PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

LA FOTOCOPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUEDE TENERSE COMO UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO DE SU EXISTENCIA, POR LO QUE NO ES ÓBICE PARA QUE SE ADMITA LA DEMANDA


 “4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su inconformidad con el auto definitivo proveído, por considerar que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, pues a su criterio, el funcionario judicial está exigiendo como requisito de procesabilidad de una demanda, el que se presente el original del contrato de arrendamiento en que se basa la pretensión, cuando éste perfectamente puede incorporarse al proceso por medio de una exhibición de documentos, por lo que bien puede darse trámite a la demanda con la fotocopia de dicho contrato, y establecer la veracidad de lo afirmado a la luz de las pruebas que puedan presentarse en el momento procesal adecuado.

4.2.- En el caso en estudio, el señor […], a través de su apoderado general judicial con cláusula especial, el Licenciado […], ha interpuesto demanda de inquilinato en contra de la señora […], reclamándole el pago de determinadas cantidades de dinero, adeudadas en concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato suscrito entre ellos el día veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, respecto de una casa ubicada en **********; así como el que se declare la terminación del relacionado contrato de arrendamiento, y la consecuente desocupación del inmueble.

4.3.- Lo anterior debido a que, de acuerdo con lo expuesto por el abogado procurador en la demanda presentada, la señora […], incumplió no sólo con la obligación de pago adquirida a través del contrato suscrito, sino que además incumplió con lo establecido en la cláusula II del relacionado documento, referente a que el inmueble sería utilizado únicamente como vivienda y no para otros fines, ya que aparentemente, la casa ha sido utilizada por la demandada para el funcionamiento de un negocio.

4.4.- El problema ha surgido debido a que, junto con la demanda de inquilinato interpuesta, el abogado demandante ha presentado la fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores […] y […], y no el documento original, pues según lo expuesto por el abogado demandante, el original le fue entregado a la arrendataria, por lo que para suplir la falta de tal documento, el referido profesional solicitó que se ordenara una exhibición de documentos, a fin de que la demandada exhibiera el contrato original, solicitud que el Juez a quo considera no es posible ordenar, ya que la parte actora debía demostrar que había realizado gestiones previas para obtener el documento, lo cual no se hizo así, por lo que el Juez a quo, considerando que lo que debe presentarse es el original del contrato, declaró inadmisible la demanda presentada.

4.5.- De acuerdo a lo expuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil comentado: ““““““““En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, documento alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos en el tráfico extrajudicial, pero que luego presentan utilidad en el marco de un proceso judicial concreto. -------------------- El Código regula esta acepción más concreta del documento, desde la perspectiva de su utilización como medio de prueba judicial, sin que ello obste a la atribución de eventuales requisitos y solemnidades en orden a la constitución de actos jurídicos sustantivos -------------------- o cuando se otorga al documento un valor cualitativamente distinto no ya como medio de prueba sino como título apto para abrir una actividad judicial ejecutiva, o incluso declarativa pero con claros tintes de inminente ejecución (proceso monitorio).”“““““““

4.6.- Nuestra legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez.

4.7.- No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o privados.

4.8.- Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM, es decir, harán plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad, o esta ha quedado demostrada.

4.9.- En ese sentido, si bien es cierto al momento de interponer una demanda, es indispensable presentar todos los documentos con los cuales se pretende comprobar la veracidad de lo afirmado y el derecho que se tiene en relación a la pretensión planteada, también es cierto que habrá casos, en los que será necesario analizar con más detenimiento lo establecido en la ley, para determinar si una demanda puede ser admitida a trámite o no, pues la misma ley permite el aportar con posterioridad a la interposición de la demanda, aquellos documentos con los que no se cuente desde el inicio, o en todo caso, indicar donde se encuentran para procurar su posterior incorporación al proceso. (Art. 288 CPCM).

4.10.- A criterio de este tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 341 inciso 2° CPCM, la fotocopia simple del contrato de arrendamiento presentada, puede tenerse como un principio de prueba por escrito tanto de la existencia del contrato suscrito, como del alcance de las obligaciones en él plasmadas, pues al encontrarse el proceso en la fase de análisis liminar de la demanda, la veracidad del referido contrato quedará sujeta a la contradicción que pueda plantear la parte demandada, al momento de ejercer su derecho de defensa durante una posible contestación de demanda.

