COMODATO PRECARIO

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, AL NO SER ÚTILES LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA CONTROVERTIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE

“El articulo 238 inc.2° CPCM, plantea que cuando se denuncia una nulidad dentro de un recurso de apelación el tribunal deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente; por lo que en el presente recurso, se entrará a conocer primeramente sobre la nulidad planteada, pese a que el recurrente plantea el agravio de la nulidad como un postulado del principio de eventualidad en caso de desestimarse sus otras dos motivos de apelación; todo ello de conformidad a la disposición apuntada y tanto en virtud del principio de economía procesal como para evitar adelantar criterio en casó se acceda a anular la sentencia.

La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia emitida por el juez a quo, pues al no admitir los medios probatorios ofertados para acreditar los motivos de oposición alegados en primera instancia, concretamente en virtud de que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y con ello revirtió la carga de la prueba en contra del demandante, a quien por ende correspondería probar todos los hechos en que funde su pretensión. Al no haberse admitido prueba en contrario, pertinente e idónea para controvertir uno de los supuestos de la pretensión que es la propiedad del inmueble, alega se ha violentado el derecho de defensa.

La parte apelante ha señalado que a través de la prueba que en primera instancia solicitó, se pretendía controvertir uno de los presupuestos procesales tanto de la acción declarativa y de terminación de contrato, como de la acción reivindicatoria de dominio, específicamente controvertir la propiedad del inmueble, y para ello solicitó una prueba pericial grafotécnica de la escritura de las quince horas del ocho de enero de dos mil uno, es decir, la compraventa por medio de la cual la demandante adquirió la propiedad del inmueble, juntamente con un reconocimiento judicial de la escritura matriz de Hipoteca, de las once horas y treinta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil, otorgada por el señor […] a favor del Banco Salvadoreño S.A.; y la partida de nacimiento número **********, correspondiente al libro **********, folio **********, del libro de partidas de nacimiento de la Alcaldía de San Salvador del año mil novecientos noventa y nueve, donde se asentó el nacimiento del señor […], y la exhibición de dichos documentos que se encuentran en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sirvan como material de comparación para realizar el peritaje con el instrumento de compraventa a favor de la demandante, como un mecanismo idóneo, pertinente y conducente, para controvertir la propiedad del inmueble.

Al respecto es pertinente señalar sobre la prueba pericial caligráfica, que es un medio de prueba que por su naturaleza nace frente a la necesidad de establecer la validez, autoría, autenticidad o veracidad de un documento, que por algún motivo se está redarguyendo o controvirtiendo, llevando a través de la identificación de manuscritos, entrecruzamientos, identificación de papel, identificación de tintas, adulteraciones, obliteraciones, falsificaciones, temas relacionados con la antigüedad (relativo a la tinta, el papel, elemento impresor utilizado e incluso pegamento de libros encuadernados), estudiando las grafías que la componen o su sustrato o base, lo cual permite mediante éste análisis científico, llegar a la verdad real sobre el contenido del documento.

El apelante ha señalado que el objeto de solicitar el referido peritaje caligráfico, es establecer que la firma que calza la escritura de compraventa a favor de la señora […], de las quince horas del ocho de enero de dos mil uno, no es del señor […], por lo que dicho documento carece de validez, y por lo tanto no se puede acreditar uno de los extremos de la demanda, el cual es que la parte demandante es propietaria del inmueble en comento.

Al respecto, consta en el acta de audiencia preparatoria en la etapa de admisión de los medios de prueba, que el Juez a quo denegó la anterior prueba propuesta, puesto que consideró que la legitimidad de la firma, no es objeto del presente litigio, razón por la cual denegó dicha prueba.

La afirmación del Juez a quo sin duda está en íntima relación con el hecho de que como consta en autos, la parte demandada ya promovió previamente un proceso declarativo de nulidad del instrumento de compraventa a que se ha hecho referencia, cuyo objeto lógicamente versó sobre la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del instrumento, sobre el fundamento de hecho que el documento no fue firmado por el señor […].

