DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA
ANÁLISIS DE
LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
“Es así que el delito de DENUNCIA
O ACUSACION CALUMNIOSA, se encuentra tipificado y sancionado en el Art.
303 cpn., el cual literalmente dice: “El que denunciare o
acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un
delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a
tres años. En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad
judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares,
imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.”“
Analiza esta Cámara que los requisitos del tipo
penal del art. 303 del c.pn. son: 1-Que el sujeto activo del delito “denuncie”
o “acuse” a otra persona, véase que es un tipo penal alternativo, basta
que se configure una de las dos conductas, ello implica remitirnos a los arts.
261, 267, 268, y 269 del cpp que hace referencia a las “denuncias” la
cual es una acción diferente a la del “aviso” (que se puede hacer incluso por
teléfono y de forma anónima), en tanto “la denuncia” implica un acto que
conlleva un poco de mayores requisitos, como es el hecho de tener que
identificarse ante la autoridad respectiva como puede ser ante la policía
o la fiscalía, siendo el denunciante una persona que le tocó presenciar la
perpetración de un hecho delictivo, constituyendo “un acto inicial de
investigación” ubicado en el libro segundo, Título I, Capítulo I, que se
denomina “Actos Iniciales de Investigación”, y que según el art. 270
CPP, estos actos iniciales pueden ser: de oficio, por aviso, por denuncia, o
por querella; en ese orden de ideas, no es lo mismo un acto inicial de
investigación consistente en una denuncia, que un acto inicial de investigación
consistente en una actuación de oficio. En cuanto al término “acusare”,
refiriéndose a una “acusación”, ya nuestro código procesal penal regula
dicho termino, y hace referencia el legislador a una imputación plasmada en un dictamen
de acusación, o en una querella, o en una acusación en delito de acción
privada (art.439 CPP); asimismo es de aclarar que el sujeto activo puede
interponer directamente la denuncia calumniosa, o puede hacerlo a través de su
apoderado, lo importante es que se determine quién es el que denuncia a la
víctima; 2-Que esa denuncia o acusación sea presentada ante la
policía, fiscalía, o juez, por lo tanto puede ser en sede judicial o
administrativa; 3-Que lo que se llegue a denunciar sea una conducta
constitutiva de delito según nuestro sistema penal, 4- Asimismo el tipo
penal es doloso, el cual puede ser dolo directo o dolo eventual,
ello implica que el sujeto activo del delito tenga el conocimiento o se
represente que su conducta está prohibida por la ley, y a pesar de ello tenga la
voluntad para llevarlo a cabo, y 5- exige un elemento subjetivo
especial y este es que el sujeto activo no solo actúe sabiendo que está
prohibida su conducta en el código penal, sino además denuncie en contra de la
víctima, aun sabiendo que lo que está denunciando es falso, o sea
que no corresponde con la verdad; o en su caso sobre el dolo eventual se
exigiría que el sujeto activo se represente la posibilidad de que los
hechos que esta denunciado no son ciertos y a pesar de ello, continua y aun así
denuncia en contra de la víctima, activando el deber de investigar y atentando
contra el honor de una persona.”
AFECTA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y EL HONOR DE LA PERSONA A LA QUE SE IMPUTAN LOS
HECHOS FALSOS
“El autor Francisco Muñoz Conde en su obra de
Derecho Penal, Parte Especial, pág. 880, afirma que la acusación y denuncia
falsas suponen, por tanto, un ataque a la administración de justicia,
por cuanto implican la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; pero
al mismo tiempo, representa un ataque contra el honor del acusado o
denunciado falsamente.