4.11.- En otras palabras, corresponderá a la parte demandada el desvirtuar durante la fase probatoria del proceso, la autenticidad de la fotocopia del contrato presentada.”

 

EL EXAMEN LIMINAR DE ADMISIBILIDAD DE UNA DEMANDA, NO ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL JUEZ DECIDA SI UN MEDIO PROBATORIO SOLICITADO ES PERTINENTE O NO, COMO EL CASO DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS


“4.12.- Aunado a ello, resulta que la parte demandante ha solicitado en su escrito de evacuación de prevenciones, se ordene una exhibición de documentos, a fin de que la parte demandada exhiba el original del contrato suscrito, por lo que será hasta el momento en que el Juez a quo deba decidir sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas y presentadas, que se determinará, si dicho medio probatorio es procedente, pertinente y útil en relación a la pretensión planteada, y más aún, será hasta el momento en que se pronuncie sentencia definitiva, que el Juez a quo deberá decidir si se logró probar la existencia del contrato de arrendamiento alegado, así como las obligaciones en él plasmadas respecto de ambas partes, y el cumplimiento o no de las mismas.

4.13.- Ahora bien, al respecto, llama la atención el hecho de que el Juez a quo se haya pronunciado ya respecto a la procedencia de un medio probatorio solicitado, como es la exhibición del original del contrato, y sobre todo el que haya afirmado, que no ésta procede por que no se ha probado que se hayan realizado gestiones previas para obtenerlo, ya que, aunque perfectamente se pudo haber obtenido el documento a través de unas Diligencias Preliminares, para así preparar la demanda a presentar, también es cierto que el documento puede obtenerse en el transcurso del proceso, a través de la realización del medio de prueba correspondiente.

4.14.- Lo anterior debido a que, este tribunal entiende que el abogado demandante no está solicitando un auxilio judicial, para que sea el Juez quien le ayude a obtener el documento, sino que lo que ha solicitado es que se le ordene a la parte demandada que exhiba el original del contrato que está en su poder, para lo cual, no se necesita realizar ningún tipo de gestión previa, sino únicamente se debe indicar el nombre de quien posee el documento, en dónde se encuentra y la relación que posee con la pretensión del proceso, para que se señale fecha y hora para su realización, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 336 CPCM.

4.15.- En ese orden de ideas, considera este tribunal que el hecho de que se haya presentado una fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito, no es un motivo que impida el darle trámite a la demanda presentada, ya que la parte demandante ha manifestado que el contrato sí existe y ha propuesto un medio para incorporar el original del mismo al proceso, por lo que si la demanda cumple con los requisitos mínimos previstos en la ley, deberá admitirse, pues existe una presunción de veracidad de lo afirmado por la parte demandante en sus escritos iniciales, lo cual es susceptible de ser desvirtuado a la luz de las pruebas presentadas en la etapa procesal correspondiente.

4.16.- Es más, tratándose de un Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, se le aplica la Ley de Inquilinato, y ésta establece en el artículo 5, que si el contrato de arrendamiento no consta por escrito, el arrendador será sancionado con una multa, pero el contrato seguirá siendo válido, por lo que no podría rechazarse liminarmente una demanda bajo el pretexto de que el contrato no consta por escrito, pues su existencia estará sujeta a quedar demostrada con los medios probatorios que desfilen en el proceso.

 

4.17.-Finalmente, en cuanto al hecho de que el Juez a quo ha rechazado la exhibición de documentos solicitada, considera este tribunal, que el examen liminar de admisibilidad de una demanda, no es el momento procesal oportuno para que el Juez a quo decida si un medio probatorio solicitado es pertinente o no al caso en estudio, son decisiones que deberán ser tomadas durante la audiencia correspondiente, a la luz de los alegatos expuestos por las partes.

4.18.- Lo anterior permite concluir que el Juez a quo se ha extralimitado en sus funciones, y que en efecto, ha incurrido en la errónea interpretación de las normas aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, que se le aduce, y siendo que para este tribunal, el requisito de presentación del documento en que se basa la pretensión, en principio debe tenerse por cumplido, resulta que es procedente revocar el auto definitivo recurrido, por no haber sido pronunciado conforme a derecho, y en su lugar, pronunciar lo conveniente.”