FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INFRACCIÓN INEXISTENTE CUANDO EL JUEZ RELACIONA LOS ARGUMENTOS SOBRE LOS CUALES DESESTIMÓ LA OPOSICIÓN PLANTEADA
“La presente sentencia se estructura de la siguiente forma: 1. Consideraciones generales sobre el proceso de inquilinato; 2. Consideraciones sobre la motivación y congruencia; y 3. Análisis si el juzgador de primera instancia, ha cometido el vicio denunciado.
1. El proceso de inquilinato es un proceso especial, cuyo ámbito de aplicación se encuentra determinado en el art. 477 CPCM, el cual tiene como particularidad, que únicamente se refiere al arriendo de inmuebles para viviendas, rigiéndose por las reglas del proceso abreviado de acuerdo a al art. 478 inc. 1 y 3 CPCM, que nos remite al título tercero del Código Procesal Civil y Mercantil (arts. 418 al 430).
Debido a la naturaleza concentrada del proceso abreviado, el demandado materializa su derecho de defensa hasta la audiencia de inquilinato, etapa en la cual contestará la demanda y alegará todos los defectos procesales que considere oportunos, los medios de oposición que considere conducentes, y propondrá todos los medios de prueba que sustenten sus alegaciones, de acuerdo al art. 427, 428 y 429 CPCM.
Una vez concluidos los alegatos finales de las partes, el juez podrá de ser procedente, dictar de forma oral la sentencia, o dar por terminada la misma, en cuyo caso el proceso quedará en etapa de sentencia, la cual deberá ser pronunciada en el plazo de quince días a la finalización de la audiencia de conformidad al art. 430 CPCM.
Dicha sentencia deberá estructurarse conforme al art. 217 CPCM, con estricto apego a los principios de motivación y congruencia regulados en los arts. 216 y 218 CPCM, pues caso contrario se causaría indefensión en perjuicio a cualquiera de las partes, por cuanto al no saber los motivos por los cuales se vieron rechazadas total o parcialmente sus peticiones, se verían imposibilitadas a poder recurrir de tal decisión, transgrediendo así el derecho de audiencia y de defensa materializado en el derecho a recurrir.
2. El derecho a la protección jurisdiccional (art. 1 CPCM), consiste en la posibilidad de que un supuesto titular de un derecho o interés legítimo, pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada, y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o resistencia. Precisamente de la protección jurisdiccional, deviene el principio de motivación de las resoluciones, que no es más que la exteriorización de los argumentos que condujeron al juzgador a tomar determinada resolución, o resolver de determinada forma, de tal manera que las partes tengan pleno conocimiento de los mismos, y en caso que no compartan la decisión tomada, puedan impugnarla desvirtuando dichos argumentos.
El principio de motivación (art. 216 CPCM) adquiere una especial connotación en una sentencia, puesto que en ella el juez resuelve el fondo de la litis, lo cual implica que no solo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor, sino también, sobre la resistencia que el demandado pudiese haber alegado. Esto a su vez se encuentra ligado al principio de congruencia (art. 218 CPCM), el cual se perfila como el deber que tiene todo juzgador de resolver todos los puntos planteados por las partes dentro del proceso, de tal forma que no basta con que el juez exponga los argumentos jurídicos en los cuales basa su resolución, sino que además estos deben ser atinentes a cada uno de los puntos litigiosos planteados por las partes, y por ende deben dar respuesta a todos ellos.
Cabe decir que no es necesario que la motivación sea extensa o exhaustiva, sino que únicamente basta con ser concreta y clara, criterio que también es sostenido por la jurisprudencia nacional en las sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referencia 106-2009 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil nueve, y referencia 1067-2008 de las nueve horas y veintiocho minutos del día nueve de febrero de dos mil nueve.
Si la congruencia de las sentencias implica una correlación directa entre lo decidido por el juez y lo peticionado por las partes, la falta de congruencia ocurre cuando el juzgador otorga más de lo pedido por las partes -supra petita-; concede menos de o pedido, es decir, omite pronunciarse sobre alguna de las peticiones de las partes -infra o citra petita-; confieren otra cosa distinta a lo solicitado por aquellas -extra petita-.
Este vicio procesal en cualquiera de las tres vertientes, al igual que la falta de motivación, trae consigo la transgresión de los derechos de audiencia y defensa de las partes, puesto que las peticiones formulada no han tenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en contravención del derecho de respuesta que les asiste a los justiciables, y a la obligación de resolver impuesta al juzgador en el art. 15 CPCM.
