USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL TIPO PENAL

 

"Respecto a la existencia del delito de Uso y Tenencia de Documento Falso, y la probable participación delincuencial de los procesados MVRT y MVRR, esta Cámara analiza:

Dicho delito se encuentra regulado en el Art. 287 del Código Penal, el cual dice lo siguiente: “El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años...”.

Del análisis de dicho tipo penal es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: 1) La existencia de un documento falsificado o alterado; 2) Que el documento sea público, auténtico o privado;3) Que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad o alteración del documento; 4) Que el indiciado no haya intervenido en la falsedad ni alteración de dicho documento; y, 5) La acción típica consiste en hacer uso o tener en su poder un documento falsificado o alterado, introduciéndolo al tráfico jurídico. Además, dicho delito es de ejecución instantánea, con efectos permanentes, pues, ya introducida al tráfico jurídico la documentación falsa o alterada, el delito se consuma, aunque sus efectos permanezcan en el transcurso del tiempo, lo cual ocurre porque el sujeto activo está imposibilitado de detener esos efectos, en tanto ya no tiene bajo su dominio el documento constitutivo del hecho punible.

El fin lógico de penar la comisión de un delito de falsedad documental es dar uso posterior a la falsificación, pues tal como lo relaciona Jacobs Günter en su libro La Falsedad Documental, pág. 315 párrafo 2, señala: “Según Welzer, con el uso se completa el delito de Falsedad en Documento, cuyo objeto jurídico reside en producir un engaño en el tráfico jurídico”, por ende el establecer la pena de falsificación es porque el legislador ha tenido en cuenta que su finalidad era para ser utilizado en el tráfico jurídico."

 

INDICIOS OBJETIVOS RECABADOS ESTABLECEN LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO Y EL USO 

 

"Así las cosas, en el presente caso se ha establecido por medio de la experticia grafotécnica realizada por el técnico MJHH, que la firma del otorgante del Poder General con Cláusulas Especiales, es decir, el señor HOME, no había firmado dicho documento, pues la firma dubitada no coincidía con las firmas que fueron cotejadas de unos contratos laborales firmados por la persona en relación.

Sumado a lo anterior, se cuenta con constancia que el señor ME no se encontraba en el territorio nacional desde el día 07 de mayo de 2016 según registros migratorios, y a la vez, la referida pericia efectuada previamente a la audiencia inicial determina que la firma del otorgante que calza en la escritura pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales y que se le atribuye al señor ME, no corresponde a dicha persona, es decir, que no fue puesta por él.

Ahora bien, esta Cámara debe aclarar en este punto, que aun cuando la defensa técnica presentó en la audiencia inicial una declaración jurada firmada por el señor HOME en la que asegure o afirme que él con su puño y letra firmó el Poder Jurídico señalado, tal aseveración no es sustentable por el momento, por dos razones, la primera de ellas es que es el mismo señor ME quien lo dice, y sobre él recae el principio de sospecha de parcialidad, es una evidencia subjetiva, y la segunda de ellas es que existe evidencia de cargo, como es la prueba pericial y documental ya antes analizada que es objetiva, por lo que por el momento, los indicios objetivos recabados establecen la falsedad del documento y el uso del mismo.

El documento sobre el cual recae la falsedad consiste en un Poder General con cláusulas especiales, elaborado en escritura pública ante un funcionario autorizado por ley que tiene la calidad de notario, dando fe pública de lo actuado ante él, en ese orden de ideas, se cumple con otro de los elementos del tipo, pues el documento reviste la calidad de instrumento público.

