LICITACIÓN PÚBLICA

 

BASES DE LICITACIÓN DEBEN SER REDACTADAS DE FORMA CLARA Y PRECISA, PARA MEJOR ENTENDIMIENTO Y SE PRESENTEN EN IGUALDAD DE CONDICIONES, LLEVAN NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CRITERIOS PARA EFECTUAR EVALUACIÓN

 

“De las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros que permitan a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.

En ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de Evaluación de Ofertas [artículo 55 de la LACAP], o que realiza el titular de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel [CEAN] y la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión [artículo 77 de la LACAP], no debe apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la Administración de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.”

 

FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO

 

“Finalmente, el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.

Partiendo de las consideraciones anteriores, es que, procederemos al análisis de cada uno de los aspectos que, según la sociedad actora, fueron inobservados por la autoridad demandada.

2. Cláusula que desarrolla la evaluación de la capacidad instalada, para la adjudicación parcial de los ítems 2, 3, 5, y 6.

2.1. Al respecto, la sociedad actora argumentó que: «… [a]l revisar la oferta presentada por la empresa adjudicada (…) se advierte que (…) el dato relevante y que constituye violación a dicha condición de territorialidad en los servicios, es que esta empresa (…) oferta (…) empresas diferentes al concursante (…) [e]sto se evidencia cuando dicho ofertante advierte que los lugares en los que se prestarán los servicios son (…) Negocios Ortez (…) Bypass Service (…) estas son definitivamente personas jurídicas diferentes al concursante (…) quienes sin demostrar la vinculación jurídica que poseen (…) pretenden generar la ficción de que son una misma empresa o bien serán sub contratadas (…) [e]n este punto soy enfático en advertir que la única forma reglada según las normas del concurso para acreditarse un 15%, era la de (…) disponer de sucursales en las diferentes regiones del país (…) [e]n el sentido indicado, la empresa adjudicada que recibió (…) un puntaje de 15%, debería a toda luz y en correcta aplicación de los términos de referencia ponderada (sic) máxima de 5% …» [folio 4 vuelto].

2.2. Por su parte, la autoridad administrativa contraargumentó lo siguiente: «… [l]as Bases de Licitación no establecen como requisito para las empresas ofertantes que deban de ser propietarias de sucursales en las diversas zonas del país, por lo que haberse adjudicado los sub ítems 2, 3, 5 y 6 del ítem I (…) a la empresa Centro de Servicio Doño (…) no se ha incumplido de ninguna manera con lo requerido, por cuando el Órgano Judicial lo que le interesa asegurar es que la empresa adjudicada disponga materialmente de un lugar donde pueda prestar los servicios adicionales que fueron especificados: armado, alineado y balanceo de llantas y que dichos lugares sean accesibles a la sede donde es necesario el servicio, condición que fue constatada mediante las correspondientes inspecciones realizadas por él[sic] …» (folio 59).

2.3. En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal analizará si la autoridad demandada efectivamente adjudicó parte de la licitación pública número 19/2012 denominada “Suministro de Llantas, Tubos, Lubricantes y Baterías” en contravención de los parámetros demandados en las bases de la licitación.”

 

AUNQUE LA LACAP POSIBILITA LLEVAR A CABO UNA SUBCONTRATACIÓN, ESTA NO ERA FACTIBLE, PORQUE, NADA SE REGULABA AL RESPECTO EN LAS BASES DE LICITACIÓN, SE DESCARTA EL TENER POR CUMPLIDO EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA CON ESA MODALIDAD

 

“Resulta importante aclarar que, el pliego de condiciones para la selección de oferta se dividía en cuatro secciones en cuyo contenido se desarrollaba lo siguiente: primera sección: instrucción a los ofertantes; segunda sección: evaluación de ofertas; tercera sección: adjudicación del contrato; y, finalmente, cuarta sección: especificaciones técnicas de lo requerido (folio 80 y 81 vuelto del expediente administrativo).

En el presente caso, en la sección II “EVALUACIÓN DE OFERTAS”, apartado “B. OFERTA TÉCNICA”, se establecían los criterios de evaluación y específicamente para los ítems I y II los aspectos sujetos a ponderación serían los siguientes: (i) rendimiento de llantas; (ii) garantía del fabricante; (iii) capacidad instalada; y, (iv) experiencia.