Así pues, para dirimir el punto de agravio alegado, es necesario determinar si la prueba propuesta por la parte demandada ahora apelante, cumple con los límites de admisibilidad exigidos por la ley, en ese sentido y según lo dispuesto en los Arts. 318 y 319 CPCM, la prueba para ser admitida por el juzgador, debe ser pertinente y útil. La primera se refiere a la correlación que debe de existir entre el medio de prueba y lo que se pretende probar con él, por su parte la utilidad se refiere a la relevancia o idoneidad del medio de prueba con los hechos que se pretenden probar, es decir, es necesario determinar si el medio de prueba puede ayudar a esclarecer el hecho controvertido.

En el presente caso el hecho controvertido es la propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, y precisamente tal circunstancia es la que la parte apelante pretende acreditar con la prueba pericial denegada, pues se afirma que el título de dominio no es válido debido a que la firma del vendedor no corresponde a éste, en virtud de ello existe una correlación entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar con él. No obstante, dicha prueba pericial no es útil para el presente caso, dado que carece de trascendencia establecer la validez del título de dominio presentado por el actor, si tal circunstancia ya fue abordada como pretensión principal en un proceso anterior, en el cual no fue posible destruir dicha validez, más bien pareciera que con la prueba pericial denegada, en el fondo se pretende corregir las falencias de una deficiente actividad procesal desplegada en el proceso de nulidad, en el cual se vio rechazada dicha pretensión y ahora ésta se pretende disfrazar como una excepción, por consiguiente, se advierte que no ha existido una vulneración al derecho de defensa de la parte apelante, pues los medios de prueba no son útiles para el presente proceso, por consiguiente se colige que la prueba ha sido rechazada en legal forma, y por ende no se configura el primer motivo de apelación alegado.”

 

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA 


“Como segundo punto de apelación, la parte apelante sostiene que en el presente caso existe cosa juzgada en relación a la pretensión de declaratoria de existencia y terminación de contrato de comodato precario, por haberse desestimado dicha pretensión con anterioridad. En concreto, sostiene que en el proceso clasificado bajo la referencia […], la señora […], promovió la pretensión de resolución o terminación de comodato precario y restitución de inmueble, en contra de sus representados, es decir, la señora […], y contra […]; pero que en dicho proceso se desestimó la referida pretensión. Por tanto, existe identidad de sujetos, de objeto y de causa entre el referido proceso y el que actualmente nos ocupa, en vista de que en este proceso se pide la declaratoria de existencia y de terminación de contrato de comodato precario, así como la restitución del inmueble.

Así las cosas, esta Cámara considera: La seguridad jurídica se reconoce en el Artículo 1 Inciso 2 CN. Uno de los presupuestos esenciales de la seguridad jurídica es el valor de cosa juzgada que adquieres los pronunciamientos judiciales.

La cosa juzgada representa la consumación de un conjunto de actuaciones procesales destinadas a reconocer la veracidad de los hechos y del derecho invocado por las partes dentro de un conflicto determinado, y a partir del cual se reconoce el triunfo de la pretensión ejercida o el desconocimiento de la misma. Naturalmente, la veracidad de los hechos pasa por el desahogo de la prueba que los fundamenta. Por ello, la cosa juzgada requiere que el juez haya establecido un criterio de veracidad sobre los hechos comprobados a partir del derecho invocado. Solo así se puede afirmar que existe un juzgamiento en el estricto sentido de la palabra, o lo que esquívale a decir un pronunciamiento de fondo.

Para los sujetos procesales la cosa juzgada es una expresión de seguridad jurídica, ya que evita el doble o múltiple juzgamiento sobre lo decidido o ya juzgado. En ese sentido, la cosa juzgada implica el carácter definitivo e inmutable de las decisiones, por cuanto carecería de lógica que el Estado advierta la veracidad de unos hechos y posteriormente los desconozca. Sin embargo, esto tiene lugar cuando el conjunto de elementos que se someten a un nuevo juzgamiento son los mismos, es decir, cuando existe identidad de objeto (lo que se pide), sujetos (quien y a quien se pide) y de causa (los antecedentes facticos). Por ello, si existe esa triple identidad, no puede reconocerse el triunfo de una pretensión y posteriormente desconocerla; o, a la inversa, no puede desecharse una pretensión y posteriormente estimarse.

