que revelen rasgos específicos del pacto contractual. Ahora bien,
lo especifico se prueba, no se presume.
El Artículo 1434 Inciso 1 CC
agrega que “en aquellos casos en que no apareciera voluntad contraria, deberá
estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. Esta regla tiene una doble dimensión,
una negativa y una positiva. En el primer caso, estimamos que la naturaleza de
un contrato no se niega a sí misma, pues de no ser así, la negación contractual
provocaría su propia anulación y el contrato perdería todo sentido. Por ello,
la interpretación de las cláusulas contractuales debe realizarse sin ánimo de
restar valor al contrato mismo, salvo razón suficiente. En el segundo caso, las
cláusulas generales, ambiguas u oscuras de un contrato se interpretan bajo la
óptica de la naturaleza del contrato que las absorbe, siempre que esas
cláusulas no tengan la trascendencia necesaria para alterar la naturaleza misma
del contrato, en cuyo caso el contrato mismo deberá ser descifrado según sus
elementos esenciales.
Por último, el Artículo 1435 Inciso 1 CC “preceptúa que
las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una
en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Según esta regla, los contratos están
conformados por una red extendida y entrelazada de cláusulas (operativas y
descriptivas) que le dan un significado autónomo, de modo que esa autonomía no
puede considerarse a partir de las cláusulas aisladamente consideradas sino en
el ensamble que el intelecto hace de ellas. Pero sobre todo, la regla establece
que las cláusulas contractuales se dotan del contenido total del contrato, de
modo que la naturaleza, alcance y contenido del contrato pervive en el aislamiento
de sus propias cláusulas.
Es cierto que las anteriores
reglas de interpretación de los contratos no son absolutas en sí mismas, pero
más cierto es que se constituyen como guías o hilos conductores que permiten
descifrar la pureza del contrato en los términos que lo configuraron las
partes. Por tanto, los juzgadores pueden tenerlas en consideración para
resolver los casos que las ameritan, tal como se hace en este caso.
Resolución del caso:
sobre la primera causal de nulidad invocada.
De fs. […], corre
agregada la “Póliza de seguro. Todo riesgo incendio”, de fecha lunes cinco de
enero de dos mil quince, a través de la cual Aseguradora [demandada], garantiza
al asegurado […], el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, en razón
de las pérdidas o daños que los bienes asegurados de ésta sufrieren, entre el día
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y el día treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, según las condiciones generales y especiales
de la póliza. Dicha póliza de seguro fue suscrita únicamente por JR, en su
calidad de Gerente Técnico de Aseguradora [demandada], no así por el asegurado.
En el cuerpo
principal de la póliza se indicó que las “condiciones especiales” prevalecían
sobre las “condiciones generales”. En la misma póliza se relaciona como
“clausula especial” el “anexo de arbitraje (******)”.
Junto al cuerpo
principal de la póliza, constan por separado lo siguiente: 1. “Anexo único de
riesgos adicionales cubiertos (******)”. 2. “Anexo – Condiciones particulares
todo riesgo ramo de incendio (SSF 17042012)”. 3. “Definición de cláusulas
especiales”. 4. “Condiciones generales básicas todo riesgo de incendio”. Estos
anexos corren agregados de fs. […].
En el anexo
“Condiciones generales básicas todo riesgo de incendio” […], particularmente en
la cláusula número 12, se dice que “en caso de controversia en relación con la
presente póliza, las partes deberán ocurrir ante los tribunales de San
Salvador, a cuya jurisdicción quedan expresamente sometidas”. Sin embargo, en
el anexo “definición clausulas especiales” […], particularmente en el (sub-)
anexo 29, denominado “anexo de arbitraje (******)”, se establece la cláusula de
arbitraje de forma adicional al contrato de seguro. En dicha cláusula se
estableció que, en caso de desacuerdo en relación a la interpretación o aplicación
de la póliza y/o sus anexos, el mismo debía ser resuelto por arbitraje en
equidad, según las reglas que se detallaron.
Por tanto, siendo
que las partes acordaron que las condiciones especiales prevalecían sobre las
condiciones generales, la póliza preveía que el tribunal competente para
dirimir los conflictos generados en relación a la interpretación o aplicación
de la póliza o sus anexos, era un tribunal arbitral. De este modo, entonces, se
establecía el ánimo de someterse a arbitraje. Sin embargo, como antes se
indicó, el Artículo 26 LMCA exige que el contrato de adhesión principal, como
lo es el contrato de seguro, sea firmado por las partes y que en él se incluya
la causal arbitral o que se haga referencia a la misma cuando ésta se contiene
en un documento separado. Y sobre este punto es importante mencionar que el
contrato principal solamente fue suscrito por JR, en su calidad de Gerente
Técnico de ACSA, no así por el asegurado.
