LICITACIÓN PÚBLICA
BASES
DE LICITACIÓN DEBEN SER REDACTADAS DE FORMA CLARA Y PRECISA, PARA MEJOR
ENTENDIMIENTO Y SE PRESENTEN EN IGUALDAD DE CONDICIONES, LLEVAN NORMAS DEL
PROCEDIMIENTO, CRITERIOS PARA EFECTUAR EVALUACIÓN
“De
las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin de que
los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos
y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos
y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los
aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones,
así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea
de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los
criterios o parámetros que permitan a la Administración efectuar la evaluación
de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta
y/o recomendarla.
En ese
sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de
Evaluación de Ofertas [artículo 55 de la LACAP], o que realiza el titular de la
institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP,
debe ceñirse a lo estipulado en las
ponderaciones y especificaciones que las mismas bases establecen. Igualmente,
el examen del procedimiento de licitación que realiza la Comisión Especial de
Alto Nivel [CEAN] y la institución licitante, durante la sustanciación del
recurso de revisión [artículo 77 de la LACAP], no debe apartarse de las bases
de licitación por ser ésta la oportunidad para la Administración de corregir su
decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las
condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga
los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una
oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a
los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.”
FINALIDAD
DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO
“Finalmente,
el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más
ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de
la Administración, esto no significa que
la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada,
pues tal valoración de conveniencia debe armonizar
con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio
cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a
la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según
las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede
prevalecer deliberadamente.
Partiendo
de las consideraciones anteriores, es que, procederemos al análisis de cada uno
de los aspectos que, según la sociedad actora, fueron inobservados por la
autoridad demandada.
2.
Cláusula que desarrolla la evaluación de la capacidad instalada, para la
adjudicación parcial de los ítems 2, 3, 5, y 6.
2.1.
Al respecto, la sociedad actora argumentó que: «… [a]l revisar la oferta presentada por la empresa adjudicada (…) se
advierte que (…) el dato relevante y que constituye violación a dicha condición
de territorialidad en los servicios, es que esta empresa (…) oferta (…) empresas
diferentes al concursante (…) [e]sto se evidencia cuando dicho ofertante
advierte que los lugares en los que se prestarán los servicios son (…) Negocios
Ortez (…) Bypass Service (…) estas son definitivamente personas jurídicas
diferentes al concursante (…) quienes sin demostrar la vinculación jurídica que
poseen (…) pretenden generar la ficción de que son una misma empresa o bien
serán sub contratadas (…) [e]n este punto soy enfático en advertir que la única
forma reglada según las normas del concurso para acreditarse un 15%, era la de
(…) disponer de sucursales en las diferentes regiones del país (…) [e]n el
sentido indicado, la empresa adjudicada que recibió (…) un puntaje de 15%,
debería a toda luz y en correcta aplicación de los términos de referencia ponderada
(sic) máxima de 5% …» [folio 4
vuelto].
2.2.
Por su parte, la autoridad administrativa contraargumentó lo siguiente: «… [l]as Bases de Licitación no establecen
como requisito para las empresas ofertantes que deban de ser propietarias de
sucursales en las diversas zonas del país, por lo que haberse adjudicado los
sub ítems 2, 3, 5 y 6 del ítem I (…) a la empresa Centro de Servicio Doño (…)
no se ha incumplido de ninguna manera con lo requerido, por cuando el Órgano
Judicial lo que le interesa asegurar es que la empresa adjudicada disponga
materialmente de un lugar donde pueda prestar los servicios adicionales que
fueron especificados: armado, alineado y balanceo de llantas y que dichos
lugares sean accesibles a la sede donde es necesario el servicio, condición que
fue constatada mediante las correspondientes inspecciones realizadas por él[sic]
…» (folio 59).
2.3. En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal analizará
si la autoridad demandada efectivamente adjudicó parte de la licitación pública
número 19/2012 denominada “Suministro de Llantas, Tubos, Lubricantes y
Baterías” en contravención de los parámetros demandados en las bases de la
licitación.”
