PRESCRIPCIÓN

 

LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA IMPONER SANCIONES DERIVADA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE SER EJERCIDA CONFORME A LÍMITES, DIRECTRICES Y ORIENTACIONES CONSTITUCIONALES

 

Como ya se expuso, el argumento de la parte demandante es que, ya que la LACAP y su reglamento no regulan plazos de prescripción de las infracciones, de conformidad con los artículos 5, 21 y 23 de dicha ley se habilita la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento para la Imposición de Arresto y Multa Administrativa (LPIAMA). Por el contrario, la parte demandada argumenta en síntesis que la LACAP en el artículo 5 remite al Derecho Común, por lo tanto, las normas que deben aplicarse son las contenidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil, señalando que la prescripción tiene sus orígenes en el Derecho Común.

La potestad de la Administración Pública para imponer sanciones derivada del artículo 14 de la Constitución, donde se regula el ius puniendi del Estado, debe ser ejercida conforme a límites, directrices y orientaciones constitucionales. A estos propósitos, los principios del Derecho Administrativo Sancionador derivados del Derecho Punitivo del Estado, delimitan la potestad sancionadora en un marco en el que la Administración Pública debe obligatoriamente desenvolverse para garantizar que los procedimientos sancionadores y sus eventuales sanciones sean conformes a la Constitución y a la ley.

Así, desde el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, la comprobación del irrespeto a los principios del Derecho Administrativo Sancionador trae como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de la actuación de la Administración Pública. En el caso en estudio, la parte actora ha alegado que el procedimiento sancionador inició cuando ya había prescrito la potestad sancionadora.”

 

BASADA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA, ES INDISPENSABLE QUE EXISTA UN PLAZO MÁXIMO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDA EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA FRENTE A LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Entre los principios a los que se hace referencia, destaca el de la prescripción de las infracciones administrativas y de las sanciones. Para el caso en concreto, se hará referencia específicamente a la prescripción para iniciar un procedimiento sancionatorio. Así, el principio de prescripción está basado en la seguridad jurídica, de manera que es indispensable que exista un plazo máximo para que la Administración Pública pueda ejercer la potestad sancionadora frente a la comisión de una infracción administrativa, y se dé certidumbre a los ciudadanos que las posibles consecuencias derivadas de comportamientos contrarios a la ley no se perseguirán y castigarán de manera indeterminada en el tiempo.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE SER SIEMPRE DILIGENTE Y EJERCER LA POTESTAD SANCIONATORIA SIN DILATAR SU ACTUACIÓN EN EL TIEMPO DE MANERA INDEFINIDA

 

Como se observa, en la estructura de este principio se encuentra un componente temporal definitorio que determina un plazo para que la Administración pueda iniciar un procedimiento sancionatorio, bajo la consecuencia que de no iniciarse el mismo, dicha administración se encontraría inhibida de hacerlo dado que cualquier posible responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa se entiende extinguida. Por un lado, la prescripción es consecuente con la seguridad jurídica del presunto infractor, el cual debe tener la certeza del tiempo en que puede reprochársele un comportamiento ilícito, pero por otra parte, este principio advierte a la Administración Pública que como encargada de los intereses generales, según cada caso y las competencias de las mismas, es la principal interesada y obligada a que se inicien y concluyan los procedimientos sancionatorios pues con ello se está dando respuesta, en nombre de los intereses que defiende, frente a un comportamiento ilícito que los ha transgredido. Por lo tanto, si la Administración Pública deja transcurrir este plazo, la consecuencia lógica es que la responsabilidad debe extinguirse, al no haber usado la potestad temporal para sancionar. Consecuentemente, la Administración Pública debe ser siempre diligente y ejercer dicha potestad sancionatoria sin dilatar su actuación en el tiempo de manera indefinida, pues al no ejercerla está dejando de tutelar los intereses que por ley representa y debe proteger.”