Ahora bien, de fs. […],
corre agregada la renovación de la póliza “Todo riesgo incendio”, de fecha
treinta de diciembre de dos mil quince, a través de la cual Aseguradora [demandada],
garantiza al asegurado […], el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar,
en razón de las pérdidas o daños que los bienes asegurados de ésta sufrieren,
entre el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince y el día treinta y
uno de diciembre de dos mil dieciséis, según las condiciones especiales de
esa póliza. Dicha póliza de seguro fue suscrita por ÁS, en su calidad de
Subgerente Emisión de Aseguradora [demandada] y, no obstante no indicase el
nombre de la persona que firma, también por la asegurada […].
En el cuerpo
principal de la referida póliza, dentro de las “clausulas especiales”,
específicamente en el punto número 35, se hizo referencia al “anexo de
arbitraje (******)”. Además, junto al cuerpo principal de la póliza, constan
por separado lo siguiente: 1. “Anexo de interrupción de negocios (******)”, así
como las “Condiciones genérales rotura de maquina”. Dichos anexos consta
agregados de fs. […].
Por tanto, advertimos dos cosas: primero, que al momento de renovarse la
póliza de seguro se ratificaron todas las “clausulas especiales” del primer
contrato de seguro, particularmente el “anexo de arbitraje (******)”. Segundo, que los nuevos anexos
incorporados en la renovación del contrato de seguro, no estipularon nada
diferente sobre el sometimiento a arbitraje, de modo que dicha cláusula
permanecía vigente por méritos de su renovación. Además, la cláusula vigésima
(fs. 261) del anexo “condiciones generales rotura de maquinaria” relativo a la
renovación del seguro, mediante la cual las partes acordaban someter sus
controversias a los tribunales de San Salvador, no tiene aplicación en este
caso por ser una condición general que no prevalece sobre la cláusula especial
de sometimiento a arbitraje.
En conclusión, tanto en el primer contrato de seguro como en la
renovación del mismo se previó el sometimiento arbitraje de parte de [demandada]. Y si bien es cierto que el primer
contrato de seguro no fue suscrito por [sociedad demandante],
dicha circunstancia no deja sin efecto la “oferta” o propuesta que hizo
Aseguradora [demandada] de someterse a arbitraje, a través de la cláusula
especial de “anexo de arbitraje (******)” […]. Y este es el elemento relevante,
que la firma de JR, en su calidad de Gerente Técnico de Aseguradora [demandada],
representó una oferta a los términos de la contratación (incluido el
arbitraje), y que esa oferta, al ser incluida en la renovación de la póliza,
fue ratificada por la aseguradora por medio de la subgerente ÁS.
Seguidamente, cuando
el asegurado firmó la renovación del contrato de seguro, aceptó la oferta de [demandada]
de someterse arbitraje. La concurrencia de la oferta y la aceptación
configuraron el consentimiento de las partes de someter sus controversias a
arbitraje, en lo que corresponde a la aplicación o interpretación de la póliza
renovada y sus anexos. Además, no existe un elemento determinante que acredite
que Aseguradora [demandada] retiró su oferta de someterse a arbitraje y que se
la hizo saber oportunamente al asegurado.
Quiere decir,
entonces, que para el diecisiete de marzo
de dos mil dieciséis, fecha en la cual ocurrió el siniestro, tanto
Aseguradora [demandada] como [sociedad demandante] habían perfeccionado el
consentimiento para someterse a arbitraje. Dicho consentimiento se prestó en
los términos del Artículo 26 Inciso 2 letra c) LMCA, por cuanto en el contrato
principal se hizo referencia al convenio arbitral y se suscribió por ambas
partes contratantes.
Así las cosas, con
fundamento en las reglas de interpretación de los contratos, a los elementos
que configuran el consentimiento y al derecho de someterse a arbitraje,
estimamos que no existe el primer vicio de nulidad denunciado por la parte
recurrente, por cuanto Aseguradora [demandada] configuró el consentimiento para
someterse a arbitraje. Consecuentemente, el convenio arbitral no adolece de un
vicio de nulidad.”
EL VICIO DE NULIDAD SE CONFIGURA AL PRONUNCIARSE EL LAUDO ARBITRAL FUERA DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE ESTABLECIDO, CUANDO EL TRIBUNAL ARBITRAL CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA POR HABER CESADO EN SUS FUNCIONES
“2. Nulidad por haberse
pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado por las partes
para pronunciar el laudo arbitral (Artículo 68 Causal 5.ª LMCA).
