DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA


ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL


Es así que el delito de DENUNCIA O ACUSACION CALUMNIOSA, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 303 cpn., el cual literalmente dice:El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.”“

 

Analiza esta Cámara que los requisitos del tipo penal del art. 303 del c.pn. son: 1-Que el sujeto activo del delito “denuncie” o “acuse” a otra persona, véase que es un tipo penal alternativo, basta que se configure una de las dos conductas, ello implica remitirnos a los arts. 261, 267, 268, y 269 del cpp que hace referencia a las “denuncias” la cual es una acción diferente a la del “aviso” (que se puede hacer incluso por teléfono y de forma anónima), en tanto “la denuncia” implica un acto que conlleva un poco de mayores requisitos, como es el hecho de tener que identificarse ante la autoridad respectiva como puede ser ante la policía o la fiscalía, siendo el denunciante una persona que le tocó presenciar la perpetración de un hecho delictivo, constituyendo “un acto inicial de investigación” ubicado en el libro segundo, Título I, Capítulo I, que se denomina “Actos Iniciales de Investigación”, y que según el art. 270 CPP, estos actos iniciales pueden ser: de oficio, por aviso, por denuncia, o por querella; en ese orden de ideas, no es lo mismo un acto inicial de investigación consistente en una denuncia, que un acto inicial de investigación consistente en una actuación de oficio. En cuanto al término “acusare”, refiriéndose a una “acusación”, ya nuestro código procesal penal regula dicho termino, y hace referencia el legislador a una imputación plasmada en un dictamen de acusación, o en una querella, o en una acusación en delito de acción privada (art.439 CPP); asimismo es de aclarar que el sujeto activo puede interponer directamente la denuncia calumniosa, o puede hacerlo a través de su apoderado, lo importante es que se determine quién es el que denuncia a la víctima; 2-Que esa denuncia o acusación sea presentada ante la policía, fiscalía, o juez, por lo tanto puede ser en sede judicial o administrativa; 3-Que lo que se llegue a denunciar sea una conducta constitutiva de delito según nuestro sistema penal, 4- Asimismo el tipo penal es doloso, el cual puede ser dolo directo o dolo eventual, ello implica que el sujeto activo del delito tenga el conocimiento o se represente que su conducta está prohibida por la ley, y a pesar de ello tenga la voluntad para llevarlo a cabo, y 5- exige un elemento subjetivo especial y este es que el sujeto activo no solo actúe sabiendo que está prohibida su conducta en el código penal, sino además denuncie en contra de la víctima, aun sabiendo que lo que está denunciando es falso, o sea que no corresponde con la verdad; o en su caso sobre el dolo eventual se exigiría que el sujeto activo se represente la posibilidad de que los hechos que esta denunciado no son ciertos y a pesar de ello, continua y aun así denuncia en contra de la víctima, activando el deber de investigar y atentando contra el honor de una persona.”

 

 

 

 

 

AFECTA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y EL HONOR DE LA PERSONA A LA QUE SE IMPUTAN LOS HECHOS FALSOS

 

“El autor Francisco Muñoz Conde en su obra de Derecho Penal, Parte Especial, pág. 880, afirma que la acusación y denuncia falsas suponen, por tanto, un ataque a la administración de justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; pero al mismo tiempo, representa un ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente.

 

El tribunal Supremo Español, en sentencia bajo referencia STS 1861/2011, de fecha 29-03-2011, cuyo magistrado ponente fue el magistrado Manuel Marchena Gómez, sobre el delito de denuncia o acusación calumniosa, analizan: “… la denuncia ha venido actuando siempre como un vehículo de comunicación y conocimiento de la notitia criminis, mientras que la querella, además de eso, encerraba un acto de voluntad, esto es, de exteriorización del deseo de ejercer la acción penal como parte acusadora. Es lógico, pues, que, desde esa perspectiva histórica, el tratamiento doctrinal y jurisprudencial de los delitos de acusación y denuncia falsa, haya estado condicionado por esa idea tan elemental…. Esta diferencia también está presente en el apartado 2 del art. 456, que vuelve a aludir al “denunciante” o “acusador”. De acuerdo con la idea defendida en el recurso, sin embargo, el legislador habría identificado al denunciante con aquel que formula denuncia y al acusador con aquel otro que formaliza una querella. Quedaría extramuros de la tipicidad, por ejemplo, la personación en un proceso penal ya iniciado, con la exclusiva finalidad de dirigir un escrito de acusación contra una persona a la que se sabe inocente. Y no es esto lo que se desprende de una interpretación lógica del precepto. La exégesis del art. 456 del CP ha de hacerse integrando la acción típica -imputar a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal- con las categorías que ofrece el derecho procesal a la hora de regular los aspectos formales del ejercicio de la acción penal.......El bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas...La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Todavía en el tipo objetivo, desde la perspectiva del resultado, la preexistencia de un proceso penal en marcha no es obstáculo para la comisión del delito. Como venimos razonando, es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. En efecto, ese ejercicio de la acción penal, a sabiendas de la manifiesta falsedad de los hechos sobre los que se apoya, da lugar a nuevas actuaciones personales”.

 

 

 

 

 

REQUISITOS QUE LA DOCTRINA EXIGE PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“Por su parte la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 386-CAS-2003 de fecha 28 de septiembre de 2004 dijo: “… El caso que nos ocupa, no cabe duda, se encuentra ubicado dentro de los delitos de mera actividad, pues la conducta típica que exige el Artículo 303 del Código Penal, es imputar, en forma de acusación o denuncia, a una persona, la autoría o participación de un delito, siempre que esta imputación se realice ante órgano judicial, fiscal o policial, a sabiendas que - esa persona denunciada- es inocente. b) En el mismo orden de ideas, cabe aclarar que el delito de Acusación o Denuncia Calumniosa, conforme la doctrina exige los requisitos siguientes: 1) Una “imputación “ - precisa y categórica - de hechos concretos y específicos, definidos en el Código Penal o en leyes especiales como delito, dirigida contra una persona determinada, aunque es indiferente para la realización de la conducta típica que el sujeto activo los califique así o no, o se equivoque en la calificación, no bastando con que se impute una mera falta y siendo irrelevante para el tipo que el delito imputado al sujeto pasivo haya tenido o no lugar en realidad, con tal de que el denunciado o acusado no haya sido su autor o no haya participado en él, es decir, que la imputación sea falsa; 2) Que los hechos acusados o denunciados, en el caso de ser ciertos, constituyan delito o falta; 3) Dicha acusación o denuncia tendrá que ser falsa, lo que, por lo general se entiende de modo objetivo, es decir, que habrá falsedad en la imputación y, si concurren los demás elementos, delito, si, en la realidad, no ha ocurrido lo atribuido al sujeto pasivo y, por tanto, éste no ha sido ni autor ni participe en el delito que se le atribuye; 4) Es necesario considerar también que, la Denuncia o Acusación tendrá que interponerse ante alguno de los órganos encargados de la persecución penal, a saber: autoridad judicial, Fiscalía General de la República u órganos auxiliares; y, 5) Debe existir intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso; esto es, mala fe del sujeto activo. c) Por último, es necesario aclarar que, el delito queda consumado desde que el órgano judicial, fiscal o auxiliar, tiene conocimiento de la denuncia o acusación…. concluimos que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, corresponden al delito de Denuncia Calumniosa, ya que a partir de tales hechos quedó demostrado que el señor (...) (sujeto activo) atribuyó una “ imputación falsa “ en contra del señor (...) (sujeto pasivo), ante autoridad encargada de la persecución penal, como autor de un delito - Falsedad Material- a sabiendas de que era inocente”.”