AUNQUE LA
LACAP POSIBILITA LLEVAR A CABO UNA SUBCONTRATACIÓN, ESTA NO ERA FACTIBLE, PORQUE,
NADA SE REGULABA AL RESPECTO EN LAS BASES DE LICITACIÓN, SE DESCARTA EL TENER
POR CUMPLIDO EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA CON ESA MODALIDAD
“Resulta
importante aclarar que, el pliego de condiciones para la selección de oferta se
dividía en cuatro secciones en cuyo contenido se desarrollaba lo siguiente: primera sección: instrucción a los
ofertantes; segunda sección:
evaluación de ofertas; tercera sección:
adjudicación del contrato; y, finalmente, cuarta
sección: especificaciones técnicas de lo requerido (folio 80 y 81 vuelto del
expediente administrativo).
En el
presente caso, en la
sección II “EVALUACIÓN DE OFERTAS”, apartado “B. OFERTA TÉCNICA”, se
establecían los criterios de evaluación y específicamente para los ítems I y II
los aspectos sujetos a ponderación serían los siguientes: (i) rendimiento de llantas; (ii)
garantía del fabricante; (iii)
capacidad instalada; y, (iv)
experiencia.
Concretamente
para el aspecto relativo a la capacidad instalada, la Administración destacó
que la evaluación se realizaría bajo el parámetro siguiente: «…[s]e evaluará la Capacidad Instalada o
Instalaciones con las que cuenta la empresa en las diferentes Zonas del País
(…) [e]l Órgano Judicial realizará visita a las instalaciones para verificar el
cumplimiento de la información proporcionada (…) [l]a evaluación será de la
siguiente forma (…) [i]nstalaciones en las 3 zonas del país (central, oriental
y occidental) (15%) (…) [i]nstalación en 2 zonas del país (zona central y otra)
(10%) (…) [i]nstalación en 1a zona (zona central) (5%) (…) NOTA: Debe incluirse
en cada zona los servicios de [a]rmado, [a]lineado y [b]alanceo de las llantas
a instalar…» (folio 72 del expediente administrativo).
Se verifica a
folio 445 del expediente administrativo que, la sociedad parcialmente
adjudicada para dar cumplimiento a tal requerimiento, propuso las instalaciones
siguientes: en San Salvador, el Centro de Servicio Doño; en San Miguel,
Negocios Ortez; y, finalmente, en Santa Ana, Bypass Service -los
dos últimos en concepto de distribuidores de sus productos en esas zonas-.
A folio 1490
del expediente administrativo, se encuentra anexo el memorándum de fecha
diecinueve de junio de dos mil doce, mediante el cual, se remitieron las actas
de visitas realizadas en la zona central, occidental y oriental, requeridas
para la evaluación del aspecto concerniente a la capacidad instalada. En dicho
memorándum, además, se aclaró que en la zona oriental, se encontró cerrado el
establecimiento propuesto por la sociedad actora.
En las actas aludidas
en el párrafo anterior, encontramos que, efectivamente, en el caso de la
impetrante, tanto en la zona central como en la occidental se detalló que los
suscriptores se encontraban reunidos en las instalaciones de dicha empresa y la
atención fue por parte del personal de las mismas, los cuales, respectivamente,
procedieron a la firma del acta. Sin embargo, en el caso de la tercera
beneficiada, tal situación únicamente se verifica en la zona central, ya que,
en las dos zonas siguientes, se detallaron dos empresas con denominación
diferente, así, tenemos: bypass service para la zona occidental; y, Negocios
Ortez para la zona oriental, quienes a su vez firmaron y sellaron el acta.
Resulta
importante destacar que, dentro del procedimiento de selección seguido,
solamente Centro de Servicio Doño fue quien propuso instalaciones que
correspondían a dos empresas distintas a las requeridas en el ítem I, sub ítems
2, 3, 5, y 6, mientras que, para los demás participantes sí se registró que las
instalaciones pertenecían a las mismas personas jurídicas como dependencias a
nivel nacional (folios 1478 al 1489 del expediente administrativo).
Lo anterior,
pese a que, en la cláusula objeto de análisis de las bases, la Administración pública
detalló que se evaluaría «… la capacidad
instalada o instalaciones con las que cuenta la empresa en las
diferentes zonas del País…» (subrayado suplido).