Respecto a que los sujetos activos tenían conocimiento de la falsedad o alteración del documento, es preciso analizar si de forma indiciaria y razonablemente puede inferirse que los imputados RR y RT actuaron con DOLO y sí existen los elementos de prueba que acrediten indiciariamente que tenían conocimiento respecto de la falsedad del documento utilizado; es así, que al ser un elemento del tipo de carácter subjetivo, debe analizarse por medio de indicios y es así que en aplicación a las máximas de la experiencia común y la lógica, se hace ver que por la profesión que ejercen los imputados, como abogados y notarios que son, previo a mostrarse parte procesal en un caso penal que ya había iniciado, y que se encontraba en el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, bajo el sentido común como parte de la sana crítica, se infiere que éstos tuvieron acceso al expediente penal, en tanto un profesional del derecho, no ejercerá la defensa técnica de un procesado a ciegas, es decir, desconociendo como se encuentra la causa penal que asume bajo su responsabilidad y sobre la cual tiene posición de garante, sin analizar el estado del proceso y todo lo que ello implica; ello hace considerar que los mismos tuvieron acceso al proceso en el que consta que el imputado HOME tenía órdenes de captura giradas en su contra por dicha autoridad judicial y a la vez, que según registros migratorios no se encontraba en el territorio nacional, sino que había huido a Guatemala, entonces, no resulta ni creíble ni congruente pensar que los procesados desconocieran lo antes expuesto cuando usaron el documento, y con ello la falsedad del mismo, si en éste comparecía como otorgante la misma persona que en el proceso penal citado constaba que había salido del país y con orden de captura en su contra; el hecho de pretender mostrarse parte en defensa de dicha persona que estaba siendo acusada penalmente, hace inferir que tuvieron conocimiento de cómo estaba la situación jurídica de éste, siendo lógico analizar que si no existía un ingreso legal del procesado ME al país, éste legalmente no podía comparecer ante un notario en el territorio nacional para otorgar dicho poder.

En jurisprudencia comparada del Tribunal Supremo Español, en el que ha dicho en su sentencia bajo ref. ST 361/2006 de 21 de marzo de 2006, que hace alusión al dolo, dice lo siguiente: “el dolo no puede ser percibido por los sentidos; la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido- más que comprobado- por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas”.

Asimismo la Sala de lo Penal en sentencia bajo referencia 60-CAS-2012 de fecha 24 de julio de 2013 sobre el dolo dijo: “Se aduce que no se aportó la prueba suficiente sobre el actuar doloso del acusado, sin reparar que por trotarse éste de un hecho subjetivo, es decir de una información que se hallo principalmente en la sique del autor en principio su comprobación en el proceso penal se lleva o cabo por medio de prueba indiciaria de datos objetivos circunstanciales, de los cuales mediante una inferencia se establece razonablemente el conocimiento y lo voluntad de realización del correspondiente tipo penal”.

De la lectura de la jurisprudencia citada se desprende entonces que bajo los indicios existentes los imputados R tenían conocimiento de la falsedad, al ser dicho conocimiento un elemento subjetivo del tipo.

En ese mismo orden de ideas, analiza esta Cámara que no se cuenta con evidencia que fueron los imputados R quienes intervinieron en la elaboración del documento público falso, pues consta que se hizo ante los oficios notariales del también procesado DEM, cumpliéndose otro de los elementos requeridos por el tipo penal.

Y por último, se analiza que los imputados RT y RR fueron sorprendidos utilizando un documento falso, al hacer uso del mismo en el tráfico jurídico, pues realizaron acciones con la intención de participar en el proceso como defensores particulares del imputado ME, presentó el poder a la autoridad judicial para que surtiera efectos jurídicos en el proceso penal instruido en contra del imputado ME al serle requerida, quedando evidenciado que usaron dicho instrumento en el que se hacía creer que la información y firma que estaba plasmada en el Poder a su favor había sido realizada por el otorgante, es decir por la persona a quien pretendían representar, haciéndolo pasar por cierto o verdadero, afectando así el bien jurídico tutelado como es la fe pública.

De ahí que, tomando en cuenta todo el análisis del tipo, se considera que hasta este momento procesal, los imputados R sí tenían conocimiento de la falsedad y a la vez, usaron el documento falso en el tráfico jurídico, sin haber participado en la falsedad de éste, por lo que, a diferencia de lo analizado por la señora Juez de Paz, quien únicamente expresó que “no se tenía por acreditado el conocimiento de los imputados sobre esa falsedad”, sin realizar un elemental esfuerzo intelectivo de análisis de la evidencia existente y sin dejar constancia del razonamiento utilizado por la misma para arribar a dicha conclusión, haciendo ver que ser juez con evidencia directa es cómodo para resolver, sin embargo los Arts. 176 y 177 CPP., son claros en regular que los jueces podemos analizar y tomar nuestras decisiones tanto con prueba directa como con prueba indirecta es así que un juez puede analizar evidencia indirecta en un caso bajo un sistema de inferencias lo que implica un mayor esfuerzo intelectivo por parte del juzgador.