 

LA PRESCRIPCIÓN GARANTIZA AL PRESUNTO INFRACTOR QUE CONOZCA HASTA CUÁNDO PUEDE PERSEGUIRSE LA CONDUCTA ILÍCITA COMETIDA

 

En este sentido, desde la perspectiva del ciudadano, la prescripción garantiza al presunto infractor que conozca hasta cuándo puede perseguirse la conducta ilícita cometida; y, por otra parte, desde el punto de vista de la Administración Pública, constituye la exigencia de aplicar el principio de eficacia administrativa, que requiere que los intereses generales cuya tutela tiene a su cargo se satisfagan mediante el actuar rápido para reprimir conductas infractoras de las normas administrativas.”

 

LA AUSENCIA DE REGULACIÓN DE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN UNA LEY EN ESPECÍFICO DE NINGUNA MANERA SIGNIFICA QUE PARA ESA ÁREA NORMATIVA EN CONCRETO LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES NO PRESCRIBAN

 

“En el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño no siempre se establece un plazo de prescripción. Existen algunas leyes que sí regulan la prescripción de las infracciones y de las sanciones, pero existen muchas otras que no regulan dicho plazo. Valga aclarar, que estos vacíos quedarán solventados al entrar en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual regula en el artículo 148 unos plazos determinados en el supuesto que la normativa especial no los regule. Sin embargo, mientras entre en vigencia dicha normativa, se está frente a la realidad que legislaciones como la LACAP no regulan un plazo de prescripción.

Sin embargo, debe hacerse énfasis que la ausencia de regulación de un plazo de prescripción en una ley en específico de ninguna manera significa que para esa área normativa en concreto las infracciones y las sanciones no prescriban. Es obligación constitucional, conforme al artículo 2 de la Constitución y al principio de seguridad jurídica, que las administraciones públicas se sometan siempre a plazos de prescripción al aplicar su potestad sancionadora. En este sentido, ante la falta de un plazo expreso de prescripción, la Administración debe, a partir de la integración del ordenamiento jurídico, determinar a partir de una ley ya existente.”

 

A LA MATERIA SANCIONADORA, NO ES POSIBLE JURÍDICA Y LEGALMENTE APLICAR AL CASO CONCRETO UNA NORMA SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL

 

“Para el caso en concreto, al estudiar las disposiciones de la LACAP y su reglamento efectivamente no se observa que se haya regulado algún plazo de prescripción. A partir de este presupuesto, la autoridad administrativa demandada consideró, según manifestó en la contestación de la demanda y en audiencia, que cuando el artículo 5 de la LACAP expone que “En todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables”, se debe hacer remisión al Código Civil y al Código Procesal Civil y Mercantil, entendiendo que los plazos de prescripción son los regulados en el primero de los códigos a los que se ha hecho referencia, y por lo tanto, no es posible aplicar la LPIAMA. Por el contrario, la parte actora manifiesta que es precisamente esta última la ley que debe aplicarse y, por lo tanto, a partir de su aplicación considera que ya había prescrito la potestad sancionatoria de la autoridad demandada.

Ante estos planteamientos, debe indicarse que entre las reglas de la supletoriedad de la ley se encuentra primero que con la aplicación de la norma supletoria se debe buscar llenar un vacío que la norma suplida ha dejado. Por lo tanto, únicamente se aplicará la norma supletoria cuando la norma principal no regule un supuesto jurídico, tal como ocurre en este caso, pues la LACAP no regula la prescripción. Por otro lado, al buscar llenar un vacío dejado por la ley que regula el caso, se debe atender estrictamente a la naturaleza de la misma y al supuesto fáctico que se pretende regular, de manera que la ley que se escoja como supletoria, únicamente puede ser aplicable en cuanto su naturaleza sea compatible con la ley y con el supuesto que se pretende suplir.

En el caso concreto, se pretende suplir la falta de regulación de la “prescripción” y se controvierte si se aplica una norma de Derecho Común o una norma del Derecho Administrativo. Así, la “prescripción” como concepto jurídico puede interpretarse desde el contexto que ofrece el Derecho Civil, el cual está vinculado a una forma de adquirir las cosas y de extinguir las acciones y derechos ajenos, conforme regula el artículo 2231 del Código Civil; pero también la prescripción puede interpretarse desde la naturaleza misma del Derecho Administrativo Sancionador, naturaleza que ya se explicó en los párrafos precedentes.