En esencia, la parte recurrente
sostiene que el tribunal dictó el laudo arbitral fuera del plazo
contractualmente establecido. Específicamente, señala que las partes
establecieron que el tribunal arbitral debía pronunciar su laudo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la entrega del expediente respectivo,
pena de nulidad. Que dicha fecha inició con la emisión de la primera resolución
arbitral, es decir, el día once de septiembre de dos mil dos mil dieciocho, por
lo cual el plazo para dictar el laudo arbitral vencía el día once de octubre de
ese mismo año, pero que el tribunal arbitral lo pronunció hasta el día
veintinueve de ese mismo mes.
Consideramos que para resolver el
presente punto del recurso es necesario referirnos a la función jurisdiccional, a la jurisdicción arbitral, al derecho de
pactar el plazo de duración del procedimiento arbitral y a la forma de constituir los expedientes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 47 Numeral 1
Incisos 1, 2 y 3 y 49 LMCA, y 164 Inciso 1 CPCM. Además, es pertinente tener en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, en los términos antes
indicados.
Sobre la función
jurisdiccional.
La
jurisdicción es entendida como la potestad de administrar justicia, es decir,
como la capacidad legal de juzgar y ejecutar lo juzgado, de conformidad al
Artículo 172 Inciso 1 CN. El Estado ejerce el
monopolio de la jurisdicción, por cuanto se trata de una función pública de
efectos sociales extendidos. En las sociedades modernas, el servicio público de
administración de justicia es prestado exclusivamente por el Estado, por cuanto
representa una necesidad colectiva y una aspiración que debe ser garantizada
bajo criterios sociales. Se evita, de este modo, la privatización de la
justicia.
Sin embargo,
el principio de monopolio de la
jurisdicción no es absoluto, en vista de que las personas pueden someter
sus controversias a un sistema jurisdiccional alterno al del Estado, como lo es
el arbitraje en sus diferentes modalidades. Pero para que esto sea posible es
necesario que los derechos en disputa sean disponibles por las partes. No se
pueden someter a arbitraje los derechos de orden público, es decir, aquellos
que imponen un mandato de acción o prohibición y que no pueden ser suprimidos
por la autonomía de la voluntad de los particulares. En cambio, los derechos
que están bajo la esfera personal exclusiva de las partes, como los derechos
vinculados a los asuntos contractuales de orden civil o mercantil, si pueden
ser objeto de arbitramento. En este caso el monopolio estatal de la
jurisdicción se ve reducido.
Los sujetos
pueden decidir que las controversias derivadas de un asunto contractual de
orden civil o mercantil sean dirimidas por sujetos particulares a quienes el
Estado les ha reconocido la facultad de juzgar los hechos a través del
arbitraje. De este modo, los árbitros ejercen una función jurisdiccional, pero
solo en lo que corresponde al acto de juzgar, es decir, a la facultad de
examinar los hechos, el derecho y la prueba que legitiman el triunfo de una
pretensión. Dicha facultad posee un amparo constitucional (Artículo 23) y un
desarrollo normativo secundario (Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje),
de manera que el arbitraje es una institución jurisdiccional secundaria
jurídicamente legítima. Comprendiéndose que la ley habilita el desarrollo de
una jurisdicción arbitral.
Sobre la
jurisdicción arbitral.
La
jurisdicción representa la potestad de administrar justicia. La jurisdicción arbitral representa el
ejercicio de esa misma potestad por parte de árbitros, es decir, por sujetos
habilitados por la ley para ejercer el rol de tercero imparcial y neutral, y
con la capacidad de resolver controversias jurídicas. No son jueces ordinarios
del Estado sino abogados o sujetos particulares a quienes se les encarga la
resolución de un conflicto determinado.
La
jurisdicción arbitral está sujeta a dos dominios. A un dominio estatal y un
dominio particular. En el primer caso, la jurisdicción arbitral no puede
extenderse a asuntos reservados a la administración pública de la justicia,
como lo relativo a la los asuntos contrarios al orden público, a las causas
penales, a los alimentos futuros, al estado familiar, entre otros (Artículo 23
LMCA). Tampoco pueden separarse de los mandatos que la ley especial (LMCA)
establece. En este caso la legalidad se impone como un límite al contenido y
alcance de la función jurisdiccional ejercida a través del procedimiento
arbitral.