No cabe duda
que, era en atención al requerimiento anterior que las participantes previo a
proceder a la presentación de la oferta técnica debían haber advertido la
posibilidad del cumplimiento de este requisito. En otras palabras, considerar
si efectivamente contaban –cada una de ellas– con instalaciones en la zona
central, oriental y occidental en aras de ser acreedoras del puntaje máximo
asignado para ese preciso requerimiento.
Además,
durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que,
tanto la Administración pública como el administrado –según corresponda–
mantengan una estricta observancia de la legalidad, la cual, se ve
materializada en el cumplimiento de las normas positivas –pliego de condiciones–
que rigen el procedimiento de elección del contratista.
En
congruencia con lo apuntado, la LACAP prevé la participación conjunta de
personas [léase joint venture,
llamado Asocio Temporal de Personas, o Unión Temporal de Personal]; y por otro
lado, también prevé el uso de la figura jurídica de la subcontratación, para
prestar o realizar el objeto del contrato. Empero, ambas figuras están reguladas
en la ley de la materia.
En esta
inteligencia, si Centro de Servicio Doño pretendía ofertar de manera conjunta
con bypass service para la zona occidental y Negocios Ortez, así tuvo que
haberlo establecido en su oferta [artículo 2 letra a) LACAP], sin perjuicio que
las tres personas jurídicas tuvieron
que haber cumplido los requisitos de las bases de contratación, situación que
no se verifica en el presente caso.
O bien, si Centro
de Servicio Doño pretendía proveer el suministro por medio de otras personas
jurídicas vía sub contratación, así lo tuvo que haber consignado en su oferta
[artículo 89 LACAP inciso primero], junto con toda la información relativa a
las personas jurídicas a sub contratar; esto, ya que el objeto del servicio no era la simple entrega del
producto, sino que se entregaban los productos con el servicio de instalación de
llantas para la flota institucional.
Resulta importante
aclarar que, no obstante la LACAP dentro de su articulado determina la
posibilidad de llevar a cabo una subcontratación-como hemos visto-, a partir de
la revisión efectuada al expediente administrativo, se verifica que la
procedencia de dicha figura en el caso objeto de análisis no era factible, puesto
que, nada se regulaba al respecto en las bases de licitación, descartando así
la posibilidad de tener por cumplido el requerimiento de la autoridad demandada
haciendo uso de esta modalidad.”
HA EXISTIDO
INOBSERVANCIA DE LAS BASES DE LICITACIÓN Y AL ARTÍCULO 55 INCISO 1° DE LA
LACAP, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDADA NO PONDERÓ EL CRITERIO DE LA
CAPACIDAD INSTALADA, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS
“Es evidente que, en el caso de mérito, la sujeción
al pliego de condiciones no se efectuó por parte de la tercera beneficiada ni por la autoridad demandada,
ya que, por una parte, no obstante que las bases fueron enfáticas en determinar
que se ponderarían según las instalaciones con las que contaran las ofertantes
en tres distintas zonas, dos de las instalaciones propuestas por Centro de Servicio
Doño no formaban parte de su capacidad instalada como tal, sino que, en ellas
solamente era distribuidora; y, por otra parte, pese a la posibilidad de
advertir de la lectura del documento que proponía para la capacidad instalada
que las instalaciones no le pertenecían, la autoridad demandada llevó a cabo
las inspecciones otorgándole el porcentaje máximo -15%-.
Es en
atención a lo anteriormente expuesto que, este Tribunal concluye que, en el
presente caso, efectivamente ha existido inobservancia de las bases de
licitación y al artículo 55 inciso 1° de la LACAP, ya que la autoridad
administrativa demandada no ponderó el criterio de la capacidad instalada de la
oferta técnica, de acuerdo a los parámetros previamente establecidos, por lo tanto, en
cuanto a la adjudicación del ítem 1 sub ítems 2, 3, 5 y 6 ha existido la
ilegalidad invocada por sociedad actora.”