Desde el enfoque del Derecho Civil, que es el que aplicó la autoridad demandada, la prescripción se concibe como una forma de extinguir las acciones y derechos ajenos conforme el transcurso de un lapso de tiempo, que es de diez años para acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias, conforme regulan los artículos 2253 y 2254 del Código Civil. Se señala a partir de ello, que la regulación de la prescripción allí establecida, está configurada para iniciar acciones judiciales basadas en derechos que una persona pueda tener frente a otra. Es decir, se configura como un plazo que una persona tiene para ejercer una acción en contra de otra persona, basado en derechos y obligaciones de naturaleza civil en torno a una relación jurídica particular entre dos individuos.

En el caso de la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, de ninguna manera puede hablarse que la Administración Pública tiene un derecho el cual le sirve de base para iniciar una acción en contra de un presunto infractor. Por el contrario, en este ámbito la prescripción se basa en una potestad y competencia específica para sancionar frente a un supuesto de hecho que al momento de iniciar el procedimiento está por probarse, se trata de una potestad que debe ejercerse en un determinado plazo, siendo el origen del uso de esta potestad no la existencia de un derecho, sino la posible existencia de una infracción administrativa cometida no en el contexto de una relación entre particulares.

Como se observa, la forma de comprender la prescripción en una u otra área del Derecho, aunque con puntos coincidentes como el transcurso de un plazo, difiere en su naturaleza. Por lo tanto, esto debe servir de indicador a la Administración Pública para elegir la norma supletoria. En el contexto normativo y fáctico sometido a consideración de este Tribunal, es obvio que la naturaleza de la controversia está basada en materia sancionadora y no en materia civil, por lo tanto, la norma supletoria debe tener coherencia con la naturaleza de la ley y con el supuesto fáctico a regular. En este caso, al tratarse de materia sancionadora, no es posible jurídica y legalmente aplicar al caso concreto una norma supletoria del Derecho Civil.

 

LOS VACÍOS NORMATIVOS RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, PUEDEN LLENARSE CON LEYES QUE TENGAN LA MISMA NATURALEZA RESPECTO A SU CONTENIDO REGULADO, O EN SU DEFECTO, CON LA LPIAMA

 

“Debe hacerse hincapié que este Tribunal no niega la posibilidad de que en materia de contrataciones públicas pueda aplicarse supletoriamente normas del Derecho Civil, tal como regula el artículo 5 de la LACAP, pero dicha supletoriedad está referida a supuestos que la LACAP no regula, pero vinculados a materia estrictamente contractual, con la salvedad que debe adaptarse a la naturaleza de la contratación pública. Sin embargo, para el caso de materia sancionadora el “Derecho Común” a aplicarse debe tener naturaleza administrativa sancionadora, para así lograr resguardar los principios, derechos y reglas propias del ámbito sancionador, que tienen su fundamento no en el Derecho Penal, sino en el Derecho Constitucional Punitivo, deducido de las normas constitucionales.

En este sentido, al haberse descartado que el Código Civil puede regular supletoriamente la prescripción en materia administrativa sancionadora, debe determinarse cuál es la norma que sí puede aplicarse. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en reiteradas sentencias (V.gr. las sentencias del 27 de junio 2016, Ref. 142-2009; del 29 de junio 2016, Ref. 238-2011; del 29 de junio de 2016, Ref. 339-2011; del 29 de junio de 2016, Ref. 46-2010, etc.) ha expuesto que los vacíos normativos que se encuentran en el ordenamiento jurídico administrativo respecto a la prescripción de las infracciones administrativas, pueden llenarse con leyes que tengan la misma naturaleza respecto a su contenido regulado, o en su defecto, con la LPIAMA:

Ahora bien, además de poder aplicar supletoriamente la LPIAMA para el procedimiento a seguir, también es posible aplicar dicha normativa para regular la institución de la prescripción, ello, siempre y cuando la ley de la materia que aplica la Administración no regule dicha institución, ninguna otra ley de igual naturaleza tampoco establezca regulación, y que la actividad administrativa que ha de ser sometida a los límites de la prescripción pretenda la imposición de multas administrativas.

En consecuencia, para el presente caso, en lo relativo a la prescripción, resulta aplicable supletoriamente el artículo 21 de la LPIAMA (...)