En el
segundo, la jurisdicción arbitral no puede extenderse a asuntos que estén fuera
del pacto de sometimiento a arbitraje, por cuanto la legitimidad del arbitraje
no va más a allá de lo que las partes de común acuerdo hayan establecido. En
ese sentido, el tipo de arbitraje (en derecho, en equidad o técnico) o la
modalidad adoptada (Ad-hoc o institucional), la cantidad de árbitros,
la estructura del proceso, las reglas de actuación procesal y el plazo del
procedimiento, son vinculantes para los árbitros que ejercen la función
jurisdiccional. Por esta misma razón deben obedecerse las reglas del
procedimiento del centro de arbitraje, cuando las partes han decidido someterse
a un arbitraje institucional.
Por ello,
cuando los árbitros pronuncian el laudo arbitral fuera del plazo máximo
legalmente previsto (LMCA) o fuera del plazo máximo contractualmente
establecido, el laudo en sí mismo pierde validez, por haberse dictado fuera del
amparo legal o contractual que justificaba la jurisdicción arbitral. A esta
regla se sujeta el contenido de los Artículos 47 Numeral 6 y 49 LMCA, al
disponer que si ha transcurrido el plazo máximo para que dure el procedimiento arbitral
ad-hoc y no se ha dictado el correspondiente laudo, entonces el convenio
arbitral queda sin efecto y se habilita la vía judicial para plantear la
controversia.
Si la
jurisdicción arbitral respeta los dominios que la gobiernan, entonces las
actuaciones efectuadas y las resoluciones pronunciadas por los árbitros
integran el estatuto de la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, el laudo
arbitral se considera vinculante para las partes y para el cuerpo de jueces
ordinarios, produciendo efectos similares a los de la cosa juzgada y
habilitando la posibilidad de su ejecución forzosa (Artículos 63 y 65 LMCA y
554 Inciso 2 Ordinal 2.º CPCM). Pero si la función arbitral contraviene los
dominios a los cuales está sujeta, entonces la misma pierde legitimidad y por
tanto pierde el respaldo jurídico que el Estado le ha conferido. En otras
palabras, las actuaciones procesales ejecutadas por los árbitros que se
extralimitan a estos dominios carecen del respaldo legal mínimo. Por ello, si
el laudo arbitral se pronuncia fuera del plazo contractualmente establecido por
las partes, entonces la ley permite que el mismo sea desechado de la realidad
jurídica a través del recurso de nulidad.
Sobre el
derecho a pactar el plazo de duración del procedimiento arbitral.
El Artículo
4 N. 2) LMCA reconoce el principio de flexibilidad que rige en materia de
arbitraje. Según este principio, en el proceso arbitral se procura fomentar un
sistema de actuaciones “informales, adaptables y simples”. Y en correspondencia
con este principio, el Artículo 45 de esta misma ley establece que las partes
pueden determinar “las reglas del procedimiento”. Y considerando el carácter
contractual que habilita al arbitraje, las partes pueden limitar el ámbito
temporal del proceso arbitral, estableciendo el plazo máximo que debe durar el
mismo. En otras palabras, la autonomía de la voluntad no sólo les permite
someterse a arbitraje sino que también les permite establecer las pautas
procesales bajo las cuales se sustanciará la controversia.
Las partes tienen dos opciones. Una,
sujetarse al plazo máximo que la ley prevé para que dure el proceso arbitral
ad-hoc (Artículo 49 LMCA); y dos, modificar ese plazo y establecer uno más
corto o uno más largo. Lo modifican, por ejemplo, cuando se sujetan a arbitraje
en la modalidad institucional y las reglas del arbitraje institucional
establecen un plazo diferente, o cuando en el propio convenio arbitral lo
indican expresamente. En materia de arbitraje, las directrices contractuales
prevalecen sobre las directrices legales referidas a las reglas del
procedimiento arbitral, según el Artículo 5 letra d) LMCA.
Las partes definen el plazo de duración del
trámite arbitral especificando el tiempo máximo que tienen los árbitros para
dictar el correspondiente laudo arbitral. El laudo es la decisión de los
árbitros que resuelve la controversia planteada. Equivale a la sentencia que
dictan los jueces ordinarios, pues le pone fin al proceso arbitral de forma
típica. En el presente caso, se advierte que en el contrato de seguro suscrito
el día cinco de enero de dos quince, específicamente en la cláusula especial de
sometimiento a arbitraje, Aseguradora [demandada] ofertó que los árbitros debían
pronunciar el laudo arbitral dentro del mes, contados a partir de la fecha en
que recibieran el expediente. Dicha oferta se aceptó por [demandante], al
momento de suscribir la renovación del contrato de seguro, en los términos
antes indicados.
Sobre la forma de constituir los
expedientes.
