COMODATO PRECARIO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, AL NO SER ÚTILES LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA CONTROVERTIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
“El
articulo 238 inc.2° CPCM,
plantea que cuando se denuncia una nulidad dentro de un recurso de apelación el
tribunal deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso
de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente; por
lo que en el presente recurso, se entrará a conocer primeramente sobre la
nulidad planteada, pese a que el recurrente plantea el agravio de la nulidad
como un postulado del principio de eventualidad en caso de desestimarse sus
otras dos motivos de apelación; todo ello de conformidad a la disposición
apuntada y tanto en virtud del principio de economía procesal como para evitar
adelantar criterio en casó se acceda a anular la sentencia.
La
parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia emitida por el
juez a quo, pues al no admitir los medios probatorios ofertados para acreditar
los motivos de oposición alegados en primera instancia, concretamente en virtud
de que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y con ello
revirtió la carga de la prueba en contra del demandante, a quien por ende
correspondería probar todos los hechos en que funde su pretensión. Al no
haberse admitido prueba en contrario, pertinente e idónea para controvertir uno
de los supuestos de la pretensión que es la propiedad del inmueble, alega se ha
violentado el derecho de defensa.
La
parte apelante ha señalado que a través de la prueba que en primera instancia
solicitó, se pretendía controvertir uno de los presupuestos procesales tanto de
la acción declarativa y de terminación de contrato, como de la acción reivindicatoria
de dominio, específicamente
controvertir la propiedad del inmueble, y para ello solicitó una prueba pericial grafotécnica de la
escritura de las quince horas del ocho de enero de dos mil uno, es decir, la
compraventa por medio de la cual la demandante adquirió la propiedad del inmueble,
juntamente con un reconocimiento judicial de la escritura matriz de Hipoteca,
de las once horas y treinta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil,
otorgada por el señor […] a favor del Banco Salvadoreño S.A.; y la partida de nacimiento
número **********, correspondiente al libro **********, folio **********, del libro
de partidas de nacimiento de la Alcaldía de San Salvador del año mil
novecientos noventa y nueve, donde se asentó el nacimiento del señor […], y la
exhibición de dichos documentos que se encuentran en la Sección de Notariado de
la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sirvan como material de comparación
para realizar el peritaje con el instrumento de compraventa a favor de la
demandante, como un mecanismo idóneo, pertinente y conducente, para
controvertir la propiedad del inmueble.
Al
respecto es pertinente señalar sobre la prueba pericial caligráfica, que es un
medio de prueba que por su naturaleza nace frente a la necesidad de establecer
la validez, autoría, autenticidad o veracidad de un documento, que por algún
motivo se está redarguyendo o controvirtiendo, llevando a través de la
identificación de manuscritos, entrecruzamientos, identificación de papel,
identificación de tintas, adulteraciones, obliteraciones, falsificaciones,
temas relacionados con la antigüedad (relativo a la tinta, el papel, elemento
impresor utilizado e incluso pegamento de libros encuadernados), estudiando las
grafías que la componen o su sustrato o base, lo cual permite mediante éste
análisis científico, llegar a la verdad real sobre el contenido del documento.
El
apelante ha señalado que el objeto de solicitar el referido peritaje
caligráfico, es establecer que la firma que calza la escritura de compraventa a
favor de la señora […], de las quince horas del ocho de enero de dos mil uno,
no es del señor […], por lo que dicho documento carece de validez, y por lo
tanto no se puede acreditar uno de los extremos de la demanda, el cual es que
la parte demandante es propietaria del inmueble en comento.
Al
respecto, consta en el acta de audiencia preparatoria en la etapa de admisión
de los medios de prueba, que el Juez a quo denegó la anterior prueba propuesta,
puesto que consideró que la legitimidad de la firma, no es objeto del presente
litigio, razón por la cual denegó dicha prueba.
La
afirmación del Juez a quo sin duda está en íntima relación con el hecho de que
como consta en autos, la parte demandada ya promovió previamente un proceso
declarativo de nulidad del instrumento de compraventa a que se ha hecho
referencia, cuyo objeto lógicamente versó sobre la pretensión de obtener la
declaratoria de nulidad del instrumento, sobre el fundamento de hecho que el
documento no fue firmado por el señor […].