LAS
FECHAS DE ENTREGA O CUMPLIMIENTO, NO ESTÁN SUJETAS A MODIFICACIÓN SINO EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LACAP, ADEMÁS, ÉSTAS NO HAN SIDO SOMETIDAS A
EVALUACIÓN ALGUNA
“3.
Cláusula que define el tiempo de entrega para la adjudicación parcial del ítem
11.
3.1.
La sociedad impetrante, sobre el particular, expuso lo siguiente: «… la empresa R. NUÑEZ, S.A. de C.V., no
cumplió con la determinación de sujetar su oferta para el caso a las formas de
entrega pre advertidas ya que indico (sic) una forma de entrega completamente diferente basada en un periodo de
tiempo y no bajo la forma de plazo fijo definido por los términos de referencia (…) el error de la administración (sic) ahora pasivamente legitimada subyace en
haber obviado el apartamiento de este concursante de las especificaciones
correspondientes y haberle adjudicado no obstante esta circunstancia contradice
las condiciones de evaluación especificadas para el concurso (sic)…» (folio 6).
3.2.
La autoridad manifestó que: «… tal como
consta en el análisis efectuado por la Comisión de Alto Nivel (…) la Comisión
de Evaluación de Ofertas tomó el criterio de evaluar a todas las empresas
participantes, sin excepción, en este aspecto específico, con un “SÍ CUMPLE”
(…) [e]sto, atendiendo a la realidad de que sería materialmente imposible para
cualquiera de las empresas cumplir con la segunda entregas de las llantas en el
período originalmente te señalado (“1ª semana hábil del mes de septiembre
2012”) (…) [d]icha imposibilidad de cumplir se explicaba por el hecho de que la
primera entrega fue señalada para “60 días calendario después de recibir el
contrato legalizado”, lo que resultaba materialmente imposible tomando en
cuenta las fechas reales de las sucesivas etapas de la licitación, estimando la
Comisión de Evaluación de Ofertas que no debía ser penalizado ningún ofertante
en lo relativo a este criterio…» (folio 59 vuelto).
3.3.
Fijada la posición jurídica de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
Del
folio 64 al 66 del expediente administrativo, se encuentra desarrollado el
aspecto IV. Especificaciones técnicas de lo requerido, de las bases de
licitación, en dicha sección se detallan las especificaciones para el
suministro de llantas para vehículo, llantas para motocicleta, lubricantes y
baterías. Además, se describen otras condiciones a cumplir, en las que se le
requiere a los ofertantes para en el caso del ítem I lo siguiente: «… [l]as ofertas deben incluir el Servicio
de Armado, Alineado y Balanceo de las Llantas a instalarse en los vehículos del
Órgano Judicial (…) [l]a Fecha de Fabricación de la Llanta no deberá exceder
del año 2010 (…) [d]ebe presentar Hoja Técnica, Modelo, Diseño o Grabado de la
llanta que oferta, de una forma clara y legible…».
Seguido
de las otras condiciones, se encuentra la aclaración siguiente: «… [l]a Oferta deberá cumplir con todo lo
establecidos anteriormente, en caso de no cumplir con cualquier aspecto de los
señalados en la presente Sección, la oferta NO SE EVALUARÁ en los Criterios de
Evaluación Técnica…» (folio 99 vuelto del expediente administrativo).
Una
vez se concluye de especificar técnicamente los requerimientos para cada uno de
los cuatro suministros objeto de la licitación -separados en ítem y sub ítems-,
se procede a detallar el tiempo de entrega de los mismos, sin embargo, no se
detalla a las participantes que las fechas de entrega se encuentren sujetas a
modificación y que la misma sea objeto de calificación alguna, como tampoco se
advierte nota aclaratoria alguna en las que establezca una consecuencia a las
participantes que señalen una fecha distinta, ello, debido a que, las
participantes partiendo de las fechas de cumplimiento determinadas en las
bases, deberán analizar las factibilidad de ofertar o no según sus capacidades
para cumplir los aspectos: financiero, técnico, económico y de entrega.