Respecto de lo anterior, es importante señalar que todo juez puede “inferir” más no “especular”; véase que la especulación parte del vacío, no hay un soporte objetivo externo probatorio que lo respalde y sea éste la génesis de unas premisas para llegar a la conclusión valida, por ejemplo cuando alguien dice “la voz pública dice que el imputado cometió un delito”, realmente ello no podría llevar a un inferencia, pues no constituye evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa, pues todos somos la voz pública, pero a la vez nadie es la voz pública para asumir tal responsabilidad bajo juramento de eso que se dice; sin embargo, en el caso de la inferencia aun cuando no hay prueba directa de cierto aspecto puntual, hay claros indicios incorporados al proceso que están rodeados de prueba objetiva y controlable los cuales pueden ser válidamente utilizables por un juez, por cuanto se parte de lo conocido para inferir lo desconocido; un ejemplo, entre tantos que se podrían citar es cuando en un caso de homicidio, no hay ningún testigo del hecho, pero hay testigos identificados que afirman que -el imputado había tenido en el pasado diferencias con la víctima- y en el allanamiento que se practica a la vivienda del imputado se le encuentra una camisa con sangre fresca de la víctima, véase que esa es prueba indiciaria que un juez podría válidamente utilizar para adoptar su decisión. La Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref.449-CAS-2004 dictada a las 10:25 hrs., del día 24 de junio de 2005, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).

Por lo anterior, se considera que sí se acreditan los requisitos del Art. 329 CPP., en relación a la apariencia de buen derecho, como es el delito y la probable participación de los imputados en el mismo, siendo procedente entonces pasar a analizar más adelante la medida cautelar que corresponde aplicar a los procesados RR y RT para garantizar su permanencia en el proceso."

 

PROCEDE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, ANTE EL ESTABLECIMIENTO DE ARRAIGO DOMICILIAR, FAMILIAR Y CONDICIONES DE SALUD DEL PROCESADO

 

"ANALISIS SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.

Respecto del procesado: MVRR esta Cámara analiza que se ha presentado documentación que acredita que el procesado es abogado y notario, y a la vez que posee ingresos originados de sus labores en la ONG ******** y su oficina jurídica, lo que corresponde a un arraigo laboral, así como también que tiene un arraigo familiar, pues la esposa del procesado ACCDR declaró bajo juramento que vive con el imputado y tiene dos hijos.

En cuanto al arraigo domiciliar éste no está del todo claro, pues aun cuando su esposa señala una dirección en la que declara que vive con ella y sus hijos, ella misma reconoce que “no poseen contrato alguno”, sumado a que uno de los recibos de energía eléctrica aparece a nombre de una tercera persona, de la cual no se tiene ninguna explicación.

De lo antes expuesto, puede decirse que se tiene por acreditado el arraigo laboral y familiar; ahora bien, el delito que se le atribuye es el de Uso y Tenencia de Documento Falso, el cual se sanciona con una pena que de 3 a 5 años de prisión, y en nuestro sistema procesal penal existen otras causales que hay que analizar para decretar la detención provisional, las cuales se encuentran reguladas en el Art. 330 CPP.; siendo preciso mencionar específicamente la establecida en el numeral dos de esa disposición y que regula: “cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las circunstancias del caso se infiera que intentará evadir la acción de la justicia...”, esta disposición “en principio” pareciera que puede ser aplicable al imputado RR, pues con la documentación presentada por el Ministerio Público Fiscal el procesado mostró una actitud agresiva al momento que éste ya había sido detenido, y según acta en la que se dejó constancia de su actuar, incluso lesionó a la agente policial LAS, dándole una patada y lanzándose del carro patrulla para correr y aparentemente intentó huir de su detención.

Tal circunstancia puede dar pauta para considerar que el imputado ha reflejado un indicador de resistencia a la autoridad, y con ello un posible peligro de fuga, lo cual debe ser analizado conjuntamente con otras circunstancias a manera de tomar la mejor decisión.