Así
pues, para dirimir el punto de agravio alegado, es necesario determinar si la
prueba propuesta por la parte demandada ahora apelante, cumple con los límites
de admisibilidad exigidos por la ley, en ese sentido y según lo dispuesto en
los Arts. 318 y 319 CPCM, la prueba para ser admitida por el juzgador, debe ser
pertinente y útil. La primera se refiere a la correlación que debe de existir
entre el medio de prueba y lo que se pretende probar con él, por su parte la
utilidad se refiere a la relevancia o idoneidad del medio de prueba con los
hechos que se pretenden probar, es decir, es necesario determinar si el medio
de prueba puede ayudar a esclarecer el hecho controvertido.
En
el presente caso el hecho controvertido es la propiedad del inmueble objeto del
contrato de comodato, y precisamente tal circunstancia es la que la parte
apelante pretende acreditar con la prueba pericial denegada, pues se afirma que
el título de dominio no es válido debido a que la firma del vendedor no
corresponde a éste, en virtud de ello existe una correlación entre el medio de
prueba y el hecho que se pretende probar con él. No obstante, dicha prueba
pericial no es útil para el presente caso, dado que carece de trascendencia
establecer la validez del título de dominio presentado por el actor, si tal
circunstancia ya fue abordada como pretensión principal en un proceso anterior,
en el cual no fue posible destruir dicha validez, más bien pareciera que con la
prueba pericial denegada, en el fondo se pretende corregir las falencias de una
deficiente actividad procesal desplegada en el proceso de nulidad, en el cual
se vio rechazada dicha pretensión y ahora ésta se pretende disfrazar como una
excepción, por consiguiente, se advierte que no ha existido una vulneración al
derecho de defensa de la parte apelante, pues los medios de prueba no son
útiles para el presente proceso, por consiguiente se colige que la prueba ha
sido rechazada en legal forma, y por ende no
se configura el primer motivo de apelación alegado.”
INEXISTENCIA
DE COSA JUZGADA
“Como segundo punto de apelación, la parte apelante sostiene que en el presente caso
existe cosa juzgada en relación a la pretensión de declaratoria de existencia y
terminación de contrato de comodato precario, por haberse desestimado dicha
pretensión con anterioridad. En concreto, sostiene que en el proceso
clasificado bajo la referencia […], la señora […], promovió la pretensión de resolución
o terminación de comodato precario y restitución de inmueble, en contra de
sus representados, es decir, la señora […],
y contra […]; pero que en dicho
proceso se desestimó la referida pretensión. Por tanto, existe identidad de
sujetos, de objeto y de causa entre el referido proceso y el que actualmente
nos ocupa, en vista de que en este proceso se pide la declaratoria de existencia y de terminación de contrato de comodato
precario, así como la restitución del inmueble.
Así
las cosas, esta Cámara considera: La
seguridad jurídica se reconoce en el Artículo 1 Inciso 2 CN. Uno de los
presupuestos esenciales de la seguridad jurídica es el valor de cosa juzgada
que adquieres los pronunciamientos judiciales.
La
cosa juzgada representa la consumación de un conjunto de actuaciones procesales
destinadas a reconocer la veracidad de los hechos y del derecho invocado por
las partes dentro de un conflicto determinado, y a partir del cual se reconoce
el triunfo de la pretensión ejercida o el desconocimiento de la misma.
Naturalmente, la veracidad de los hechos pasa por el desahogo de la prueba que
los fundamenta. Por ello, la cosa juzgada requiere que el juez haya establecido
un criterio de veracidad sobre los hechos comprobados a partir del derecho
invocado. Solo así se puede afirmar que existe un juzgamiento en el estricto sentido de la palabra, o lo que
esquívale a decir un pronunciamiento de
fondo.
Para
los sujetos procesales la cosa juzgada es una expresión de seguridad jurídica,
ya que evita el doble o múltiple juzgamiento sobre lo decidido o ya juzgado. En ese sentido, la cosa
juzgada implica el carácter definitivo e inmutable de las decisiones, por
cuanto carecería de lógica que el Estado advierta la veracidad de unos hechos y
posteriormente los desconozca. Sin embargo, esto tiene lugar cuando el conjunto
de elementos que se someten a un nuevo juzgamiento
son los mismos, es decir, cuando existe identidad de objeto (lo que se
pide), sujetos (quien y a quien se pide) y de causa (los antecedentes
facticos). Por ello, si existe esa triple
identidad, no puede reconocerse el triunfo de una pretensión y
posteriormente desconocerla; o, a la inversa, no puede desecharse una pretensión
y posteriormente estimarse.