En
otras palabras, las fechas de entrega o cumplimiento, en el caso objeto de
análisis, no están sujetas a modificación sino en los términos del artículo 50
de la LACAP, además, éstas no han sido sometidas a evaluación alguna -en el
caso concreto- para obtener ventajas en la calificación, por lo que, cada una
de las participantes se obligaría de resultar adjudicataria y posteriormente
contratista a cumplir con las entregas del suministro en dichas fechas so pena de ser acreedora de las
sanciones que como consecuencia de incumplimiento del contrato se regulan en
este último y en la ley especial en la respectiva etapa de ejecución.
En ese
sentido, esta Sala considera que, no existe la inobservancia a las bases de
licitación en este punto, por parte de la autoridad administrativa demandada.”
LA
IGUALDAD EXIGE QUE TODOS LOS LICITADORES U OFERENTES SE ENCUENTREN EN LA MISMA
SITUACIÓN, CONTANDO CON LAS MISMAS FACILIDADES Y HACIENDO SUS OFERTAS SOBRE
BASES IDÉNTICAS
“4.
Cláusula concerniente a la especificación técnica requerida para las llantas
para el ítem 11.
4.1.
Sobre este aspecto, la ILAT expresó que: «…
la administración pretende en este punto la aplicación pura y dura de las
condiciones del concurso (sic), ya que según la sección de las bases
correspondiente (sic) se había solicitado que el suministro se sometiera a la
condición de estar construida bajo 10 y no 12 lonas (…) la diferencia de lonas
“al alza” representa una ventaja competitiva y de resistencia de la llanta
ofrecida que la ubica muy por encima de las propiedades que habían sido
especificadas como mínimo por la administración (sic) (…) bajo norma técnica,
la llanta presentada por mi representante sí cumplía con la
especificación técnica requerida (…) resulta evidente que una llanta que en su
proceso de producción utilizó 12 lonas, se distingue de una de base 10 lonas en
que “ A LAS LONAS QUE ERA EL REQUISITOS (sic) DE LAS BASES SE LE AÑADEN DOS
LONAS MAS[sic]” (…) lo que permite sin mayor esfuerzo colegir lo obvio y es que
una llanta de doce posee 10 lonas que era la condición contractual y por ello
el acto administrativo que decide su descalificación resulta ser claramente
ilegal…» (folio 7).
4.2.
El presidente demandado, sostuvo que: «…
al haber ofertado en el ítem, I, sub-ítem 11, llantas de “12 lonas” en lugar de
“10 lonas” como fueron solicitadas, el impetrante ha desconocido y desatendido
la indicación contenida en las Bases de Licitación que los demás ofertantes sí
cumplieron, por lo que su oferta no puede ser evaluada ya que el objeto
ofertado es distinto al requerido…» (folio 59 vuelto y 60).
4.3.
Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir
el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Partiendo
como ya hemos señalado en párrafos anteriores que, las bases de licitación o
pliego de condiciones requieren necesariamente de una redacción clara y precisa
-artículo 43 de la LACAP- entre otras cosas de los requerimientos y las especificaciones exigidas por la Administración
y así procurar que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con
ellas y sean presentadas en igualdad
de condiciones, sin duda que, el sometimiento a las mismas se vuelven ley tanto
para la oferente como las ofertantes.
En la
sección IV. “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LO REQUERIDO” del pliego de
condiciones (folio 66 vuelto del expediente administrativo), encontramos que,
en el ítem I “LLANTAS PARA VEHÍCULOS” sub ítem 11, el requerimiento técnico era
el siguiente: «… LLANTAS 700 X 16 TIPO DE CONSTRUCCIÓN CONVENCIONAL GRABADO
TURISMO, DIRECCIONAL o NORMAL DE 10 LONAS, CON SU PROTECTOR Y TUBO
VALVULA (sic) METALICA (sic) CURVA…». Categóricamente la Administración pública
requería para el ítem I sub ítem 11 llantas según las dimensiones ahí
establecidas y de 10 lonas, sin acoger un criterio dentro de las bases que
permitiera el ofrecimiento de un número de lona o extensiones diferente a la
requeridas, es decir, la palabra “mínimo de diez lonas”.
