INEPTITUD DE LA DEMANDA

IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR CUANDO NO OBSTANTE EL ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO, EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD Y EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA COINCIDEN PLENAMENTE

 

"V. En ese orden, advirtiendo que el apelante circunscribió los motivos de agravio, y sus consecuentes peticiones, a ciertos aspectos de naturaleza procesal, es pertinente referirse (1) a la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, a fin de determinar si concurre o no, la ineptitud de la demanda alegada por el apelante; luego, (2) hacer alusión al acto de emplazamiento, en relación con la eventual vulneración al derecho de audiencia y defensa; y (3) finalmente, en caso de ser procedente, determinar si se verifica o no, la nulidad planteada por el recurrente.

VI. Así las cosas, con respecto a la ineptitud de la demanda, el impetrante, esencialmente sostuvo que en la referida demanda, consta que el señor HLAA, promovió la pretensión ejecutiva en contra del señor BEQD, pero que el nombre de su poderdante es BJEQD, por lo que -afirma el recurrente- no se trata de la misma persona que el demandante pretende ejecutar patrimonialmente. En su virtud, expresó que hubo falta de legítimo contradictor, por lo que debe declararse inepta la demanda.

VII. Preliminarmente, es pertinente señalar que el Art. 197 Pr.C., establece: “Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión”.

VIII. En este punto, es preciso expresar que la ineptitud, se encuentra contemplada en el Art. 439 Pr.C., y si bien, en dicha disposición se hace alusión a ella, únicamente a efecto de señalar las consecuencias de ésta en relación a la condenación en costas procesales, la jurisprudencia nacional ha establecido que, la ineptitud, no consiste en una sentencia definitiva desestimatoria, sino más bien, de un rechazo de la demanda por motivos que imposibilitan su conocimiento de fondo, debiendo acotarse que tal reconocimiento ha sido estatuido inclusive por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que considera“ […] la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo” (Sentencia de Amparo. Ref. 8-F-96, del 30/10/1996).

IX. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente, se han fijado los alcances de la ineptitud de la demanda, así, en la Sentencia de Casación, Ref. 175-CAC-2008, del 30/11/2009, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “La ineptitud de la demanda, como es sabido no está conceptuada en la ley y ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de llenar tal vacío y ha estimado que la ineptitud de la demanda se presenta en tres casos: a) Falta de legítimo contradictor, b) Falta de interés del actor en la causa y c) Error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la legal”.

X. En ese sentido, respecto a la causal que alude a la falta de legítimo contradictor, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que debe tenerse en consideración “[…] a) Si la parte procesal no se ha constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto de la susodicha relación, […] b) La legitimación procesal consiste en la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. ----- c) Es condición indispensable que el actor, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales que, según la norma sustantiva, forman parte de una relación jurídica descrita en la norma de derecho sustantivo […]” (Sentencia de Casación, Ref. 1572 S.S., del 14/10/2013).

XI. Ahora bien, sobre dicho particular, es preciso efectuar algunas acotaciones advertidas del expediente principal, a fin de determinar si es procedente o no, declarar la ineptitud de la demanda alegada por el apelante.

a) Tal como se observa en la demanda (fs. 1 al 3), el señor HLAA, promovió pretensión ejecutiva en contra del señor BEQD, quien es mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador del documento único de identidad número ********** y con número de identificación tributaria ********** (…)”; debido a que-según el demandante- incumplió la obligación de pago que contrajo el día dieciséis de julio de dos mil cinco, mediante la suscripción de la letra de cambio sin protesto.

b) Según consta en la copia simple de la aludida letra de cambio sin protesto (agregada a fs. 3), el señor BEQD, suscribió la misma en calidad de librado.

c) En otro orden de ideas, según se verifica en la Fotocopia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales (fs. 31 al 33), otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día seis de noviembre de dos mil dieciocho, ante los oficios de la notario María José Erazo Pineda; al aludido acto compareció como poderdante, el señor BJEQD, mayor de edad, empresario, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, y quien fue identificado por la notaria autorizante por medio, de su respectivo documento de identidad número **********, y su número de identificación tributaria **********.

XII. Lo anterior es relevante, en razón de que si bien, existe una leve discrepancia entre los nombres BEQD (demanda, emplazamiento, sentencia) y BJEQD, específicamente por la ausencia del nombre propio “Jesús”, en el primero de ellos, debe aclararse que para los efectos de declarar inepta la demanda por falta de legítimo contradictor en el caso de mérito, es menester acreditar que se trata de personas distintas, y que el apelante no tiene la legitimación pasiva, aspectos que en el presente caso no concurren debido a los argumentos que se exponen a continuación.

XIII. Así las cosas, según se infiere del Art. 1014 Pr.C.si bien, las partes pueden efectuar alegaciones, es preciso que las prueben o acrediten con base a los medios probatorios que reúnan los requisitos establecidos por la ley para ese efecto. En ese orden, en el caso de mérito, el apelante,más allá delafotocopia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales,y las copias simples del acta de notificación de la sentencia, de las tarjetas de abogado y de identificación tributaria, no aportó ni ofreció prueba a fin de probar sus alegaciones.

XIV. Sin perjuicio de lo anterior, debe expresarse que en el caso objeto de análisis, la falta correspondencia total entre el nombre del apelante (señor BJEQD) y el nombre del demandado (señor BEQD), que ha sido apuntada por el recurrente, y constituye el único argumento para alegar la ineptitud de la demanda,no conlleva-en este caso- la falta de legítimo contradictor, pues existen elementos advertidos del expediente principal, y apuntados en el romano XI, literales a), b), y c) de esta sentencia, que permiten individualizar e identificar al demandado, y que consecuentemente, posibilitan arribar a la conclusión consistente en que el señor BEQD, quien suscribió la letra de cambio sin protesto -título base de la acción ejecutiva mercantil-, y el señor BJEQD, el apelante, al margen de la ligera variación en el nombre, son la misma persona.

XV. Lo anterior, habida cuenta que al cotejar el número de documento único de identidad y de identificación tributaria del señor BEQD (consignado en la demanda), con los referidos datos relacionados en el instrumento público (Fotocopia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales), comentado en párrafos precedentes, se advierte que tal información coincide plenamente. En su virtud, no es atendible declarar la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, en la medida que no se verifica la concurrencia de dicha causal."