Ahora
bien, es importante considerar que existen dos tipos de cosa juzgada. La
primera, conocida como cosa juzgada formal o firmeza, y la segunda conocida como cosa juzgada material o sustancial. La primera se caracteriza
por darle un carácter de inmutabilidad a la resolución que se pronuncia, de
modo que no puede ser modificada en el mismo proceso, pero si en uno posterior.
En cambio, la segunda se caracteriza por el carácter inmutable de la
resolución, de modo que la misma no se puede modificar en el mismo proceso ni en uno posterior, salvo que se trate
del proceso constitucional de amparo o el recurso extraordinario de revisión de
sentencias firmes.
Por
el principio de tutela judicial efectiva y por el estatuto jurisdiccional del
Estado, todas las resoluciones judiciales pasan por autoridad de cosa juzgada
material, salvo aquellas que la política procesal del Estado o la lógica de los
hechos debatidos lo impidan. Así, no producen cosa juzgada material las
resoluciones pronunciadas en un proceso ejecutivo que no tenga por base a un
título valor (Art. 470 CPCM); así como aquellas controversias que se producen
sobre la base de hechos que cambian de forma constante o perenne en el tiempo,
de modo que las decisiones pueden examinarse en otros procesos bajo el
principio rebus sic stantibus. Esta
última suerte experimenta un buen número de diligencias
judiciales (Romano I de los considerandos de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias), así como los procesos
posesorios (Artículo 476 inc. 1° CPCM)
En
ese orden de ideas, es oportuno apuntar que las sentencias que resuelven las
pretensiones de declaratoria de existencia y terminación de contrato de comodato
precario pasan por autoridad de cosa
juzgada material.
Con
bastante frecuente se incurre en el error de presumir que todas las
resoluciones finales realizan un juzgamiento de los hechos controvertidos y que
por es emotivo producen efectos de cosa juzgada. Particularmente, se incurre en
el error de que creer que por el hecho de que el fallo de la sentencia dice “sin
lugar”, “absuélvase”, “desestimase” o palabras similares, se ha efectuado u
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tal consideración es cuestionable
cuando el juzgador, pese a haber absuelto al demandado o desestimado la
pretensión, se vio imposibilitado de entrar al fondo del asunto e imponer un
criterio de verdad sobre el mismo. En tales circunstancias la resolución final,
aunque contenga un pronunciamiento aparentemente del fondo del asunto, no
realiza un juzgamiento en estricto
sentido.
Ya
se dijo, el juzgamiento propiamente hablando existe cuando se examinan los
hechos, la prueba y el derecho, y a partí de eso se reconoce la veracidad o
solides de los fundamentos de la pretensión. Sin juzgamiento no existen efectos
de cosa juzgada. Por ejemplo,
si el juez decide “absolver al deudor” o “desestimar la pretensión de cobro”
por el hecho de que se ha promovido un juicio
ejecutivo sobre la base de título que carece
de fuerza ejecutiva, dicha “absolución” o “desestimación”, aunque pareciera
un pronunciamiento de fondo, no constituye un juzgamiento en el estricto
sentido del término, por cuanto el error advertido le impide al juez a entrar a
conocer del fondo del asunto. Por ello, en este tipo de casos el juez debe
declarar improponible inpersiquendi litis
la demanda.
Por
tanto, para alegar la excepción de cosa juzgada para evitar el doble
juzgamiento es necesario verificar dos cosas. Primero, que en un primer proceso
se realizó un juzgamiento en el estricto sentido del término; y, segundo, si
ese juzgamiento se dio en relación a un proceso que adquiere calidad de cosa
juzgada material.