Ahora bien, es importante considerar que existen dos tipos de cosa juzgada. La primera, conocida como cosa juzgada formal o firmeza, y la segunda conocida como cosa juzgada material o sustancial. La primera se caracteriza por darle un carácter de inmutabilidad a la resolución que se pronuncia, de modo que no puede ser modificada en el mismo proceso, pero si en uno posterior. En cambio, la segunda se caracteriza por el carácter inmutable de la resolución, de modo que la misma no se puede modificar en el mismo proceso ni en uno posterior, salvo que se trate del proceso constitucional de amparo o el recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes.

Por el principio de tutela judicial efectiva y por el estatuto jurisdiccional del Estado, todas las resoluciones judiciales pasan por autoridad de cosa juzgada material, salvo aquellas que la política procesal del Estado o la lógica de los hechos debatidos lo impidan. Así, no producen cosa juzgada material las resoluciones pronunciadas en un proceso ejecutivo que no tenga por base a un título valor (Art. 470 CPCM); así como aquellas controversias que se producen sobre la base de hechos que cambian de forma constante o perenne en el tiempo, de modo que las decisiones pueden examinarse en otros procesos bajo el principio rebus sic stantibus. Esta última suerte experimenta un buen número de diligencias judiciales (Romano I de los considerandos de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias), así como los procesos posesorios (Artículo 476 inc. 1° CPCM)

En ese orden de ideas, es oportuno apuntar que las sentencias que resuelven las pretensiones de declaratoria de existencia y terminación de contrato de comodato precario pasan por autoridad de cosa juzgada material.

Con bastante frecuente se incurre en el error de presumir que todas las resoluciones finales realizan un juzgamiento de los hechos controvertidos y que por es emotivo producen efectos de cosa juzgada. Particularmente, se incurre en el error de que creer que por el hecho de que el fallo de la sentencia dice “sin lugar”, “absuélvase”, “desestimase” o palabras similares, se ha efectuado u pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tal consideración es cuestionable cuando el juzgador, pese a haber absuelto al demandado o desestimado la pretensión, se vio imposibilitado de entrar al fondo del asunto e imponer un criterio de verdad sobre el mismo. En tales circunstancias la resolución final, aunque contenga un pronunciamiento aparentemente del fondo del asunto, no realiza un juzgamiento en estricto sentido.

Ya se dijo, el juzgamiento propiamente hablando existe cuando se examinan los hechos, la prueba y el derecho, y a partí de eso se reconoce la veracidad o solides de los fundamentos de la pretensión. Sin juzgamiento no existen efectos de cosa juzgada. Por ejemplo, si el juez decide “absolver al deudor” o “desestimar la pretensión de cobro” por el hecho de que se ha promovido un juicio ejecutivo sobre la base de título que carece de fuerza ejecutiva, dicha “absolución” o “desestimación”, aunque pareciera un pronunciamiento de fondo, no constituye un juzgamiento en el estricto sentido del término, por cuanto el error advertido le impide al juez a entrar a conocer del fondo del asunto. Por ello, en este tipo de casos el juez debe declarar improponible inpersiquendi litis la demanda.

Por tanto, para alegar la excepción de cosa juzgada para evitar el doble juzgamiento es necesario verificar dos cosas. Primero, que en un primer proceso se realizó un juzgamiento en el estricto sentido del término; y, segundo, si ese juzgamiento se dio en relación a un proceso que adquiere calidad de cosa juzgada material.