En ese orden se han presentado documentos en los que se informa que dicho imputado adolece de una hernia de disco L4 y 5 postraumática, una Radiculopatía Compresiva a nivel L4 y L5 también post traumática, y que se encuentra medicado con Norco 5 mg/325 mg oral, siendo necesario que reciba fisioterapia, por lo anterior, no puede negarse que el imputado presenta un cuadro de salud no favorable, sin embargo también debemos analizar que dicha condición de salud no fue óbice para que el mismo realizará acciones físicas con el intento de resistirse a la autoridad al momento de la captura, asimismo vemos que no se cuenta con ningún peritaje de medicina legal que acredite la vigencia o estado actual de ese estado salud bajo parámetros objetivos.

Ahora bien, reconoce también esta Cámara, que el resguardo preventivo en un centro penal, implica una limitación grave o seria al derecho fundamental de una persona como es la libertad física, en ese orden de ideas, los jueces estamos obligados a que el proceso sea equilibrado, y que en casos como el que nos ocupa no sea ni la primera ni la única opción.

Cómo jueces también no podemos negar que en este tipo de casos debemos acudir a “un juicio de ponderación” entre los derechos de las partes que puedan estar en conflicto, tanto los derechos a favor de la víctima o el bien jurídico tutelado como es la fe pública, como los derechos que también le garantiza la Constitución a toda persona procesada por un delito, al cual la norma primaria lo presume inocente, y que según el código procesal penal debe ser de igual manera tratado como inocente hasta que no exista sentencia firma pasada por cosa juzgada; debiendo analizar, claro está, las propias peculiaridades que cada caso concreto presente.

En el caso que nos ocupa, advertimos que por un lado el imputado al margen que tenga trabajo y familia, vemos que no es muy favorable la actitud que el mismo asumió al momento de la captura, por lo que ello podría ser un factor para decretarle la detención provisional, sumado a lo endeble del arraigo domiciliar que no está del todo claro; pero como se ha indicado, hay que ponderar también que el estado de salud no es del todo favorable, al margen que por el momento no se cuenta con un peritaje de medicina legal, sin perjuicio que el mismo pueda ordenarse a la brevedad posible, lo cierto es que los documentos presentados no han sido cuestionados de mendaces o falsos, por lo que no se descarta el referido estado de salud.

Ahora bien, no es acertado decir que sólo con la imposición de la detención provisional se garantiza el fin del proceso, sí ello fuese así, entonces el legislador no hubiese creado o regulado otras opciones u otro tipo de medidas cautelares, como son las medidas sustitutivas, que dependiendo del caso, aun cuando son menos gravosas, lesivas y menos invasivas, pueden ser siempre eficaces y alcanzar el fin del proceso penal que es el llegar a la verdad real, sin que el proceso se entorpezca y sin que el imputado sea afectado en un derecho fundamental como es la libertad física de una persona, siempre y cuando se aseguren las condiciones necesarias para ello.

Asimismo, sabemos que el art. 144 de la Constitución prevé que los tratados internacionales ratificados por nuestro país, son ley de la República, incluso tienen prevalencia sobre la ley secundaria, en ese orden de ideas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros convenios, regula en el art. 9, numeral 3º lo siguiente: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Asimismo, en basta jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sustentado el deber de los jueces de utilizar la detención provisional en los casos estrictamente necesarios, apoyándose incluso en tribunales internacionales, ejemplo de ello es la sentencia bajo Ref. 37-2007 (acumulada) dictada a las 14:10 horas del día 14 de septiembre de 2012, en donde dijo: “En consonancia con lo anterior, a nivel regional, lo referida Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la sentencio de 24-VI-2005 -Coso Acosta Calderón vs. Ecuador- que el necesario control judicial de estas restricciones de derechos es uno medida que pretende evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, pues en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”.

Con base a esas ideas y argumentos legales antes expuestos, es que esta Cámara bajo un juicio de ponderación entre el deber de evitar que el presente proceso penal se frustre o entorpezca y el derecho a la libertad física del imputado, consideramos que por el momento procede darle una oportunidad a dicho imputado en el que demuestre querer estar sometido y vinculado al proceso, con la imposición de medidas sustitutivas, y solo si las incumple entonces pasar a la imposición de la medida más extrema, como es la detención provisional.