(...) Los fundamentos de la aplicación supletoria de la mencionada disposición, en el caso sub júdice, son los siguientes:

1. Los actos administrativos impugnados han sido emitidos en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora; de igual forma, la LPIAMA constituye una normativa que estructura el cauce formal para el ejercicio de la misma potestad.

2. Los actos administrativos impugnados poseen como fin la imposición de multas administrativas; correlativamente, la LPIAMA, tiene como objeto la determinación de multas administrativas, entre otros.

3. La normativa especial vigente al momento de la emisión de los actos controvertidos, no contempla regulación alguna sobre la prescripción; contrario sensu, la LPIAMA establece de manera adecuada una regulación sobre la prescripción y sus efectos en el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. La Administración Pública tenía la carga de ejercer la potestad administrativa sancionadora dentro de los límites que impone la seguridad jurídica, por lo que, el artículo 23 de la LPIAMA -Los plazos a que se refiere este Capítulo se aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente, no los regule en otra constituía un parámetro normativo que obligaba a las autoridades demandadas a aplicar supletoriamente dicha ley, en lo relativo a la prescripción, para el caso planteado.

Por lo tanto, tal como se ha venido sosteniendo en este apartado y según la jurisprudencia que se ha citado, al no haber regulación de la prescripción en la LACAP, y tampoco en leyes de similar naturaleza, como podría ser la Ley de Asocios Público Privados, es procedente por las razones ya explicadas que se debe aplicar la LPIAMA, la que en el artículo 21 regula el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo, así:

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Art. 21.- La acción para promover el procedimiento a que se refiere esta Ley prescribe:

a) En seis meses cuando se trate de contravención sancionadas con arresto o con multa hasta de un mil colones;

b) En un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y,

c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención.”

 

LA NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR SI LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA HABÍA PRESCRITO ES EL ARTÍCULO 21 LITERAL C) DE LA LPIAMA, EL CUAL DETERMINA COMO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS

 

“En ese orden de ideas, tal como señala la LPIAMA en el inciso final del artículo 21, los plazos para promover el procedimiento respectivo se contarán a partir de la fecha de realizada la contravención. Para este Tribunal, dado que según documentó la autoridad administrativa hubo distintos retrasos conforme a los distintos medicamentos que debían entregarse, en el marco del cumplimiento del contrato y sus dos resoluciones modificatorias, a efectos de calcular cuándo inicia el conteo del plazo de prescripción, se entenderá como día de realización de la infracción el día de la última entrega con retraso.

Para determinar cuándo fue la última supuesta entrega con retraso, a efectos únicamente del análisis de prescripción, se observará la información establecida en el cuadro que se incluye en la resolución que da por iniciado el procedimiento para imposición de multa, de las diez horas con cinco minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciocho, suscrito por la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, mismo que se encuentra a ff. 1-3 en el expediente administrativo en el apartado denominado PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE MULTA UAJ 69/2018, pues en dicho cuadro consta, según la misma autoridad administrativa demandada determinó, la fecha y la cantidad de días de atraso con las que fueron entregados los suministros.

De esta forma, en el caso del contrato N° 122/2014, la administración determinó que hubo entrega extemporánea de los medicamentos correspondientes a los renglones 84, 107, 137 y 393, estableciéndose como última fecha de entrega el día 21 de mayo del año 2014. Ahora bien, en el cuadro que se encuentra en la resolución que da por iniciado el procedimiento para imposición de multa, se observa que existieron distintas fechas de entrega entre los meses de junio y septiembre del año 2014, siendo la última entrega extemporánea del medicamento que debía suministrarse por este contrato el día 24 de septiembre del año 2014. La multa a imponer por el incumplimiento en la entrega según los términos del contrato se estimó en $13,057.95.

En la Resolución N° 404/2014 Modificativa por incremento del Contrato, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$37,908.00) (ff. 60-63 del expediente administrativo); según la misma parte demandada, la entrega de los suministros conforme al referido cuadro tenía como plazo final el día 5 de enero del año 2015. De esta resolución la última entrega de medicamentos se realizó el día 10 de febrero del año 2015. La multa a imponer por el incumplimiento en la entrega según los términos de la resolución modificativa se estimó en $904.64.