Concretamente para el aspecto relativo a la capacidad instalada, la Administración destacó que la evaluación se realizaría bajo el parámetro siguiente: «…[s]e evaluará la Capacidad Instalada o Instalaciones con las que cuenta la empresa en las diferentes Zonas del País (…) [e]l Órgano Judicial realizará visita a las instalaciones para verificar el cumplimiento de la información proporcionada (…) [l]a evaluación será de la siguiente forma (…) [i]nstalaciones en las 3 zonas del país (central, oriental y occidental) (15%) (…) [i]nstalación en 2 zonas del país (zona central y otra) (10%) (…) [i]nstalación en 1a zona (zona central) (5%) (…) NOTA: Debe incluirse en cada zona los servicios de [a]rmado, [a]lineado y [b]alanceo de las llantas a instalar…» (folio 72 del expediente administrativo).

Se verifica a folio 445 del expediente administrativo que, la sociedad parcialmente adjudicada para dar cumplimiento a tal requerimiento, propuso las instalaciones siguientes: en San Salvador, el Centro de Servicio Doño; en San Miguel, Negocios Ortez; y, finalmente, en Santa Ana, Bypass Service -los dos últimos en concepto de distribuidores de sus productos en esas zonas-.

A folio 1490 del expediente administrativo, se encuentra anexo el memorándum de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, mediante el cual, se remitieron las actas de visitas realizadas en la zona central, occidental y oriental, requeridas para la evaluación del aspecto concerniente a la capacidad instalada. En dicho memorándum, además, se aclaró que en la zona oriental, se encontró cerrado el establecimiento propuesto por la sociedad actora.

En las actas aludidas en el párrafo anterior, encontramos que, efectivamente, en el caso de la impetrante, tanto en la zona central como en la occidental se detalló que los suscriptores se encontraban reunidos en las instalaciones de dicha empresa y la atención fue por parte del personal de las mismas, los cuales, respectivamente, procedieron a la firma del acta. Sin embargo, en el caso de la tercera beneficiada, tal situación únicamente se verifica en la zona central, ya que, en las dos zonas siguientes, se detallaron dos empresas con denominación diferente, así, tenemos: bypass service para la zona occidental; y, Negocios Ortez para la zona oriental, quienes a su vez firmaron y sellaron el acta.

Resulta importante destacar que, dentro del procedimiento de selección seguido, solamente Centro de Servicio Doño fue quien propuso instalaciones que correspondían a dos empresas distintas a las requeridas en el ítem I, sub ítems 2, 3, 5, y 6, mientras que, para los demás participantes sí se registró que las instalaciones pertenecían a las mismas personas jurídicas como dependencias a nivel nacional (folios 1478 al 1489 del expediente administrativo).

Lo anterior, pese a que, en la cláusula objeto de análisis de las bases, la Administración pública detalló que se evaluaría «… la capacidad instalada o instalaciones con las que cuenta la empresa en las diferentes zonas del País…» (subrayado suplido).

No cabe duda que, era en atención al requerimiento anterior que las participantes previo a proceder a la presentación de la oferta técnica debían haber advertido la posibilidad del cumplimiento de este requisito. En otras palabras, considerar si efectivamente contaban –cada una de ellas– con instalaciones en la zona central, oriental y occidental en aras de ser acreedoras del puntaje máximo asignado para ese preciso requerimiento.

Además, durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la Administración pública como el administrado –según corresponda– mantengan una estricta observancia de la legalidad, la cual, se ve materializada en el cumplimiento de las normas positivas –pliego de condiciones– que rigen el procedimiento de elección del contratista.

En congruencia con lo apuntado, la LACAP prevé la participación conjunta de personas [léase joint venture, llamado Asocio Temporal de Personas, o Unión Temporal de Personal]; y por otro lado, también prevé el uso de la figura jurídica de la subcontratación, para prestar o realizar el objeto del contrato. Empero, ambas figuras están reguladas en la ley de la materia.

En esta inteligencia, si Centro de Servicio Doño pretendía ofertar de manera conjunta con bypass service para la zona occidental y Negocios Ortez, así tuvo que haberlo establecido en su oferta [artículo 2 letra a) LACAP], sin perjuicio que las tres personas jurídicas tuvieron que haber cumplido los requisitos de las bases de contratación, situación que no se verifica en el presente caso.

O bien, si Centro de Servicio Doño pretendía proveer el suministro por medio de otras personas jurídicas vía sub contratación, así lo tuvo que haber consignado en su oferta [artículo 89 LACAP inciso primero], junto con toda la información relativa a las personas jurídicas a sub contratar; esto, ya que el objeto del servicio no era la simple entrega del producto, sino que se entregaban los productos con el servicio de instalación de llantas para la flota institucional.