En la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (fs. **********), dentro del proceso clasificado bajo la referencia […], se destinó la pretensión de terminación de comodato precario y restitución de inmueble, que la señora […], había promovido contra la señora […], y sus hijos […]. Según los considerandos de dicha sentencia, la referida pretensión se desestimó por haberse solicitado la terminación del contrato, sin haberse establecido su existencia.

Quiere decir, entonces, que la pretensión de terminación de contrato carecía de un presupuesto esencial para que pudiera ser resulta, este es: la existencia del contrato. Y en efecto, no puede darse por terminado algo que no se tiene por existente. La existencia del contrato resulta necesaria para determinar los sujetos de la relación contractual, el tiempo de su constitución y los términos en que opera. En otras palabras, la existencia del contrato permite conocer el contenido y alcance subjetivo y objetivo del mismo. Sin establecer su existencia, el contrato no se puede dar por terminado. Tal defecto impide un juzgamiento del fondo de la pretensión, por lo cual no se puede hablar de cosa juzgada en relación a la terminación del referido contrato.

Esta Cámara advierte que en los considerandos de la mencionada sentencia también se dijo lo siguiente: “este tribunal en una valoración conjunta de los elementos probatorios no logra establecer con la declaración de los testigos –que contiene severas deficiencias-, actos concretos y condiciones del comodato”. Es decir, el Juzgado A quo intentó verificar los actos y las condiciones del contrato, a partir de lo cual se puede especular que hizo un esfuerzo por establecer la existencia del contrato, y que, pese a haber efectuado una valoración conjunta de la prueba, no logró. En otras palabras, tampoco se pudo acreditar los extremos de la existencia del contrato.

Sin embargo, esta Cámara considera que el esfuerzo del Juzgado A quo en aquel entonces fue oficioso y extralimitable, en virtud de que la pretensión de declaratoria de existencia de comodato precario no se había invocado. Esto significa que las partes no incorporaron los hechos, la prueba y el derecho que fundamentaban dicha pretensión. Sin hechos sobre la existencia del contrato, el tribunal no podía efectuar un pronunciamiento que implicara un juzgamiento de los mismos. Por tanto, especular que también se hizo un juzgamiento sobre la existencia del contrato es un error.

En conclusión, la sentencia pronunciada a las quince horas del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso clasificado bajo la referencia […], no produce efectos de cosa juzgada en relación al presente caso.

En cuanto a la pretensión de reivindicación de dominio ventilada en el proceso con referencia […], tampoco existe cosa juzgada, pues si bien es cierto se ejerció la misma pretensión en el presente proceso, éste se hizo como una pretensión alterna de la cual nunca se llegó a emitir un pronunciamiento en el referido caso, pues fue estimada la pretensión principal, aunado al hecho que en el proceso primigenio en el cual se ventiló, nunca se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la misma, pues esta fue declarada improponible por no ser la idónea para el caso planteado. Por tanto, no es posible estimar el motivo de apelación alegado

Por tanto, no es posible estimar el motivo de apelación alegado.”

 

LA PRUEBA IDÓNEA PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRECARIO ES LA PRUEBA TESTIMONIAL


“Finalmente, como tercer punto de apelación la parte apelante, en síntesis, solicita que se revise la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez de primera instancia, dado que considera que con la misma no se acreditó la existencia del contrato de comodato precario, ni el momento de su otorgamiento.

El Art. 1932 C.C. define al contrato de comodato, o préstamo de uso, como aquel en el que una de las partes entrega a la otra de forma gratuita, un bien mueble o inmueble, para que haga uso de él, con el cargo de devolverlo después de terminado el uso. De la anterior definición pueden extraerse ciertas características de este tipo de contrato, así pues, es un contrato real pues se perfecciona con la tradición de la cosa (Art. 1314 y 1932 inc. 2° C.C.), de igual forma es un contrato unilateral (Art. 1310 C.C.), pues una vez el comodante ha entregado la cosa, se generan obligaciones únicamente a cargo del comodatario, quien debe de conservar la cosa prestada, y restituirla al término del plazo señalado para su uso, asimismo es un contrato gratuito (Art. 1311 C.C.) pues éste solamente le genera utilidad al comodatario.