Bajo lo antes expuesto se le imponen las siguientes medidas sustitutivas, reguladas en el Art. 332 Nos. 3, 4, 6 y 7 Pr.Pn., consistentes en: a) La obligación de presentarse cada quince días ante el Juez que conoce de su causa, es decir por el momento ante el juez de Instrucción respectivo o del juez que tenga en su poder el proceso, lo cual lo obliga a estar pendiente y enterado del proceso; b) La obligación de fijar un domicilio seguro de residencia o habitación, es decir el espacio físico donde él vive debiendo de inmediato fijar una dirección exacta, así como un número de teléfono donde ser localizado;c) La prohibición de cambiar del domicilioal respecto, es importante hacerle del conocimiento al imputado que si se le presenta la necesidad de cambiar de domicilio, ANTES de hacerlo, tiene el deber de INFORMARLO al juez de instrucción o al juez o tribunal que tenga la presente causa, resultando que si llega cambiar de domicilio, y no avisa antes al juez respectivo ello será causal para revocarle las medidas y pasar a la detención provisional en tanto el arraigo domiciliar es clave para efectuar ACTOS DE COMUNICACIÓN, así como citas al imputado, he allí la importancia de que el juez, tribunal o Cámara respectiva cuenten con una dirección clara donde encontrarlo para comunicarle cualquier resolución, de lo contrario, desde ya se le hace ver que si no informa la actualización de su domicilio en cualquier etapa en que se encuentre el proceso, y se desconoce donde notificarle alguna resolución lo resuelto le será notificado vía tablero judicial, estando ya conocedor de lo antes señalado; d) La prohibición de salir del país, sin previa autorización del juez que conoce de la causa penal; eLa prohibición de comunicarse con personas relacionadas al presente caso que se investiga; f) Se le impone la caución económica de TRES MIL DOLARES, dada su capacidad de pago, al tratarse de un profesional del derecho, los cuales deberá rendirse por el propio imputado, por otra persona abonada, mediante deposito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, y entrega de bienes, haciendo constar que ello no consiste en un aspecto de responsabilidad civil, sino sólo como medida cautelar.

En ese orden, resulta procedente REVOCAR la decisión de denegar la imposición de medidas cautelares y en su lugar, deberá decretarse las medidas cautelares antes señaladas."

 

PROCEDE IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA FALTA DE IDONEIDAD DE LOS ARRAIGOS Y EL INCREMENTO DEL PELIGRO DE FUGA, POR ENCONTRARSE SOMETIDO EL PROCESADO A OTRAS MEDIDAS CAUTELARES EN OTRO PROCESO 

 

"En cuanto al imputado MVRT, no acreditaron los arraigos de forma suficiente, pues nótese que los recibos presentados respecto a la residencia del imputado no concuerdan en sus direcciones, es más uno de ellos ha sido identificado como “Carwash”, pero más allá de ello, no existe relación entre las calles o avenidas de los inmuebles, no determinándose cuál de ellos es utilizado como vivienda por parte del procesado, pues nadie lo dijo.

Asimismo, el arraigo familiar resulta endeble, pues tiene una hija de 24 años de edad según la certificación de partida de nacimiento presentada, la misma no ha declarado bajo juramento o a través de otra vía que incorpore información que acredite que dependa económicamente del imputado, o que éste sea responsable y resida en determinada vivienda, no aportándose ninguna información al respecto.

En cuanto al arraigo laboral, de acuerdo a las declaraciones juradas de los señores EIMC, DCLM, MERC y KMRC, quienes han declarado bajo juramento ser empleados del imputado en la oficina jurídica que éste posee y percibir un salario cada uno de $325.00, es dable considerar que mínimamente se ha acreditado, en tanto no ha sido reforzado con otros elementos objetivos.