Resulta importante aclarar que, no obstante la LACAP dentro de su articulado determina la posibilidad de llevar a cabo una subcontratación-como hemos visto-, a partir de la revisión efectuada al expediente administrativo, se verifica que la procedencia de dicha figura en el caso objeto de análisis no era factible, puesto que, nada se regulaba al respecto en las bases de licitación, descartando así la posibilidad de tener por cumplido el requerimiento de la autoridad demandada haciendo uso de esta modalidad.”

 

HA EXISTIDO INOBSERVANCIA DE LAS BASES DE LICITACIÓN Y AL ARTÍCULO 55 INCISO 1° DE LA LACAP, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDADA NO PONDERÓ EL CRITERIO DE LA CAPACIDAD INSTALADA, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS

 

“Es evidente que, en el caso de mérito, la sujeción al pliego de condiciones no se efectuó por parte de la tercera beneficiada ni por la autoridad demandada, ya que, por una parte, no obstante que las bases fueron enfáticas en determinar que se ponderarían según las instalaciones con las que contaran las ofertantes en tres distintas zonas, dos de las instalaciones propuestas por Centro de Servicio Doño no formaban parte de su capacidad instalada como tal, sino que, en ellas solamente era distribuidora; y, por otra parte, pese a la posibilidad de advertir de la lectura del documento que proponía para la capacidad instalada que las instalaciones no le pertenecían, la autoridad demandada llevó a cabo las inspecciones otorgándole el porcentaje máximo -15%-.

Es en atención a lo anteriormente expuesto que, este Tribunal concluye que, en el presente caso, efectivamente ha existido inobservancia de las bases de licitación y al artículo 55 inciso 1° de la LACAP, ya que la autoridad administrativa demandada no ponderó el criterio de la capacidad instalada de la oferta técnica, de acuerdo a los parámetros previamente establecidos, por lo tanto, en cuanto a la adjudicación del ítem 1 sub ítems 2, 3, 5 y 6 ha existido la ilegalidad invocada por sociedad actora.”

 

LAS FECHAS DE ENTREGA O CUMPLIMIENTO, NO ESTÁN SUJETAS A MODIFICACIÓN SINO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LACAP, ADEMÁS, ÉSTAS NO HAN SIDO SOMETIDAS A EVALUACIÓN ALGUNA

 

“3. Cláusula que define el tiempo de entrega para la adjudicación parcial del ítem 11.

3.1. La sociedad impetrante, sobre el particular, expuso lo siguiente: «… la empresa R. NUÑEZ, S.A. de C.V., no cumplió con la determinación de sujetar su oferta para el caso a las formas de entrega pre advertidas ya que indico (sic) una forma de entrega completamente diferente basada en un periodo de tiempo y no bajo la forma de plazo fijo definido por los términos de referencia (…) el error de la administración (sic) ahora pasivamente legitimada subyace en haber obviado el apartamiento de este concursante de las especificaciones correspondientes y haberle adjudicado no obstante esta circunstancia contradice las condiciones de evaluación especificadas para el concurso (sic)…» (folio 6).

3.2. La autoridad manifestó que: «… tal como consta en el análisis efectuado por la Comisión de Alto Nivel (…) la Comisión de Evaluación de Ofertas tomó el criterio de evaluar a todas las empresas participantes, sin excepción, en este aspecto específico, con un “SÍ CUMPLE” (…) [e]sto, atendiendo a la realidad de que sería materialmente imposible para cualquiera de las empresas cumplir con la segunda entregas de las llantas en el período originalmente te señalado (“1ª semana hábil del mes de septiembre 2012”) (…) [d]icha imposibilidad de cumplir se explicaba por el hecho de que la primera entrega fue señalada para “60 días calendario después de recibir el contrato legalizado”, lo que resultaba materialmente imposible tomando en cuenta las fechas reales de las sucesivas etapas de la licitación, estimando la Comisión de Evaluación de Ofertas que no debía ser penalizado ningún ofertante en lo relativo a este criterio…» (folio 59 vuelto).

3.3. Fijada la posición jurídica de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del folio 64 al 66 del expediente administrativo, se encuentra desarrollado el aspecto IV. Especificaciones técnicas de lo requerido, de las bases de licitación, en dicha sección se detallan las especificaciones para el suministro de llantas para vehículo, llantas para motocicleta, lubricantes y baterías. Además, se describen otras condiciones a cumplir, en las que se le requiere a los ofertantes para en el caso del ítem I lo siguiente: «… [l]as ofertas deben incluir el Servicio de Armado, Alineado y Balanceo de las Llantas a instalarse en los vehículos del Órgano Judicial (…) [l]a Fecha de Fabricación de la Llanta no deberá exceder del año 2010 (…) [d]ebe presentar Hoja Técnica, Modelo, Diseño o Grabado de la llanta que oferta, de una forma clara y legible…».