Por su parte el Art. 1952 C.C., establece que el comodato toma el título de precario, cuando no se pacata un tiempo determinado para la restitución de la cosa prestada, el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier momento, además se entiende que ha sido otorgado bajo este título, si no se presta la cosa para un servicio en particular, Art. 1953 C.C., este último artículo en su inciso final dispone que constituye comodato precario, la mera tenencia de la cosa ajena sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Dado que la ley no exige solemnidades para que el comodato surta efectos jurídicos, no es necesario que éste conste por escrito, sino que puede otorgarse de manera verbal, de tal suerte que, en este último caso, el contrato puede probarse por medio de testigos, según lo dispuesto en el Art. 1933 C.C.

En el presente caso la parte apelante argumenta que, con la prueba testimonial vertida en el proceso, la parte actora no acreditó la existencia del contrato de comodato precario que la parte actora afirma que existe entre ella y sus representados, ni mucho menos se logró establecer a partir de qué fecha inició el supuesto contrato. De igual forma menciona que existe contradicción ente la declaración de la parte actora y la de los testigos AAMC y SGCE, pues mientras que estos últimos afirman que la demandante prestó el inmueble a los demandados, la actora en su declaración manifestó que a quién le prestó el inmueble fue a su difunto hijo […] (esposo de la demandada […], y padre de los demás demandados).

Respecto a tal contradicción cabe señalar, que el contrato de comodato por regla general, termina con la muerte del comodatario, por lo cual los herederos de éste no tendrán derecho de continuar usando la cosa prestada, sino en el caso excepcional que haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse, según lo dispuesto en el Art. 1944 C.C. En ese sentido, de la prueba vertida en el presente caso se advierte que no concurre la excepción prescrita en el artículo antes citado, por lo cual la contradicción alegada por el apelante carece de relevancia, pues si existió un contrato de comodato con el señor […], este terminó a su muerte, y al haber tolerado la parte actora, que lo demandados utilizan la casa después del fallecimiento del señor […], se configuró un nuevo contrato de comodato, esta vez entre la demandante y los demandados, y bajo la modalidad de precario, según lo dispuesto en el art. 1953 inc. 2° C.C.

Ahora bien, respecto a la existencia del contrato de comodato, la señora […], en su declaración manifiesta que ella le prestó la casa a su hijo, y que a la muerte de éste dejó que su nuera y sus nietos continuarán viviendo en dicho lugar. Por otra parte, el testigo […], manifestó que cuando su tío falleció y la señora F enviudó, su abuela le dio la casa a estos para que vivieran en ella, en ese sentido con las anteriores declaraciones se logra determinar el momento en que el contrato de comodato precario se originó con los demandados, el cual es al momento de la muerte del señor […], es decir el día veintiuno de marzo de dos mil uno, pues fue a partir de esta fecha que la demandante toleró que los demandados hicieran uso del inmueble, a su vez con dichas declaraciones se logra determinar la existencia de dicho contrato, pues desde el momento en que la posesión del inmueble recayó exclusivamente en los demandados, y la parte demandante no requirió la entrega de la casa, se originó el contrato de comodato objeto del presente proceso.

Cabe señalar, que con el reconocimiento judicial cuya acta consta agregada a folios […], se ha demostrado que los demandados habitan actualmente el inmueble, así mismo con la declaración de los testigos […], se ha logrado determinar que la parte actora permitió que los demandados vivieran en su casa, y que ahora se niegan a devolvérsela, circunstancia que es corroborada con el dicho del testigo […], de lo cual se colige que se han acreditado en legal forma los extremos de la pretensión de la parte actora.

 En razón de lo anterior, se advierte que el juez a quo valoró correctamente la prueba testimonial producida en el proceso, pues ha quedado demostrada tanto la existencia como el momento en que se originó el contrato de comodato precario, en virtud de ello no se configura el tercer punto de apelación.”