INEPTITUD DE LA DEMANDA
IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR CUANDO NO OBSTANTE EL ERROR EN EL
NOMBRE DEL DEMANDADO, EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD Y EL
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA COINCIDEN PLENAMENTE
"V. En ese orden, advirtiendo
que el apelante circunscribió los motivos de agravio, y sus consecuentes
peticiones, a ciertos aspectos de naturaleza procesal, es pertinente referirse (1)
a la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, a fin de
determinar si concurre o no, la ineptitud de la demanda alegada por el
apelante; luego, (2) hacer alusión al acto de emplazamiento, en relación con la
eventual vulneración al derecho de audiencia y defensa; y (3) finalmente, en
caso de ser procedente, determinar si se verifica o no, la nulidad planteada
por el recurrente.
VI. Así las cosas, con respecto
a la ineptitud de la demanda, el impetrante, esencialmente sostuvo que en la
referida demanda, consta que el señor HLAA, promovió la pretensión ejecutiva en
contra del señor BEQD, pero que el nombre de su poderdante es BJEQD, por lo que
-afirma el recurrente- no se trata de la misma persona que el demandante
pretende ejecutar patrimonialmente. En su virtud, expresó que hubo falta de
legítimo contradictor, por lo que debe declararse inepta la demanda.
VII. Preliminarmente, es
pertinente señalar que el Art. 197 Pr.C., establece: “Si al recibir el tribunal
la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará,
expresando los fundamentos de su decisión”.
VIII. En este punto, es preciso expresar
que la ineptitud, se encuentra contemplada en el Art. 439 Pr.C., y si bien, en
dicha disposición se hace alusión a ella, únicamente a efecto de señalar las
consecuencias de ésta en relación a la condenación en costas procesales, la
jurisprudencia nacional ha establecido que, la ineptitud, no consiste en una
sentencia definitiva desestimatoria, sino más bien, de un rechazo de la demanda
por motivos que imposibilitan su conocimiento de fondo, debiendo acotarse que
tal reconocimiento ha sido estatuido inclusive por la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, que considera“ […] la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar
la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una
demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia,
representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la
ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como
paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el
caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y
resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de
resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia
inhibitoria o pronunciamiento negativo” (Sentencia de Amparo. Ref. 8-F-96,
del 30/10/1996).
IX. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente,
se han fijado los alcances de la ineptitud de la demanda, así, en la Sentencia
de Casación, Ref. 175-CAC-2008, del 30/11/2009, la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, reiteró que “La
ineptitud de la demanda, como es sabido no está conceptuada en la ley y ha sido
la jurisprudencia la que se ha encargado de llenar tal vacío y ha estimado que
la ineptitud de la demanda se presenta en tres casos: a) Falta de legítimo
contradictor, b) Falta de interés del actor en la causa y c) Error en la
acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es
la legal”.
X. En ese sentido, respecto a
la causal que alude a la falta de legítimo contradictor, la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia ha determinado que debe tenerse en consideración “[…] a) Si la parte procesal no se ha
constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto
de la susodicha relación, […] b) La legitimación procesal consiste en la
consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se
encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en
virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser
examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como
parte en el proceso. ----- c) Es condición indispensable que el actor, al
momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales
que, según la norma sustantiva, forman parte de una relación jurídica descrita
en la norma de derecho sustantivo […]” (Sentencia de Casación, Ref. 1572
S.S., del 14/10/2013).
XI. Ahora bien, sobre dicho
particular, es preciso efectuar algunas acotaciones advertidas del expediente
principal, a fin de determinar si es procedente o no, declarar la ineptitud de
la demanda alegada por el apelante.
a) Tal como se observa en la demanda
(fs. 1 al 3), el señor HLAA, promovió pretensión ejecutiva en contra del señor BEQD,
quien es mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador del documento
único de identidad número ********** y con número de identificación tributaria **********
(…)”; debido a que-según el demandante- incumplió la obligación de pago que
contrajo el día dieciséis de julio de dos mil cinco, mediante la suscripción de
la letra de cambio sin protesto.
b) Según consta en la copia
simple de la aludida letra de cambio sin protesto (agregada a fs. 3), el señor BEQD,
suscribió la misma en calidad de librado.
c) En otro orden de ideas,
según se verifica en la Fotocopia certificada del Testimonio de Escritura
Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales (fs. 31 al 33),
otorgado en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día seis de
noviembre de dos mil dieciocho, ante los oficios de la notario María José Erazo
Pineda; al aludido acto compareció como poderdante, el señor BJEQD, mayor de
edad, empresario, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador,
y quien fue identificado por la notaria autorizante por medio, de su respectivo
documento de identidad número **********, y su número de identificación
tributaria **********.
XII. Lo anterior es relevante, en
razón de que si bien, existe una leve discrepancia entre los nombres BEQD
(demanda, emplazamiento, sentencia) y BJEQD, específicamente por la ausencia
del nombre propio “Jesús”, en el primero de ellos, debe aclararse que para los
efectos de declarar inepta la demanda por falta de legítimo contradictor en el
caso de mérito, es menester acreditar que se trata de personas distintas, y que
el apelante no tiene la legitimación pasiva, aspectos que en el presente caso
no concurren debido a los argumentos que se exponen a continuación.
XIII. Así las cosas, según se
infiere del Art. 1014 Pr.C.si bien, las partes pueden efectuar alegaciones, es
preciso que las prueben o acrediten con base a los medios probatorios que
reúnan los requisitos establecidos por la ley para ese efecto. En ese orden, en
el caso de mérito, el apelante,más allá delafotocopia certificada del
Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales,y
las copias simples del acta de notificación de la sentencia, de las tarjetas de
abogado y de identificación tributaria, no aportó ni ofreció prueba a fin de probar
sus alegaciones.
XIV. Sin perjuicio de lo
anterior, debe expresarse que en el caso objeto de análisis, la falta
correspondencia total entre el nombre del apelante (señor BJEQD) y el nombre
del demandado (señor BEQD), que ha sido apuntada por el recurrente, y
constituye el único argumento para alegar la ineptitud de la demanda,no
conlleva-en este caso- la falta de legítimo contradictor, pues existen
elementos advertidos del expediente principal, y apuntados en el romano XI,
literales a), b), y c) de esta sentencia, que permiten individualizar e
identificar al demandado, y que consecuentemente, posibilitan arribar a la
conclusión consistente en que el señor BEQD, quien suscribió la letra de cambio
sin protesto -título base de la acción ejecutiva mercantil-, y el señor BJEQD, el
apelante, al margen de la ligera variación en el nombre, son la misma persona.
XV. Lo anterior, habida cuenta que al cotejar el número de documento único de identidad y de identificación tributaria del señor BEQD (consignado en la demanda), con los referidos datos relacionados en el instrumento público (Fotocopia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Cláusulas Especiales), comentado en párrafos precedentes, se advierte que tal información coincide plenamente. En su virtud, no es atendible declarar la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, en la medida que no se verifica la concurrencia de dicha causal."