RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA

IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE SU INTERPOSICIÓN POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

"Primeramente, es necesario aclarar, que todo proceso -dependiendo de la naturaleza de la materia que sea- deberá iniciarse ante Juez(a) competente y tramitarse conforme a las disposiciones del Código o de la Ley de la materia que se interpone, respetando a su vez las formalidades previstas por las leyes -Sustantivas o Adjetivas- las cuales tienen carácter imperativo, y cuando la forma de los Actos Procesales no esté expresamente determinada por la ley se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de su competencia. Esto de conformidad al Principio de Legalidad, regulado en la Constitución de la República en el Art. 86 Inc. 3° y en todos los ordenamientos legales, específicamente en materia de familia en los Arts. 8, 9 C.F.; 1, 2 L.Pr.F.; y 3 del C.P.C.M. -este último aplicado de forma supletoria conforme a los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M.-

Ahora bien, hay que destacar que el nema consignado en el escrito presentado por las Licenciadas SAYDA LISSETTE RAMÍREZ TORRES y ******* es de “denuncia por demora en el trámite”, sin embargo, el petitorio de dicho escrito no es concordante con ello, pero aun y cuando se tratare de tal cosa, es importante resaltar que tal figura no encuadra dentro de las facultades asignadas a esta Cámara para ser sometido a su conocimiento, aunque se asimile al “Recurso Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia”, ya que en la actualidad y con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil -el día uno de julio de dos mil diez-se derogó tal recurso extraordinario, el cual se encontraba contemplado en el Código de Procedimientos Civiles en los Arts. 1104 Ord. 2°, 1111 al 1114.

Por tanto, en el vigente Código Procesal Civil y Mercantil únicamente existen cuatro medios de impugnación, los cuales son: a) Recurso de Revocatoria; b) Recurso de Apelación; c) Recurso de Casación y d) el Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes. Los dos primeros tienen su propia regulación en la Ley Procesal de Familia y los dos restantes se rigen por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M., asimismo el Art. 29 C.P.C.M., establece que “Las Cámaras de Segunda Instancia conocerán de: 1° Del Recurso de Apelación; 2° De las demandas contra el Estado, y 3° De los demás asuntos que determinen las leyes” sin dejar de lado, que el Código Procesal Civil y Mercantil tiene aplicación únicamente supletoria en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del Civil y el Mercantil, y las normas de dicho Código se aplicarán supletoriamente, tal como lo establecen los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M.

En ese sentido, la denuncia por demora en el trámite –como le denominan las acotadas abogadas- así como las peticiones en cuanto a requerimientos que pretende que este Tribunal efectúe a la Jueza de Paz de Ilopango, por la supuesta demora en el trámite de firma y notificación del acta de audiencia preliminar, y el impedimento que dicen tener las relacionadas abogadas para la consulta del expediente, no se constituyen dentro de las actuaciones que competen a esta Instancia, por lo que esta Cámara esta inhibida de aplicar procedimientos que no le han sido atribuidos en la ley, pero esta situación no limita a dichas profesionales de que puedan interponer ante la instancia respectiva el aviso o denuncia pertinente

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer sobre las peticiones realizadas por las Licenciadas SAYDA LISSETTE RAMÍREZ TORRES y FLORE DE MARÍA SARAVIA NOVOA, por no ser competencia propiamente de este Tribunal, lo que deviene en improcedente, y así será declarado."