3. El punto medular del agravio denunciado por la parte apelante, estriba en la violación de derechos de audiencia y defensa de su representado, por cuanto el juez a quo omitió pronunciarse sobre los puntos argumentados en la defensa o resistencia a las pretensiones del demandante, ya que no existe congruencia entre lo resuelto, desarrollado y peticionado en los argumentos fácticos y jurídicos de mi defensa.
Al analizar el soporte audiovisual de la audiencia de inquilinato y la sentencia de mérito, se advierte que al momento de contestar la demanda, la parte demandada ahora apelante, formuló tres puntos de oposición: a) falta de soporte probatorio que acredite que el demandado haya incurrido en mora el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete; b) oscuridad del petitorio de la demanda, específicamente en cuanto la aplicación de la cláusula IX del contrato; c) la no obligatoriedad de la cláusula IX del contrato, debido a que la misma constituye una cláusula abusiva. No constan que existan otros puntos de oposición, y por consiguiente es sobre las pretensiones del demandante y la oposición del demandado que el juez está obligado a pronunciarse.
En el caso de marras, la sentencia pronunciada por el juez a quo y que corre agregada a fs. […], en el numeral 2 de la misma, relativa al apartado de los “Fundamentos de Derecho”, el análisis comienza con abordaje de los motivos de oposición de la parte demandada, enumerando tres apartados en los que se precisa cada uno de los argumentos esgrimidos en audiencia: 1. Falta de prueba sobre la mora y prórroga del contrato, 2. Oscuridad del petitorio de la demanda; y 3. Existencia de una cláusula abusiva.
El juez a quo se pronunció de forma clara y concisa, sobre cada uno de estos motivos de oposición y las razones de su rechazo de la siguiente manera:
Sobre el primer punto de oposición, manifestó en síntesis que en aplicación del art.1422 ord. 1 C.C., establece la mora “contractual expresa”, es decir que si en el contrato se pactó que el demandado realizaría el pago de la obligación los días cuatro de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, llegada esa fecha si no se cumplió, por ese solo hecho estará en mora, es decir por el simple retardo; asimismo el juez a quo se pronunció sobre la modificación de la demanda en cuanto a que en el mes de octubre de dos mil diecisiete el demandado hizo un pago parcial, pero es el demandado el obligado a desvirtuar la fecha de la mora establecida en la demanda. Respecto que no se aportó prueba sobre la prórroga del contrato, y sobre este punto se vuelve necesario hacer referencia a lo establecido en el contrato respecto del plazo del mismo que era de un año prorrogable automáticamente, a lo que la parte actora en su demanda dijo que se prorrogó el día cuatro de junio de dos mil diecisiete.
Sobre el segundo motivo de oposición el juez argumentó que en su momento previno a la parte demandante que formulara su petitorio tanto en la pretensión principal como en lo accesorio, subsanándose mediante escrito en la que se precisaron dichos aspectos en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y respecto a la solicitud de condena hasta la desocupación del inmueble la misma tiene fundamento en el inc. 3 del art. 417 CPCM.
Sobre el tercer motivo de oposición el juzgador argumentó que no se ha presentado prueba para establecer que entre el arrendante y el arrendatario exista o existía una relación de desventaja, lo cual se constata en el contrato agregado al proceso, en la cual se deduce que el arrendatario no era una persona que tuviera alguna desventaja física, intelectual, mental o discapacidad para desconocer el contenido de la cláusula, las estipulaciones u obligaciones.
En tal sentido, contrario a lo que expresa el impetrante, existe argumentación clara y precisa del Juzgador sobre cada uno de los puntos de oposición y las razones de su rechazo, con lo que se cumple además con el principio de congruencia, expresando los elementos que conllevan su decisión, de modo que la parte demandada ha tenido la oportunidad real de conocer los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que llevaron al juez a quo a desestimar sus pretensiones, que es precisamente lo que la normativa constitucional y legal pretende proteger al imponer el deber de motivación.
Con base a ello, este tribunal es del criterio que habiéndose respetado los principios de motivación y congruencia establecidos en los arts. 416 y 418 CPCM, tal como se ha precisado en los párrafos anteriores, no concurriendo el primer requisito para decretar la nulidad referida al principio de especificidad recogido en el art. 232 lit. c CPCM, que prescribe que los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, no obstante deberán declararse nulos, si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, siendo por ello innecesario analizar el resto de requisitos que la ley prescribe para la nulidad
Por consiguiente no habiendo probado el vicio denunciado la parte apelante, no procede anular la sentencia venida en apelación.”