Los expedientes judiciales o arbitrales representan la unidad formal del
conjunto de alegatos y actuaciones procesales efectuadas durante la
sustanciación y resolución de un conflicto jurídico. Como regla general, los
expedientes constituyen un registro público e histórico que da cuenta de la
magnitud, el contenido y el alcance del debate. Excepcionalmente los
expedientes están sujetos a confidencialidad o reserva, como sucede con los
procesos arbitrales.
En vista de que las partes estipularon que los árbitros debían pronunciar
el laudo arbitral dentro de un mes, contado a partir de la fecha en que
recibieran el expediente, es necesario hacer referencia a la forma y el tiempo
en el cual se constituye el expediente de un proceso.
Sobre esto es
importante considerar lo siguiente: 1. Que las partes se sujetaron a un proceso
arbitral ad-hoc, sin definir el
momento y la forma en la cual se debía constituir el expediente del diferendo.
2. Que las reglas que la LMCA establece para el arbitraje ad-hoc no regula lo relativo a la forma y tiempo en el cual se
constituye el expediente arbitral. El reglamento general de la referida ley
tampoco dispone algo al respecto. 3. Que las normas del Código Procesal Civil y
Mercantil se aplican supletoriamente a los procesos distintitos del civil y
mercantil, por méritos de su Artículo 20. Dicha aplicación es posible en todo
aquello que no contraríe los principios y la naturaleza del proceso arbitral.
En ese orden de ideas, es oportuno tener en cuenta el contenido de los
Artículos 47 Numeral 1 Incisos 1, 2 y 3 LMCA y 164 Inciso 1 CPCM. El primero de
los Artículos establece que “la parte que promueva la iniciación del arbitraje,
deberá presentar ante los árbitros su demanda junto con sus anexos (…).
Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al
demandado (…). De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se
correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto (…)”. La
relevancia de este Artículo radica en que establece que la parte que inicia
el trámite arbitral debe presentar la demanda. La importancia de esta acción se
advierte a partir del contenido del Artículo 164 Inciso 1 CPCM, al establecer
que “con el primer escrito de cada proceso que se promueva se
iniciaría un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los
escritos posteriores”. El contenido de este Artículo no contraviene en ningún
sentido los principios y la naturaleza del trámite arbitral, motivo por el cual
le es aplicable.
De las anteriores disposiciones legales se deduce que el primer escrito del
proceso arbitral es la demanda de la parte que lo promueve y que ese escrito es
la base a partir de la cual se constituye el expediente arbitral. Por tanto, la
forma en la que se establece el expediente es por medio de las alegaciones
iniciales de las partes y por los instrumentos que amparan las actuaciones
procesales ejecutadas, y que el momento en el cual se constituye no es otro que
el mismo en el cual se recibe la demanda.
Lo anterior significa que los árbitros tenían un mes contado a partir de la
fecha que se recibió la demanda para emitir el correspondiente laudo arbitral.
Así las cosas, advertimos que a fs. […], corre agregada la resolución
pronunciada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día once de septiembre de dos mil dieciocho, a
través de la cual se convocó a las partes a una audiencia cuyo objeto era la
“entrega formal” del expediente arbitral y el intento de la conciliación.
Además, se le corrió traslado a la parte demandante […], para que se
manifestara sobre las excepciones que Aseguradora [demandada] había planteado
en su contestación de la demanda. Para ser más precisas, el tribunal arbitral
consideró lo siguiente:
“Este Tribunal
advierte que en la contestación de la demanda, ASEGURADORA [demandada] ha
opuesto excepciones a la demanda formulada por [sociedad demandante] sin que a
la fecha ésta haya contestado las mismas. Por ello, y para resguardar el
derecho de defensa de la parte demandante, CORRASE traslado a [sociedad
demandante] por el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a
la notificación de esta resolución, para que se pronuncie sobre las excepciones
a la demanda opuestas por la ASEGURADORA [demandada]”.
El contenido del
anterior pronunciamiento significa dos cosas. Primero, que el tribunal estaba
informado del contenido de la demanda y de la contestación de la demanda, y
segundo, que para tales efectos tuvo que disponer en algún momento de dichas
alegaciones iniciales. Particularmente, tuvo que disponer de la demanda que da
inició al expediente arbitral, bajo el riesgo de caer en la arbitrariedad.
Y sobre este punto
resulta necesario indicar que en el expediente arbitral no consta una fecha
determinada en la que se dio por recibida la demanda por parte del tribunal
arbitral y que haya sido previa al pronunciamiento de la resolución de fs. […].
Por el contrario, lo que consta es que la demanda se planteó a través del
escrito de fecha treinta de mayo de dos
mil dieciocho (fs. 34) y que la
contestación de la demanda se formuló mediante escrito de fecha once de junio de ese mismo año (fs.