En
la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, a las quince horas del día
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (fs. **********), dentro del proceso clasificado bajo la
referencia […], se destinó la pretensión de terminación
de comodato precario y restitución de inmueble, que la señora […], había promovido contra la señora […], y sus hijos […]. Según los considerandos de dicha sentencia, la referida
pretensión se desestimó por haberse
solicitado la terminación del contrato, sin haberse establecido su existencia.
Quiere
decir, entonces, que la pretensión de terminación de contrato carecía de un
presupuesto esencial para que pudiera ser resulta, este es: la existencia del
contrato. Y en efecto, no puede darse por terminado algo que no se tiene por
existente. La existencia del contrato resulta necesaria para determinar los
sujetos de la relación contractual, el tiempo de su constitución y los términos
en que opera. En otras palabras, la existencia del contrato permite conocer el
contenido y alcance subjetivo y objetivo del mismo. Sin establecer su
existencia, el contrato no se puede dar por terminado. Tal defecto impide un juzgamiento del fondo de la pretensión,
por lo cual no se puede hablar de cosa juzgada en relación a la terminación del
referido contrato.
Esta
Cámara advierte que en los considerandos de la mencionada sentencia también se
dijo lo siguiente: “este tribunal en una valoración conjunta de los elementos
probatorios no logra establecer con la declaración de los testigos –que
contiene severas deficiencias-, actos concretos y condiciones del comodato”. Es
decir, el Juzgado A quo intentó
verificar los actos y las condiciones del contrato, a partir de lo cual se
puede especular que hizo un esfuerzo por establecer la existencia del contrato, y que, pese a haber efectuado una valoración conjunta de la prueba, no logró. En otras palabras, tampoco se
pudo acreditar los extremos de la existencia del contrato.
Sin
embargo, esta Cámara considera que el esfuerzo del Juzgado A quo en aquel entonces fue oficioso y extralimitable, en
virtud de que la pretensión de declaratoria
de existencia de comodato precario no se había invocado. Esto significa que
las partes no incorporaron los hechos, la prueba y el derecho que fundamentaban
dicha pretensión. Sin hechos sobre la existencia del contrato, el tribunal no
podía efectuar un pronunciamiento que implicara un juzgamiento de los mismos.
Por tanto, especular que también se hizo un juzgamiento sobre la existencia del
contrato es un error.
En
conclusión, la sentencia pronunciada a las quince
horas del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso
clasificado bajo la referencia […], no produce efectos de cosa juzgada en relación
al presente caso.
En cuanto a la pretensión de reivindicación de dominio ventilada en el
proceso con referencia […], tampoco existe cosa juzgada, pues si bien es cierto
se ejerció la misma pretensión en el presente proceso, éste se hizo como una
pretensión alterna de la cual nunca se llegó a emitir un pronunciamiento en el
referido caso, pues fue estimada la pretensión principal, aunado al hecho que
en el proceso primigenio en el cual se ventiló, nunca se emitió un
pronunciamiento de fondo sobre la misma, pues esta fue declarada improponible
por no ser la idónea para el caso planteado. Por tanto, no es posible estimar
el motivo de apelación alegado
Por tanto, no es posible estimar el motivo de
apelación alegado.”
LA
PRUEBA IDÓNEA PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRECARIO ES LA PRUEBA TESTIMONIAL
“Finalmente,
como tercer punto de apelación
la parte apelante, en síntesis,
solicita que se revise la valoración de la prueba testimonial realizada por el
juez de primera instancia, dado que considera que con la misma no se acreditó
la existencia del contrato de comodato precario, ni el momento de su
otorgamiento.
El Art. 1932 C.C. define al contrato de comodato, o
préstamo de uso, como aquel en el que una de las partes entrega a la otra de
forma gratuita, un bien mueble o inmueble, para que haga uso de él, con el
cargo de devolverlo después de terminado el uso. De la anterior definición
pueden extraerse ciertas características de este tipo de contrato, así pues, es
un contrato real pues se perfecciona con la tradición de la cosa (Art. 1314 y
1932 inc. 2° C.C.), de igual forma es un contrato unilateral (Art. 1310 C.C.),
pues una vez el comodante ha entregado la cosa, se generan obligaciones
únicamente a cargo del comodatario, quien debe de conservar la cosa prestada, y
restituirla al término del plazo señalado para su uso, asimismo es un contrato
gratuito (Art. 1311 C.C.) pues éste solamente le genera utilidad al comodatario.