El
tribunal Supremo Español, en sentencia bajo referencia STS 1861/2011, de fecha
29-03-2011, cuyo magistrado ponente fue el magistrado Manuel
Marchena Gómez, sobre el delito de denuncia o acusación calumniosa,
analizan: “… la denuncia ha venido
actuando siempre como un vehículo de comunicación y conocimiento de la notitia
criminis, mientras que la querella, además de eso, encerraba un acto de
voluntad, esto es, de exteriorización del deseo de ejercer la acción penal como
parte acusadora. Es lógico, pues, que, desde esa perspectiva histórica, el
tratamiento doctrinal y jurisprudencial de los delitos de acusación y denuncia
falsa, haya estado condicionado por esa idea tan elemental…. Esta diferencia
también está presente en el apartado 2 del art. 456, que vuelve a aludir al “denunciante”
o “acusador”. De acuerdo con la idea defendida en el recurso, sin embargo, el
legislador habría identificado al denunciante con aquel que formula denuncia y
al acusador con aquel otro que formaliza una querella. Quedaría extramuros de
la tipicidad, por ejemplo, la personación en un proceso penal ya iniciado, con
la exclusiva finalidad de dirigir un escrito de acusación contra una persona a
la que se sabe inocente. Y no es esto lo que se desprende de una interpretación
lógica del precepto. La exégesis del art. 456 del CP ha de hacerse integrando
la acción típica -imputar a una persona hechos que, de ser ciertos,
constituirían una infracción penal- con las categorías que ofrece el
derecho procesal a la hora de regular los aspectos formales del ejercicio de la
acción penal.......El bien jurídico protegido en este delito es doble: de un
lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se
perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales
penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone
en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los
hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado
en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos
negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse
perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el
Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar
decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos,
resultan injustas...La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a
sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante
cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder
a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica
esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando
el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador
particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Todavía
en el tipo objetivo, desde la perspectiva del resultado, la preexistencia de un
proceso penal en marcha no es obstáculo para la comisión del delito. Como
venimos razonando, es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona
la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de
personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. En efecto, ese ejercicio de la acción
penal, a sabiendas de la manifiesta falsedad de los hechos sobre los que se
apoya, da lugar a nuevas actuaciones personales”.”
REQUISITOS QUE LA DOCTRINA EXIGE PARA SU
CONFIGURACIÓN
“Por su parte la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 386-CAS-2003 de fecha 28 de
septiembre de 2004 dijo: “… El caso que
nos ocupa, no cabe duda, se encuentra ubicado dentro de los delitos de mera
actividad, pues la conducta típica que exige el Artículo 303 del Código Penal, es
imputar, en forma de acusación o denuncia, a una persona, la autoría o
participación de un delito, siempre que esta imputación se realice ante
órgano judicial, fiscal o policial, a sabiendas que - esa persona denunciada-
es inocente. b) En el mismo orden de ideas, cabe aclarar que el delito de
Acusación o Denuncia Calumniosa, conforme la doctrina exige los requisitos siguientes:
1) Una “imputación “ - precisa y categórica - de hechos concretos y
específicos, definidos en el Código Penal o en leyes especiales como
delito, dirigida contra una persona determinada, aunque es indiferente
para la realización de la conducta típica que el sujeto activo los califique
así o no, o se equivoque en la calificación, no bastando con que se impute una
mera falta y siendo irrelevante para el tipo que el delito imputado al sujeto
pasivo haya tenido o no lugar en realidad, con tal de que el denunciado o
acusado no haya sido su autor o no haya participado en él, es decir, que la
imputación sea falsa; 2) Que los hechos acusados o denunciados, en el caso
de ser ciertos, constituyan delito o falta; 3) Dicha acusación o denuncia
tendrá que ser falsa, lo que, por lo general se entiende de modo objetivo, es
decir, que habrá falsedad en la imputación y, si concurren los demás elementos,
delito, si, en la realidad, no ha ocurrido lo atribuido al sujeto pasivo y, por
tanto, éste no ha sido ni autor ni participe en el delito que se le atribuye;
4) Es necesario considerar también que, la Denuncia o Acusación tendrá que
interponerse ante alguno de los órganos encargados de la persecución penal,
a saber: autoridad judicial, Fiscalía General de la República u órganos
auxiliares; y, 5) Debe existir intención delictiva, es decir, conciencia de
que el hecho denunciado es delictivo y falso; esto es, mala fe del
sujeto activo. c) Por último, es necesario aclarar que, el delito queda
consumado desde que el órgano judicial, fiscal o auxiliar, tiene conocimiento
de la denuncia o acusación…. concluimos que los hechos acreditados por el
Tribunal de Sentencia de San Vicente, corresponden al delito de Denuncia
Calumniosa, ya que a partir de tales hechos quedó demostrado que el señor (...) (sujeto activo) atribuyó una “ imputación falsa “ en contra del
señor (...) (sujeto pasivo), ante autoridad
encargada de la persecución penal, como autor de un delito - Falsedad Material-
a sabiendas de que era inocente”.”