844). Sin embargo, dichas fechas aun no eran vinculantes para iniciar con el
cómputo para la emisión del laudo arbitral, ya que para esa fecha el tribunal
arbitral no estaba debidamente conformado. En efecto, para esa fecha los
árbitros propuestos por las partes aun no habían podido nombrar al tercer
árbitro, de modo que aún no se podía tener por establecida la jurisdicción
arbitral.
Mas bien, el tercer
árbitro fue nombrado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, a las catorce horas con
cincuenta y tres minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciocho, en
las diligencias de nombramiento de árbitro clasificadas bajo la referencia 101
DNA 18, según consta de fs. […]. Y el tercer árbitro aceptó dicho nombramiento
mediante el escrito de fecha tres de
septiembre de ese mismo año, según consta a fs. 923. Aunado a ello, fue en
la misma resolución del día once de septiembre de dos mil dieciocho (fs.
929/930), que se hace referencia a la aceptación del nombramiento por parte del
tercer árbitro, fecha en la que verdaderamente se tuvo por conformado el
tribunal arbitral. Por ello, es a partir de esta fecha en la que la “recepción”
de la demanda produce los efectos prácticos en cuanto a la constitución del
expediente.
Ahora bien, lo que las
partes estipularon fue que “los árbitros
deberán pronunciar el fallo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
entrega del expediente respectivo, pena de nulidad”. La entrega del
expediente, de acuerdo a los Artículos 47 Numeral 1 y 164
Inciso 1 CPCM, se dio con la recepción de la demanda, no obstante que en el
presente caso también se dio junto a la contestación de la demanda, por cuanto
los árbitros tenían conocimiento de la misma. En otras palabras, los árbitros
tuvieron que disponer del expediente arbitral para pronunciar la resolución de
fs. […], lo cual no puede ser refutado bajo la idea de que nadie puede ir en
contra de sus propios actos. Además, las partes en ningún momento establecieron
que el plazo para dictar el fallo se contaba a partir de la “entrega formal”
del expediente sino que dicho plazo contaba a partir de la simple entrega del
expediente, el cual, como ya se ha dicho, se constituyó con la demanda y la
contestación de la demanda que sirvió de base para emitir la resolución de fs. […].
Asimismo, a fs. […] consta la resolución pronunciada a las nueve horas del día diecisiete de septiembre
de dos mil dieciocho, a través de la cual los árbitros dieron por recibido
el escrito en el que [sociedad demandante] se pronunciaba sobre las excepciones
planteadas por su contraparte y, al mismo tiempo, se oponía a la oferta
probatoria de la misma. En ese sentido, se ordenó correrle traslado a la Aseguradora [demandada], para que se pronunciara sobre la oposición
a la oferta probatoria. ******
A continuación,
mediante resolución pronunciada a las nueve
horas del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, agregada de
fs. […], se relacionó el escrito por medio del cual la Aseguradora [demandada] contestó el traslado que se le confirió
sobre la oposición a la oferta probatoria. Asimismo, se resolvió lo relativo al
ofrecimiento de prueba, se estableció el calendario de prueba y se citó a
audiencia conciliatoria a las partes.
Por ello, con base a las actuaciones del tribunal arbitral antes
mencionadas, no cabe la menor de duda de que los árbitros estaban informados
del contenido de la demanda y de la contestación de la demanda, así como de los
escritos que le sucedieron, de modo que disponía de los mismos. Y ese conjunto
de alegaciones representaban el cuerpo del expediente arbitral que servía de
referencia temporal para que se pronunciara el correspondiente laudo.
Computo del plazo.
Por tanto, el computo del plazo para emitir el laudo arbitral inició cuando
el tribunal arbitral debidamente constituido pronunció la primera resolución,
es decir, el día once de septiembre de
dos mil dieciocho (fs. 929/930), pues fue esa fecha en la que la recepción
del expediente (la demanda y la contestación de la demanda) produjo sus efectos
(Artículos 3 y 164 Inciso 1 CPCM). Ahora bien, el cómputo de los “treinta días
siguientes” para pronunciar el laudo, se sujeta a lo establecido en el Artículo
58 LMCA, que dispone que “para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos
los días y horas son hábiles”, de modo que el tribunal arbitral tenía hasta el
día once de octubre de dos mil dieciocho para emitir su laudo.
Sobre la “entrega formal del expediente”.
Mediante acta de audiencias de las nueve horas del día uno de octubre de dos mil dieciocho, agregada de fs. […] titulada
como “entrega formal del expediente y normas de procedimiento”, el tribunal
arbitral hizo constar que las parten procedían a entregar el expediente.