Por su parte el Art. 1952 C.C., establece que el
comodato toma el título de precario, cuando no se pacata un tiempo determinado
para la restitución de la cosa prestada, el comodante se reserva la facultad de
pedir la restitución de la cosa en cualquier momento, además se entiende que ha
sido otorgado bajo este título, si no se presta la cosa para un servicio en
particular, Art. 1953 C.C., este último artículo en su inciso final dispone que
constituye comodato precario, la mera tenencia de la cosa ajena sin previo
contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Dado
que la ley no exige solemnidades para que el comodato surta efectos jurídicos,
no es necesario que éste conste por escrito, sino que puede otorgarse de manera
verbal, de tal suerte que, en este último caso, el contrato puede probarse por
medio de testigos, según lo dispuesto en el Art. 1933 C.C.
En
el presente caso la parte apelante argumenta que, con la prueba testimonial
vertida en el proceso, la parte actora no acreditó la existencia del contrato
de comodato precario que la parte actora afirma que existe entre ella y sus
representados, ni mucho menos se logró establecer a partir de qué fecha inició
el supuesto contrato. De igual forma menciona que existe contradicción ente la
declaración de la parte actora y la de los testigos AAMC y SGCE, pues mientras
que estos últimos afirman que la demandante prestó el inmueble a los
demandados, la actora en su declaración manifestó que a quién le prestó el
inmueble fue a su difunto hijo […] (esposo de la demandada […], y padre de los
demás demandados).
Respecto
a tal contradicción cabe señalar, que el contrato de comodato por regla
general, termina con la muerte del comodatario, por lo cual los herederos de éste
no tendrán derecho de continuar usando la cosa prestada, sino en el caso
excepcional que haya sido prestada para un servicio particular que no pueda
diferirse o suspenderse, según lo dispuesto en el Art. 1944 C.C. En ese
sentido, de la prueba vertida en el presente caso se advierte que no concurre
la excepción prescrita en el artículo antes citado, por lo cual la
contradicción alegada por el apelante carece de relevancia, pues si existió un
contrato de comodato con el señor […], este terminó a su muerte, y al haber
tolerado la parte actora, que lo demandados utilizan la casa después del
fallecimiento del señor […], se configuró un nuevo contrato de comodato, esta
vez entre la demandante y los demandados, y bajo la modalidad de precario,
según lo dispuesto en el art. 1953 inc. 2° C.C.
Ahora
bien, respecto a la existencia del contrato de comodato, la señora […], en su declaración manifiesta
que ella le prestó la casa a su hijo, y que a la muerte de éste dejó que su
nuera y sus nietos continuarán viviendo en dicho lugar. Por otra parte, el
testigo […], manifestó que cuando su tío falleció y la señora F enviudó, su
abuela le dio la casa a estos para que vivieran en ella, en ese sentido con las
anteriores declaraciones se logra determinar el momento en que el contrato de
comodato precario se originó con los demandados, el cual es al momento de la
muerte del señor […], es decir el día veintiuno de marzo de dos mil uno, pues
fue a partir de esta fecha que la demandante toleró que los demandados hicieran
uso del inmueble, a su vez con dichas declaraciones se logra determinar la
existencia de dicho contrato, pues desde el momento en que la posesión del
inmueble recayó exclusivamente en los demandados, y la parte demandante no
requirió la entrega de la casa, se originó el contrato de comodato objeto del
presente proceso.
Cabe señalar, que con el reconocimiento judicial
cuya acta consta agregada a folios […], se ha demostrado que los demandados
habitan actualmente el inmueble, así mismo con la declaración de los testigos […],
se ha logrado determinar que la parte actora permitió que los demandados
vivieran en su casa, y que ahora se niegan a devolvérsela, circunstancia que es
corroborada con el dicho del testigo […], de lo cual se colige que se han
acreditado en legal forma los extremos de la pretensión de la parte actora.
En razón de
lo anterior, se advierte que el juez a quo valoró correctamente la prueba
testimonial producida en el proceso, pues ha quedado demostrada tanto la
existencia como el momento en que se originó el contrato de comodato precario, en
virtud de ello no se configura el tercer punto de apelación.”