Seguido de las otras condiciones, se encuentra la aclaración siguiente: «… [l]a Oferta deberá cumplir con todo lo establecidos anteriormente, en caso de no cumplir con cualquier aspecto de los señalados en la presente Sección, la oferta NO SE EVALUARÁ en los Criterios de Evaluación Técnica…» (folio 99 vuelto del expediente administrativo).

Una vez se concluye de especificar técnicamente los requerimientos para cada uno de los cuatro suministros objeto de la licitación -separados en ítem y sub ítems-, se procede a detallar el tiempo de entrega de los mismos, sin embargo, no se detalla a las participantes que las fechas de entrega se encuentren sujetas a modificación y que la misma sea objeto de calificación alguna, como tampoco se advierte nota aclaratoria alguna en las que establezca una consecuencia a las participantes que señalen una fecha distinta, ello, debido a que, las participantes partiendo de las fechas de cumplimiento determinadas en las bases, deberán analizar las factibilidad de ofertar o no según sus capacidades para cumplir los aspectos: financiero, técnico, económico y de entrega.

En otras palabras, las fechas de entrega o cumplimiento, en el caso objeto de análisis, no están sujetas a modificación sino en los términos del artículo 50 de la LACAP, además, éstas no han sido sometidas a evaluación alguna -en el caso concreto- para obtener ventajas en la calificación, por lo que, cada una de las participantes se obligaría de resultar adjudicataria y posteriormente contratista a cumplir con las entregas del suministro en dichas fechas so pena de ser acreedora de las sanciones que como consecuencia de incumplimiento del contrato se regulan en este último y en la ley especial en la respectiva etapa de ejecución.

En ese sentido, esta Sala considera que, no existe la inobservancia a las bases de licitación en este punto, por parte de la autoridad administrativa demandada.”

 

LA IGUALDAD EXIGE QUE TODOS LOS LICITADORES U OFERENTES SE ENCUENTREN EN LA MISMA SITUACIÓN, CONTANDO CON LAS MISMAS FACILIDADES Y HACIENDO SUS OFERTAS SOBRE BASES IDÉNTICAS

 

“4. Cláusula concerniente a la especificación técnica requerida para las llantas para el ítem 11.

4.1. Sobre este aspecto, la ILAT expresó que: «… la administración pretende en este punto la aplicación pura y dura de las condiciones del concurso (sic), ya que según la sección de las bases correspondiente (sic) se había solicitado que el suministro se sometiera a la condición de estar construida bajo 10 y no 12 lonas (…) la diferencia de lonas “al alza” representa una ventaja competitiva y de resistencia de la llanta ofrecida que la ubica muy por encima de las propiedades que habían sido especificadas como mínimo por la administración (sic) (…) bajo norma técnica, la llanta presentada por mi representante sí cumplía con la especificación técnica requerida (…) resulta evidente que una llanta que en su proceso de producción utilizó 12 lonas, se distingue de una de base 10 lonas en que “ A LAS LONAS QUE ERA EL REQUISITOS (sic) DE LAS BASES SE LE AÑADEN DOS LONAS MAS[sic]” (…) lo que permite sin mayor esfuerzo colegir lo obvio y es que una llanta de doce posee 10 lonas que era la condición contractual y por ello el acto administrativo que decide su descalificación resulta ser claramente ilegal…» (folio 7).

4.2. El presidente demandado, sostuvo que: «… al haber ofertado en el ítem, I, sub-ítem 11, llantas de “12 lonas” en lugar de “10 lonas” como fueron solicitadas, el impetrante ha desconocido y desatendido la indicación contenida en las Bases de Licitación que los demás ofertantes sí cumplieron, por lo que su oferta no puede ser evaluada ya que el objeto ofertado es distinto al requerido…» (folio 59 vuelto y 60).

4.3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Partiendo como ya hemos señalado en párrafos anteriores que, las bases de licitación o pliego de condiciones requieren necesariamente de una redacción clara y precisa -artículo 43 de la LACAP- entre otras cosas de los requerimientos y las especificaciones exigidas por la Administración y así procurar que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, sin duda que, el sometimiento a las mismas se vuelven ley tanto para la oferente como las ofertantes.