Seguidamente, dio por recibida la demanda arbitral y la contestación de la
demanda, así como los documentos que las acompañan. Además, indicó que
formarían parte del expediente las diligencias seguidas para el nombramiento
del tercer árbitro y las actuaciones previas realizadas por ese tribunal y los
escritos presentados por las partes.
Sin embargo, en la referida acta se hizo constar que “las partes no estuvieron de acuerdo con la redacción referente a los
efectos de la entrega del expediente (…). En consecuencia, este tribunal
procederá a resolver dichos puntos de manera posterior”. Dicha acta fue
suscrita por las partes en controversia.
En ese sentido, mediante resolución renunciada a las doce horas de día uno de octubre de dos mil dieciocho (Fs. 991/992), el tribunal arbitral se pronunció
sobre la “desavenencia en relación a los efectos de la cláusula arbitral y la
entrega del expediente”, especificando que el plazo para dictar el laudo
arbitral se vencía el día treinta de octubre de ese mismo año (fs. 991).
En esta resolución se dijo que los “efectos de la cláusula arbitral y la
entrega del expediente ya habían sido explicitados y hechos del conocimiento de
las partes mediante resoluciones de fechas 11.IX.2018 y 29.IX.2018, sin que las
partes hayan manifestado oposición alguna”.
Resolución del segundo punto de nulidad.
Se ha llegado al punto medular de este motivo de
nulidad. La parte recurrente sostiene que el tribunal arbitral pronunció su
laudo arbitral fuera del plazo contractualmente establecido, ya que debía
pronunciarlo el día once de octubre de dos mil dieciocho, pero lo hizo hasta el
día veintinueve de ese mes. Mientras tanto, la parte recurrida alega que tal
aspecto no fue alegado en el proceso arbitral, pues no se objetó lo referente a
la recepción del expediente y lo relativo al momento a partir del cual se
contaba el plazo para pronunciar el laudo arbitral, y que ambas partes
estuvieron de acuerdo, firmando la respectiva acta. Por tanto, sostiene que
alegar dicho motivo de nulidad atenta contra la buena fe y lealtad procesal, y,
en todo caso, argumenta que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”,
en vista de que el recurrente participó de las actuaciones procesales
posteriormente al día once de octubre de
dos mil dieciocho, sin alegar la falta de jurisdicción por parte del
tribunal arbitral.
Así las cosas, esta Cámara considera que las
partes hicieron saber su inconformidad al tribunal arbitral con la “redacción”
referente a los efectos de la entrega del expediente. La “redacción referente a
los efectos” implicaba la ampliación del plazo para que los árbitros
pronunciaran el laudo, lo cual se aclaró en la resolución agregada a fs. 991.
Por ello, existe una premisa de que Aseguradora [demandada] no asintió
expresamente con dichos efectos, de modo que no se podía considerar
modificado unilateralmente el plazo para laudar. Ahora bien, es cierto que la
Aseguradora [demandada] participó en actuaciones procesales efectuadas con
posterioridad al día once de octubre de dos mil dieciocho, como consta el acta de audiencia de alegatos finales, celebrada
a las nueve horas del día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, según
consta a fs. 1044, así como a la audiencia
de notificación de laudo arbitral, celebrada a las diecinueve horas del día
veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, según consta a fs. 1062. Incluso, presentó un escrito que
sintetizaba sus alegatos finales. Y dichas actuaciones, en principio,
manifiestan un asentimiento tácito con la actuación del tribunal arbitral y con
la ampliación del plazo para pronunciar el laudo, pues no existe una premisa
que demuestre con determinación que los abogados de la parte recurrente hayan
objetado dicha situación. Sin embargo, tal apreciación es una mera apariencia y
deviene como una conclusión errada, por los siguientes dos motivos. Primero,
porque existe una regla contractual definida por las partes sobre el plazo que los árbitros tenían para pronunciar
su laudo. Y segundo, porque la posibilidad de modificar la referida regla es
propia de las partes materiales.
El carácter
contractual que integra la naturaleza del arbitraje permite que las partes de
un contrato decidan someter sus controversias a arbitraje y, con base al
principio de flexibilidad (Artículo 4 Número 2 LMCA), también les permite
definir las reglas de actuación procesal que lo ordenarán. Básicamente se trata
de un derecho personal, ejercido estrictamente por quienes están en la
posibilidad de entrar en controversias. La manifestación del derecho personal de someterse a arbitraje
pertenece al dominio estatal que gobierna esta institución, lo cual implica que
la voluntad de arbitrar debe manifestarse bajo las formas y por las personas que la ley prevé.