En cuanto a la Resolución N° 467/2014 Modificativa por Prórroga del Contrato, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$248,083.02) (ff. 67-69 del expediente administrativo), la autoridad administrativa determinó entregas con retraso respecto de los renglones 84, 107, 137 y 398, siendo la última fecha de entrega posterior a la pactada el día 14 de septiembre de 2015. La multa a imponer por el incumplimiento en la entrega según los términos de la resolución modificativa se estimó en $26,687.33

Así, el monto total de la multa por mora a imponer alcanzaba la cantidad de $40,649.92, resolviendo la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, tener por iniciado el procedimiento para la imposición de multa por mora, en contra de la sociedad DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V. de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 85 y 160 de la LACAP. Dicha resolución fue notificada a la sociedad demandante el día cinco de abril del año dos mil dieciocho.

Del análisis del expediente administrativo en cuanto a los datos antes citados se puede concluir lo siguiente: a) En relación al contrato N° 122/2014, la última entrega que concretizó la mora en el plazo pactado fue la del día 24 de septiembre del año 2014; b) En relación a la Resolución N° 404/2014 Modificativa por incremento del Contrato, el plazo total de mora se concretizó el día 10 de febrero del año 2015; y, c) En cuanto a la Resolución N° 467/2014 Modificativa por Prórroga del Contrato, la última entrega fue el 14 de septiembre del año 2015. Estas serán las fechas a partir de las cuales se contará la realización de la supuesta infracción, por ser las últimas entregas de medicamentos extemporáneas.

En ese orden de ideas, la Ministra de Salud, a través de la Unidad de Asesoría Jurídica de dicha Cartera de Estado, inició el procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad DROGUERÍA UNIVERSAL S.A. DE C.V. a través del auto de fecha cuatro de abril del año 2018, el cual fue notificando al día siguiente. Así, al hacer el cálculo del tiempo que transcurrió entre la comisión de la presunta infracción y el día que inicia el procedimiento, se concluye conforme a las mismas fechas determinadas por la parte demandada, que con respecto al contrato N° 122/2014 transcurrieron tres años con siete meses entre la fecha en que se concretizó la mora total por incumplimiento de plazo y la fecha de inicio del procedimiento administrativo. En cuanto a la Resolución N° 404/2014 Modificativa por incremento del Contrato, transcurrió tres años con dos meses; y, en relación a la Resolución N° 467/2014 Modificativa por Prórroga del Contrato, transcurrieron dos años con siete meses entre la fecha en que se concretizó la mora total por incumplimiento de plazo y la fecha de inicio del procedimiento administrativo.

Ahora bien, dado que la multa en el presente caso asciende en relación al contrato N° 122/2014 a un total de US$ 13,057.95; en relación a la Resolución N° 404/2014 Modificativa por incremento del Contrato a un monto de US$904.64; y, en relación a la Resolución N° 467/2014 Modificativa por Prórroga del Contrato a un monto de US$ 26,687.33, haciendo un total de US$40,649.92; siendo éstas cantidades superiores a cinco mil colones, la norma aplicable para determinar si la acción administrativa sancionadora había prescrito es el artículo 21 literal c) de la LPIAMA, el cual determina como plazo de prescripción el transcurso de DOS AÑOS para que la Administración Pública pueda promover ejercer la potestad sancionadora.”

 

LAS RESOLUCIONES SON ILEGALES, POR HABER QUEBRANTADO EL PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN QUE SE ENCUENTRA VINCULADO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En ese sentido, al aplicar en el presente caso el plazo de prescripción señalado, es evidente que el procedimiento administrativo sancionador de multa por mora iniciado contra DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V. fue iniciado cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción que establece la LPIAMA, momento en el que la administración ya no podía ejercer la potestad sancionatorio pues ya se había extinguido la eventual responsabilidad administrativa por las supuestas entregas extemporáneas de los medicamentos. En consecuencia, las resoluciones emitidas como producto de este procedimiento son ilegales, por haber quebrantado el principio de prescripción que se encuentra vinculado a los principios constitucionales que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. En este sentido, deberá estimarse la pretensión respecto a este motivo de ilegalidad.”