En la sección IV. “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LO REQUERIDO” del pliego de condiciones (folio 66 vuelto del expediente administrativo), encontramos que, en el ítem I “LLANTAS PARA VEHÍCULOS” sub ítem 11, el requerimiento técnico era el siguiente: «… LLANTAS 700 X 16 TIPO DE CONSTRUCCIÓN CONVENCIONAL GRABADO TURISMO, DIRECCIONAL o NORMAL DE 10 LONAS, CON SU PROTECTOR Y TUBO VALVULA (sic) METALICA (sic) CURVA…». Categóricamente la Administración pública requería para el ítem I sub ítem 11 llantas según las dimensiones ahí establecidas y de 10 lonas, sin acoger un criterio dentro de las bases que permitiera el ofrecimiento de un número de lona o extensiones diferente a la requeridas, es decir, la palabra “mínimo de diez lonas”.

En el presente caso, la sociedad actora dentro de los argumentos expuestos no controvierte que las especificaciones de las llantas requeridas para el sub ítem 11 del ítem 1 se hayan presentado en inobservancia de las bases de licitación, sino que, por el contrario, confirma que el número de las lonas para las llantas ofertadas no era de diez sino de doce lonas. Situación que, no altera el requerimiento ya que “lógicamente se puede colegir que una llanta de doce lonas contiene diez de ellas y representa una “ventaja competitiva y de resistencia”.

Al respecto, resulta menester destacar, un aspecto de vital observancia y cumplimiento en el procedimiento de selección de oferta, es decir, el deber que nace para la Administración pública de apreciar, considerar, estimar o valorar, positiva o negativamente, la oferta, en aplicación de la normativa que regula el procedimiento licitatorio, en un plano de igualdad; debiendo dar razón la autoridad licitante de la decisión que tome ya sea que considere la oferta admisible o inadmisible, inconveniente o desventajosa, mediante un acto fundado y motivado.

El trato igualitario entre los oferentes, en síntesis, se traduce en la estricta observancia de la legalidad, aplicando el ordenamiento que rige la licitación pública sin ningún tipo de discriminaciones que beneficie injustamente a unos en perjuicio de otros, ni tampoco que importen modificaciones en los pliegos de bases y condiciones en observancia de la seguridad jurídica. La igualdad exige que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.

Lo cierto es que en el caso concreto la Administración pública no se encontraba habilitada para apartarse del cumplimiento de los principios de legalidad e igualdad que rigen el ámbito de la contratación pública, es decir, que no podía adjudicar la licitación parcial, a una oferta técnica que había sido presentada bajo parámetros distintos a los que ella precisaba.

En atención a lo expuesto, de la revisión al expediente administrativo se ha verificado que, la institución contratante además de haber sido clara en el requerimiento técnico del ítem 11 “diez lonas”, dentro del contenido del pliego de condiciones, fue igual de clara y precisa en determinar cuál sería la consecuencia en el caso de las ofertas que técnicas no se adecuaran a lo requerido.

Así, en la Sección I-INSTRUCCIÓN A LOS OFERENTES, en el punto número 21. DESCALIFICACIÓN DE OFERTAS, estableció para los ofertantes lo siguiente: «…[e]l Órgano Judicial, durante la evaluación de ofertas, descalificará o rechazará cualquiera o todas las ofertas, sin perjuicio de otras causales establecidas en estas bases o la ley, según sea el caso, sí: (…) 5) La oferta no cumple con las especificaciones técnicas contempladas en este documento…» [folio 74 del expediente administrativo, el subrayado es propio].

En igual sentido se redactó nota en la sección IV. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LO REQUERIDO, donde, luego de determinar la cantidad y especificaciones técnicas de las llantas del ítem I sub ítems del 1 al 11, la institución aclaró a los participantes que: «…[l]a oferta deberá cumplir con todo lo establecido anteriormente, en caso de no cumplir con cualquier aspecto de los señalados en la presente Sección, la oferta NO SE EVALUARÁ en los Criterios de Evaluación Técnica…»[folio 66 vuelto del expediente administrativo].

De lo señalado, se colige sin lugar a ambages quela sociedad actora al presentar la oferta para el suministro del ítem I sub ítem 11, inobservó el requerimiento técnico exigido, ello, no obstante que, se encontraba al tanto de la consecuencia que tal situación le desfavorecería en el procedimiento de evaluación.

De ahí que, es válido al advertir que, efectivamente, existe una discrepancia entre la especificaciones técnica -número de lonas de llantas- para el sub ítem 11, y las claras precisiones contenidas en las bases de licitación sobre el particular, cuya inobservancia podría repercutir en una violación al principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica en contra de las demás ofertas presentadas al favorecer a uno de los ofertantes aplicando criterios no contemplados por el pliego de condiciones.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que tampoco ha existido quebrantamiento a las bases de licitación ni al artículo 55 de LACAP tal y como ha sostenido la sociedad actora.”