Particularmente, la voluntad de someterse a arbitraje debe expresarse por los
titulares de los intereses en discordia o por otros sujetos que los obliguen
personalmente. De este modo, un apoderado legalmente facultado para someterse a
arbitraje puede obligar en dicho sentido al poderdante, así como el
representante legal de una sociedad puede obligar en igual sentido a la
sociedad que representa.
Bajo esta misma
lógica, la facultad de establecer o modificar las reglas procesales que
gobiernan las actuaciones arbitrales se define por los propios titulares de los
intereses en discordia o por otros sujetos que los obliguen personalmente.
Consecuentemente, quien intente modificar, expresa o tácitamente, las reglas de
actuación procesal contractualmente establecida por las partes en discordia,
sin tener la facultad para hacerlo, realiza un esfuerzo infructífero. Se
insiste, la facultad de arbitrar y, consecuentemente, de establecer o modificar
sus reglas, es propia de las partes materiales. Esto es así porque tal
situación involucra el ejercicio excepcional
de un derecho, por cuanto el arbitramiento no es la regla sino la excepción.
Para ilustrar tal situación basta con recordar que las formas anormales de
terminar un proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, transacción, entre
otras), deben ser efectuadas por el propio interesado o por otro sujeto
debidamente facultado por éste. Sin facultad para dichos efectos, el proceso no
puede terminar anormalmente. Lo excepcional
no se presupone sino que se debe manifestar con claridad. En ese mismo
orden de ideas, quien intente modificar las reglas de actuación dentro del
arbitraje, sin estar facultado por el propio interesado, realiza un esfuerzo
infructífero.
En el presente caso
se alega que las actuaciones de Aseguradora [demandada], posteriormente al día
once de octubre de dos mil dieciocho, representan una forma de asentir
tácitamente con la ampliación del plazo para laudar. Sin embargo, tal idea es
incorrecta, por el simple hecho de que las actuaciones a la que se hace
referencia son actuaciones ejecutadas por sus abogados, sin que exista una
premisa directa de parte de Aseguradora [demandada] –en este caso de su
representante legal–, para modificar los términos originales del pacto de
sometimiento a arbitraje en cuanto al plazo para laudar. Ya se dijo, esta
facultad representa un derecho personal que no se presupone. Y en ese mismo
orden de ideas, al examinar el poder con el cual actuaron los abogados de dicha
sociedad (Fs. 846-848), se estima que los mismos carecen de la facultad de
modificar los términos del pacto de sometimiento a arbitraje. Tampoco existe
una actuación de la propia parte que
revele tal aspecto. Por ello, no se puede estimar que dicha sociedad ha actuado
en contra del principio de buena fe (Artículo 13 CPCM), y mucho menos que ha
contravenido el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos
(Artículo 62 Inciso 2 in fine CPCM),
o que no puede alegar a su favor su propia “torpeza”.
Es importante
aclarar que la ley prevé la posibilidad de que las partes consientan
tácitamente en someterse al arbitraje, y dicha consecuencia se deriva por el
hecho de que son los abogados quienes contestan la demanda sin objetar la vía
procesal empleada. Esto no contradice en nada lo antes manifestado por las
siguientes dos razones. Primero, porque la ley reconoce ese asentimiento tácito
(Artículo 29 Inciso 5 LMCA), y segundo, porque si las partes otorgan un poder a
los abogados para que las representen ante la instancia arbitral y les informan
sobre los hechos en disputa, entonces sí asienten con el ánimo de someterse a
arbitraje. Esa lógica no opera en lo relativo a la modificación del pacto
contractual de sometimiento a arbitraje, a consecuencia de la actuación de los
abogados.
Así las cosas, esta
Cámara estima que el tribunal arbitral tenía hasta el día once de octubre de dos mil dieciocho para pronunciar su laudo, no
obstante que el mismo lo pronunció hasta el día veintinueve de ese mismo mes, sin que Aseguradora [demandada] le
haya reconocido esta posibilidad. Por el contrario, lo que se advierte es que
existió una modificación unilateral de parte de un tercero, es decir, del
tribunal arbitral, del plazo para laudar. Por tanto, es cierto lo alegado por
el recurrente, en cuanto a que el laudo arbitral adolece de un vicio de
nulidad, por haberse pronunciado fuera del plazo contractualmente establecido.
Esto implica que el laudo arbitral se pronunció cuando el tribunal arbitral
carecía de jurisdicción para resolver la controversia, por haber cesado en sus
funciones, de conformidad al Artículo 73 Numeral 5 LMCA.
En ese sentido, es
procedente declarar nulo el laudo pronunciado. La nulidad deja sin efecto el
laudo sin que el tribunal arbitral lo reponga y no habilita a esta Cámara a
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.”