RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA
IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE SU INTERPOSICIÓN POSTERIOR A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
"Primeramente, es necesario
aclarar, que todo proceso -dependiendo de la naturaleza de la materia que sea-
deberá iniciarse ante Juez(a) competente y tramitarse conforme a las
disposiciones del Código o de la Ley de la materia que se interpone, respetando
a su vez las formalidades previstas por las leyes -Sustantivas o Adjetivas- las
cuales tienen carácter imperativo, y cuando la forma de los Actos Procesales no
esté expresamente determinada por la ley se adoptará la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida, siempre y cuando se
encuentre dentro de los parámetros de su competencia. Esto de conformidad al
Principio de Legalidad, regulado en la Constitución de la República en el Art.
86 Inc. 3° y en todos los ordenamientos legales, específicamente en materia de
familia en los Arts. 8, 9 C.F.; 1, 2 L.Pr.F.; y 3 del C.P.C.M. -este último
aplicado de forma supletoria conforme a los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M.-
Ahora bien, hay que destacar que el
nema consignado en el escrito presentado por las Licenciadas SAYDA LISSETTE
RAMÍREZ TORRES y ******* es de “denuncia por demora en el trámite”, sin
embargo, el petitorio de dicho escrito no es concordante con ello, pero aun y
cuando se tratare de tal cosa, es importante resaltar que tal figura no
encuadra dentro de las facultades asignadas a esta Cámara para ser sometido a
su conocimiento, aunque se asimile al “Recurso Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia”, ya que en la actualidad y con la entrada en vigencia
del Código Procesal Civil y Mercantil -el día uno de julio de dos mil diez-se
derogó tal recurso extraordinario, el cual se encontraba contemplado en el
Código de Procedimientos Civiles en los Arts. 1104 Ord. 2°, 1111 al 1114.
Por tanto, en el vigente Código
Procesal Civil y Mercantil únicamente existen cuatro medios de impugnación, los
cuales son: a) Recurso de Revocatoria; b) Recurso de Apelación; c) Recurso de
Casación y d) el Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes. Los dos primeros
tienen su propia regulación en la Ley Procesal de Familia y los dos restantes
se rigen por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil
conforme a los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M., asimismo el Art. 29 C.P.C.M.,
establece que “Las Cámaras de Segunda Instancia conocerán de: 1° Del Recurso de
Apelación; 2° De las demandas contra el Estado, y 3° De los demás asuntos que
determinen las leyes” sin dejar de lado, que el Código Procesal Civil y
Mercantil tiene aplicación únicamente supletoria en defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del Civil y el
Mercantil, y las normas de dicho Código se aplicarán supletoriamente, tal como
lo establecen los Arts. 218 L.Pr.F. y 20 C.P.C.M.
En ese sentido, la denuncia por demora
en el trámite –como le denominan las acotadas abogadas- así como las peticiones
en cuanto a requerimientos que pretende que este Tribunal efectúe a la Jueza de
Paz de Ilopango, por la supuesta demora en el trámite de firma y notificación
del acta de audiencia preliminar, y el impedimento que dicen tener las
relacionadas abogadas para la consulta del expediente, no se constituyen dentro
de las actuaciones que competen a esta Instancia, por lo que esta Cámara esta
inhibida de aplicar procedimientos que no le han sido atribuidos en la ley,
pero esta situación no limita a dichas profesionales de que puedan interponer
ante la instancia respectiva el aviso o denuncia pertinente
Por lo anteriormente expuesto, este
Tribunal no puede entrar a conocer sobre las peticiones realizadas por las
Licenciadas SAYDA LISSETTE RAMÍREZ TORRES y FLORE DE MARÍA SARAVIA NOVOA, por
no ser competencia propiamente de este Tribunal, lo que deviene en
improcedente, y así será declarado."