Dicho lo anterior, esta Cámara advierte que al momento de desarrollarse la audiencia inicial, la representación fiscal hizo del conocimiento a la señora Juez que el procesado RT tenía otros procesos en su contra en la jurisdicción de Santa Ana, y de acuerdo a lo que consta en autos, presentó en ese acto copia del acta de audiencia inicial de la causa bajo referencia 268/2018 instruida en el Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, en la que se imponía en fecha 27 de noviembre de 2018 “medidas sustitutivas” en contra de dicho imputado, por otro delito atribuido al mismo, calificado como Falsedad Documental Agravada; en ese orden de ideas, advirtiendo que los arraigos no son claros y que el procesado tiene medidas sustitutivas impuestas anteriormente, no se explica porqué la señora Juez de Paz no valoró también dicha documentación con la que se acreditaba que el procesado RT se encontraba bajo otras medidas cautelares distintas a la detención provisional, y si se toma en cuenta lo establecido en el Art. 331 Inc. 1 CPP., que regula: “No obstante los artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna”,(el resaltado es de esta Cámara), entonces si se encontraba en cumplimiento de otras medidas cautelares por otro delito, la falta de idoneidad de arraigos, el peligro de fuga se incrementa, en tanto no se cuenta con argumentos sólidos para sostener que el imputado estará sometido al proceso, y habiéndose acreditado por esta Cámara los requisitos procesales del Art. 329 No. 1 CPP., lo procedente es imponer la detención provisional, por lo que se REVOCARÁ la resolución de la señora Juez que denegó la detención provisional en dicho procesado."

 

ARRAIGOS DOMICILIARES, FAMILIARES Y LABORALES SON SOLO UN PARÁMETRO A EXAMINAR PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, PERO NO SON LOS ÚNICOS NI LOS MÁS IMPORTANTES

 

"F. ANALISIS DEL CASO DE FALSEDAD AGRAVADA.

Cómo se señaló anteriormente respecto del imputado Menéndez Galdámez la señora juez dio por acreditado el delito y la probable participación, por lo que sólo se analizará lo referente a la medida cautelar.

Es así que en relación al imputado DEMG, examina esta Cámara en cuanto al arraigo domiciliar, que se ha presentado un contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2012 en relación a un inmueble ubicado **********, en el cual, aparece el imputado MG como arrendatario, no debe perderse de vista, que dicho inmueble funciona como oficina jurídica, y por el momento no se ha acreditado por algún elemento objetivo que el procesado utilice el mismo inmueble para vivir ahí, llamando la atención de esta Cámara también, que de las declaraciones juradas rendidas por sus hijos y por la señora SESM quien ha dicho ser su esposa y procrear con él 3 hijos de los seis que tiene, ninguno ha expresado el lugar donde vive o reside el imputado, pues aun cuando cada uno de sus hijos menciona la dirección en la que “ellos viven”, no son claros en manifestar dónde es que vive su papá, por lo que el arraigo domiciliar no está acreditado.

En cuanto al arraigo familiar, esta Cámara advierte que aun cuando el imputado tenga seis hijos, de los cuales, sólo uno de ellos es menor de edad, cuatro más expresan que son mayores de 18 años, y que dependen del procesado económicamente, ya que él paga sus estudios universitarios y su manutención y del otro de sus hijos, se desconoce si tiene o no una responsabilidad sobre él, ya que nada se dice sobre ello; por lo que no obstante sea padre de familia, el significado de lo que es arraigo familiar queda endeble en tanto ni la persona que aparece como su actual esposa o pareja, y ninguno de sus hijos expresan que el procesado vive con ellos, únicamente son claros en manifestar que “dependen económicamente de él”, véase que en anteriores pronunciamientos hemos dicho en relación a los “arraigos”, que no se trata de que existan todo un cúmulo de documentos personales a nombre del imputado, pues no todo documento presentado como “arraigo” automáticamente ya tiene tal calidad, no es así; la etimología de la palabra “arraigo” implica la acción de echar “raíces duraderas” en un contexto determinado, como por ejemplo en un lugar específico como lo puede ser un lugar de trabajo, una residencia en el sentido que no sólo ha vivido unos días, pero no se sabe si la otra semana cambiará de domicilio, o que sólo ha trabajado esporádica y circunstancialmente unos días, entonces se busca que el lugar que se dice ser “arraigo”, en verdad demuestre que por un tiempo al menos razonablemente considerable acredite que la persona en efecto allí ha vivido o allí ha trabajado, acreditándose por ejemplo que vive en familia, en donde es él el responsable ya sea por alquilar, pagar alguna cuota bancaría, o ser dueño del inmueble donde vive, entre otros supuestos, he allí el por qué dichos “arraigos” deben de ser de preferencia personales y no de terceras personas, actuales o vigentes y no obsoletas o desfasados, objetivos y no subjetivos.