 

IMRPOCEDENTE POR TENER NATURALEZAS DIFERENTES, QUE EL DEMANDANTE PRETENDA QUE DISPOSICIONES VINCULADAS A ACTUACIONES CONTRACTUALES SE APLIQUEN A ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“TERCERO. Sobre el cese de los efectos del contrato y el vencimiento del plazo para hacer reclamaciones

En el apartado anterior se concluyó que la autoridad administrativa demandada carecía de competencia temporal para imponer la sanción, en razón que la infracción había prescrito y la eventual responsabilidad de la parte actora se había extinguido. Por lo tanto, es inoficioso resolver sobre los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora respecto a que al haber cesado los efectos del contrato y que al haberse terminado el plazo para reclamaciones la Ministra de Salud ya no podía iniciar un procedimiento administrativo y sancionar.

Sin embargo, a efectos de resolver todos los puntos controvertidos se hará un somero análisis de los mismos. La parte actora alegó que es ilegal imponer una multa cuando ya habían cesado los efectos del contrato, y también, que es ilegal dicho acto administrativo porque el plazo de reclamaciones ya había vencido. Frente a estas alegaciones este Tribunal considera que ambos deben desestimarse. La razón para llegar a esta conclusión es la siguiente: el objeto de controversia de este proceso recae sobre un acto administrativo de imposición de multa emitido en ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo, ambos motivos de ilegalidad tienen como premisa un objeto diferente, el cual es un contrato administrativo, las relaciones que en torno al mismo se dan y las obligaciones que se deducen de ella. En este sentido, los argumentos de la parte actora son aplicables en casos donde se discute el cumplimiento de obligaciones contractuales, pero en el presente caso, la administración no reclamaba ningún incumplimiento contractual, más bien, ejercía la potestad sancionadora al considerar que ya había ocurrido un incumplimiento de contrato, es decir, lo que se discute en este proceso es la legalidad o no de un acto administrativo sancionador.

La lógica argumental de la parte actora es la siguiente: si el contrato ya cesó sus efectos y ya venció el plazo para reclamaciones, ya no puede imponerse una sanción administrativa. Sin embargo, los presupuestos de esta argumentación son erróneos en el sentido que la potestad sancionadora de la administración pública en torno a los supuestos regulados en el artículo 85 de la LACAP no dependen de si el contrato está vigente o no, o de si el plazo de reclamaciones ha vencido o no; pues como ya se expuso, el ejercicio de dicha potestad está limitado al plazo de prescripción.

En el motivo de ilegalidad, relacionado al artículo 92 de la LACAP, la vigencia o no del contrato posibilita o no la exigencia del cumplimiento de una obligación contractual, no habilita o deshabilita el ejercicio de la potestad sancionadora. En el caso del plazo para reclamaciones, vinculado al artículo 99 de la LACAP, se refiere a la potestad que tiene la administración de hacer observaciones y presentar reclamos sobre el cumplimiento o no de una obligación contractual, no se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora ante la supuesta comisión de una infracción. Y en todo caso, la responsabilidad que se señala en dicho artículo es de naturaleza contractual, y no de naturaleza sancionadora.

En síntesis, el punto esencial es diferenciar que por una parte hay obligaciones y plazos para cumplir y exigir esas obligaciones cuya naturaleza es contractual (cumplimiento o no del contrato), y respecto a estos supuestos se citan los artículos 92 y 99 de la LACAP; y por otra parte, hay infracciones administrativas que se originan de una relación contractual, que en este caso tienen precisamente naturaleza de infracción administrativa y se exigen a través de procedimientos sancionadores, no a través de una actuación contractual. Por lo tanto, los argumentos de la parte actora no tienen aplicación en el presente caso, pues lo que se discute es un acto administrativo sancionador, lo que la administración hizo con dicho acto no fue exigir el cumplimiento del contrato o reclamar sobre incumplimiento, más bien, fue imponer una sanción a raíz de que según su criterio de había cometido una infracción. Es decir, el objeto de la controversia es un acto administrativo sancionador, sin perjuicio que el detonante de la emisión del mismo se encuentre en el eventual incumplimiento de un contrato, pero el demandante pretende que disposiciones vinculadas a actuaciones contractuales se apliquen a actos administrativos, lo que no es procedente por tener naturalezas diferentes. Por esta razón, ambos motivos de ilegalidad se desestimarán.”