En el
presente caso, la sociedad actora dentro de los argumentos expuestos no
controvierte que las especificaciones de las llantas requeridas para el sub
ítem 11 del ítem 1 se hayan presentado en inobservancia de las bases de
licitación, sino que, por el contrario, confirma que el número de las lonas
para las llantas ofertadas no era de diez sino de doce lonas. Situación que, no
altera el requerimiento ya que “lógicamente se puede colegir que una llanta de
doce lonas contiene diez de ellas y representa una “ventaja competitiva y de
resistencia”.
Al
respecto, resulta menester destacar, un aspecto de vital observancia y
cumplimiento en el procedimiento de selección de oferta, es decir, el deber que
nace para la Administración pública de apreciar, considerar, estimar o valorar,
positiva o negativamente, la oferta, en
aplicación de la normativa que regula el procedimiento licitatorio, en un plano
de igualdad; debiendo dar razón la autoridad licitante de la decisión que
tome ya sea que considere la oferta admisible o inadmisible, inconveniente o
desventajosa, mediante un acto fundado y motivado.
El
trato igualitario entre los oferentes, en síntesis, se traduce en la estricta
observancia de la legalidad, aplicando el ordenamiento que rige la licitación
pública sin ningún tipo de discriminaciones que beneficie injustamente a unos
en perjuicio de otros, ni tampoco que importen modificaciones en los pliegos de
bases y condiciones en observancia de la seguridad jurídica. La igualdad exige
que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación,
contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.
Lo
cierto es que en el caso concreto la Administración pública no se encontraba
habilitada para apartarse del cumplimiento de los principios de legalidad e
igualdad que rigen el ámbito de la contratación pública, es decir, que no podía
adjudicar la licitación parcial, a una oferta técnica que había sido presentada
bajo parámetros distintos a los que ella precisaba.
En
atención a lo expuesto, de la revisión al expediente administrativo se ha
verificado que, la institución contratante además de haber sido clara en el
requerimiento técnico del ítem 11 “diez lonas”, dentro del contenido del pliego
de condiciones, fue igual de clara y precisa en determinar cuál sería la consecuencia
en el caso de las ofertas que técnicas no se adecuaran a lo requerido.
Así,
en la Sección I-INSTRUCCIÓN A LOS OFERENTES, en el punto número 21.
DESCALIFICACIÓN DE OFERTAS, estableció para los ofertantes lo siguiente: «…[e]l Órgano Judicial, durante la
evaluación de ofertas, descalificará o rechazará cualquiera o todas las
ofertas, sin perjuicio de otras causales establecidas en estas bases o la
ley, según sea el caso, sí: (…) 5) La oferta no cumple con las especificaciones
técnicas contempladas en este documento…» [folio 74 del expediente
administrativo, el subrayado es propio].
En
igual sentido se redactó nota en la sección IV. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LO
REQUERIDO, donde, luego de determinar la cantidad y especificaciones técnicas
de las llantas del ítem I sub ítems del 1 al 11, la institución aclaró a los
participantes que: «…[l]a oferta deberá
cumplir con todo lo establecido anteriormente, en caso de no cumplir con
cualquier aspecto de los señalados en la presente Sección, la oferta NO SE EVALUARÁ en los Criterios de
Evaluación Técnica…»[folio 66 vuelto del expediente administrativo].
De lo
señalado, se colige sin lugar a ambages quela sociedad actora al presentar la oferta
para el suministro del ítem I sub ítem 11, inobservó el requerimiento técnico
exigido, ello, no obstante que, se encontraba al tanto de la consecuencia que
tal situación le desfavorecería en el procedimiento de evaluación.
De ahí que,
es válido al advertir que, efectivamente, existe una discrepancia entre la
especificaciones técnica -número de lonas de llantas- para el sub ítem 11, y
las claras precisiones contenidas en
las bases de licitación sobre el particular, cuya inobservancia podría
repercutir en una violación al principio de legalidad, igualdad y seguridad
jurídica en contra de las demás ofertas presentadas al favorecer a uno de los
ofertantes aplicando criterios no contemplados por el pliego de condiciones.
Por lo
anterior, este Tribunal concluye que tampoco ha existido quebrantamiento a las
bases de licitación ni al artículo 55 de LACAP tal y como ha sostenido la
sociedad actora.”