DELITO PERMANENTE
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TIPO PENAL
“IV. Al respecto, es necesario llevar a cabo consideraciones acerca de la naturaleza del delito de Agrupaciones Ilícitas, puesto que el alcance en el tiempo que tiene dicha figura delictiva es el que permite determinar el momento en que se entenderá consuma la acción realizada por el sujeto activo.
A tales efectos, es procedente traer a cuenta que según posturas mayoritarias en la doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos “que requieren que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta”. (Véase Gómez de la Torre. Arroyo Zapatero., “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales focalizaremos nuestro análisis sobre el segundo.
De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre, la característica de los delitos permanentes, es que “presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de las agrupaciones ilícitas, concurre la acción antijurídica y su efecto para la consumación pueden sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se sigue consumando mientras el individuo se mantenga en la agrupación o asociación delictiva, hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea separado de ella; por lo tanto, la finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisión de la persona o por medio de su captura.
En materia del derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia, art. 33 numeral 4 Pr.Pn, en igual sentido la determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.
Teniendo en cuenta la definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar en esta clase de delito concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya consumación se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.”
DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE DELITO CONTINUADO Y PERMANENTE
“En consonancia con lo expuesto, en el criterio jurisprudencial sobre los delitos permanentes, sostenido por esta Corte se indica que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. -Ver resolución dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.
Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.”
COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DONDE CESÓ LA PERMANENCIA DEL DELITO
“Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.
Ahora bien, es menester, tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que distingue a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia exigida ante la pluralidad delictiva que es el objetivo de la agrupación, la cual no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la agrupación.”
COMPETENCIA ESPECIALIZADA AL ADVERTIRSE QUE EL DELITO CONTINUÓ CONSUMÁNDOSE CUANDO EL PROCESADO YA ERA MAYOR DE EDAD
“V. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte en acta de audiencia preliminar de fecha trece de agosto del año dos mil doce, que consta en los elementos incorporados, así como en las resoluciones antes referidas, que al imputado […] se le atribuye el delito de agrupaciones ilícitas, con fundamento en lo dicho por los testigos claves “Surinan”, “Fredy” y “Brasil”, los cuales ha descrito la estructura y organización del grupo delincuencial y además el segundo de ellos, señala al procesado como parte de la pandilla denominada “Pandilla Dieciocho”, relacionándose al imputado en el caso de homicidio, ocurrido en el mes de octubre de dos mil nueve, el cual a la fecha ha sido declarado prescrito.
De ahí que, en la certificación remitida consta que el encartado […], fue declarado en resolución de audiencia preliminar, en rebeldía y en consecuencia se libró la respectiva orden de captura, la cual no se ha ejecutado de forma efectiva, no existiendo una detención del encartado, ni un conocimiento respecto a que esta hubiere abandonado voluntariamente la pandilla.
Después de analizar el cuadro fáctico presentado y la declaración de los testigos con claves “Surinan”, “Fredy” y “Brasil”, se advierte que en el dictamen de acusación se presenta una imputación en la que se atribuye al encartado una condición especial de “Miembro de la Pandilla Dieciocho” en calidad de miembros de la clicla, y junto a ello se apunta un acto con el cual se le vincula a dicha agrupación, es el caso del Homicidio Agravado en perjuicio de […] llevado a cabo en octubre del año dos mil nueve.
En ese orden, al encartado […], en el presente proceso se le atribuye el delito de agrupaciones ilícitas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, que al no haberse establecido que esa conducta haya finalizado cuando aquel era menor de edad, así como tampoco que conste en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancias cuando esté aún no cumplía los dieciocho años de edad, y además por considerar que el imputado se le atribuye pertenencia a una agrupación de carácter permanente, y a la fecha no ha sido capturado, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer el proceso penal aludido, es el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador.
En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido en contra de […], respecto al delito de agrupaciones ilícitas es el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador.”