En esa línea de análisis, las opiniones personales de algún vecino o colega, o las “constancias de conocimiento de alguna persona de la sociedad”, por respetables que sean las personas que las hacen y firman, no pasan de ser una apreciación subjetiva y por ende ello no hay que confundirlo con la naturaleza de lo que es un arraigo, (sin perjuicio que puedan existir arraigos sociales, que acrediten una posible prueba de hábito como el pertenecer por años a alguna organización como puede ser la Cruz Roja entre otras), pues una “constancia de referencia personal” es básicamente eso, una opinión (y por ende subjetiva) de la imagen que una tercera persona tiene de otra, y la razón de ser de “un arraigo” no es saber cuál es la opinión que tiene una persona del imputado, sino proporcionarle al juez un respaldo y suficientes garantías que la persona tiene razones valederas para no fugarse a pesar de tener un proceso penal de un delito grave por el cual lo están investigando, existiendo un respaldo que no sólo no entorpecerá el proceso sino que no se fugará.

Respecto al arraigo laboral, advierte esta Cámara que con el contrato de arrendamiento de la oficina jurídica relacionado, y por el cual, desde el año 2012 paga un canon de $175.00 mensuales, así como también, por medio de las declaraciones juradas que han sido presentadas por la defensa del procesado, tanto sus hijos como cuatro profesionales del derecho, expresan que en la oficina jurídica relacionada, el imputado ejerce la abogacía y el notariado, y que ello es su fuente de ingreso laboral, por lo que esta Cámara da por acreditado el arraigo laboral del mismo.

Ahora bien, al proceder a analizar otros factores, tenemos que al imputado se le atribuye el delito de Falsedad Material con la respectiva agravante, conducta que posee una amenaza penal de 6 a 8 años de prisión, de conformidad a los Arts. 284 y 285 CP., por lo que el delito según el Art. 18 CPn., es grave; en cuanto a los riesgos de obstaculizar la investigación, de forma evidente no existen, más allá de los usuales temores generales que la prueba testimonial puede ser influenciada a no colaborar con la justicia, sin embargo de forma concreta no hay temor que el imputado pueda entorpecer la investigación; y por último, pero no menos importante no estamos ante un delito del catálogo del Art. 331 CPP., pues el imputado no se encuentra sometido a otras medidas cautelares decretadas en otro proceso, y tampoco el delito prohíbe la imposición de otra medida cautelar de la detención provisional.

Asimismo, es de aclarar que los arraigos son sólo “un” parámetro a examinar por parte del juez, pero no el único, ni el más importante, pues véase que no se trata ni de “criminalizar la pobreza”, ni de premiar la capacidad económica de un imputado”, o sea en el primer caso, sólo por el hecho que la persona investigada no es dueño de una propiedad, ni tiene un trabajo formal, ni está casado con hijos, ya por eso nunca se le podrá conceder una medida sustitutiva, no es así, claro que si podría concedérsele medidas sustitutivas a una persona procesada por un delito que es soltero y que tiene un trabajo informal, siempre y cuando se cuente con un arraigo domiciliar confiable, ya sea por ejemplo porque está alquilando desde algún tiempo atrás algún domicilio, reflejando responsabilidad, o está cancelando un préstamo al banco el inmueble donde vive; de igual manera no puede ser que se discrimine a las personas solteras divorciadas, quien por diversas razones de la vida les ha tocado vivir solos; así como en el segundo supuesto tampoco se trata de premiar en automático la “capacidad económica” del imputado, otorgando siempre medidas sustitutivas para los que cuenten con tales recursos, como podría ser el caso de un empresario con muchos inmuebles a su nombre y claramente un domicilio en el que vive, con esposa e hijos bajo su responsabilidad, con una flota de vehículos y con capacidad para viajar instantáneamente vía aérea a la hora que lo estime necesario, pues dada esa capacidad económica no puede negarse que podría facilitarse aun más la huida, he ahí el cuidado que los jueces deben tener al momento de examinar caso por caso; pues como hemos indicado, aun con la existencia de buenos y reales arraigos, ese factor por sí sólo no es el único a valorar, se deben ponderar otros factores importantes que ya hemos mencionado."