MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN

 

2. Medida cautelar.

El demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (folios 1-10), sin embargo, a través de folios 113 frente -114 vuelto, la Junta de Directores del BFA, a través de su mandataria ha presentado oposición con los siguientes argumentos: “(…) la resolución de la caducidad, ha desplegado a la fecha todos los efectos positivos de la misma, y en tal sentido, se levantó acta del cierre y liquidación del proyecto, se han ejercido las acciones de cobro de las garantías relacionadas con el contrato, y además se procedió a informar a la Unidad Nacional de Adquisiciones y Contrataciones, para que se introduzca al Consorcio en el registro respectivo, en consecuencia el acto ya dispersó todos sus efectos, siendo extemporánea la emisión de una suspensión de los efectos del acto puesto que ya no hay efectos que suspender.

Entonces los efectos que el CONSORCIO señala, que son: 1) Ejecución de garantías; 2) Proceso de liquidación del contrato; y 3) Inhabilitación del Consorcio, ya han sido ejercidos, y conforme se indica en abundante jurisprudencia de esta Sala, una vez desplegados los efectos, se imposibilita otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado (…) Con respecto a la APARIENCIA DE BUEN DERECHO, conforme se establece en el texto completo del presente escrito, no existió rechazo de prueba por criterios extralegales, ni se ha generado mutilación del derecho de defensa del CONSORCIO, y menos afectación patrimonial injustificada conculcando su derecho a la libre disposición del patrimonio (…).” (folio 113 y 114).

Por tal motivo previo a declarar la procedencia o no de dicha petición, es pertinente realizar las siguientes valoraciones:

La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.”

 

PARA DECRETAR UNA MEDIDA PRECAUTORIA ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DE DOS PRESUPUESTOS HABILITANTES: APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y EL DAÑO QUE OCASIONARÍA EL DESARROLLO TEMPORAL DEL PROCESO O PELIGRO EN LA DEMORA

 

“Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora (periculum in mora).

La apariencia de buen derecho como presupuesto básico para su otorgamiento, se configura como un juicio de valor que el juzgador emite al percibir un alto grado de acierto respecto de los argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte demandante ? es decir de la ponderación que se haga de los elementos existentes al momento en que se solicita la suspensión ? , los cuales le hagan prever la probabilidad que se está conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para solicitar la suspensión del acto reclamado.

Por otro lado, el periculum in mora, hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de un ocasional fallo conveniente. Por lo tanto, los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, deben ser alegados, expuestos y desarrollados por el que los solicita, a fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso al menos de forma indiciaria tiene mérito legal.

En el sub júdice, se tiene que:

2.1.La parte demandante a folios 8 vuelto y 9 frente, argumenta que la apariencia de buen derecho, radica en que el acto administrativo impugnado ha sido emitido transgrediendo su derecho de defensa, puesto que:

“(…) la denegación total y singular de las pruebas no está sustentada en criterios válidos de rechazo configurados en esta disposición, de acá que son criterios extralegales, que de suyo han generado una cercenación total del derecho de defensa de nuestra mandante, como derecho constitucional y a su vez han posibilitado la afectación patrimonial injustificada conculcando su derecho a la libre disposición del patrimonio, configurando con la lesión a estos dos últimos derechos, una lesión a derechos constitucionales que tipifica y se perfecciona en el caso particular, la alegación de una nulidad de pleno derecho.

En el caso de mérito, se han incluido en la presente demanda, detalles de los motivos invocados como justo impedimento y que se pretendía probar con las pruebas requeridas, mismas que fueron denegadas de forma ilegal e inconstitucionalmente por la demanda”. Fundamentando tal razonamiento en el artículo 317 del CPCM.

2.2. La autoridad demandada a folio 114 relaciona que: “(…) no existió rechazo de prueba por criterios extralegales, ni se ha generado mutilación del derecho de defensa del CONSORCIO, y menos afectación patrimonial injustificada conculcando su derecho a la libre disposición del patrimonio por lo que no se configura la supuesta alegación de una nulidad de pleno derecho, más grave aún no se ofrece ni presenta prueba de ningún de las aseveraciones formuladas en la demanda, es más se omite indicar muchos elementos que se han aclarado en este escrito, siendo evidente que no se cumple con este requisito indispensable para accederse a una medida cautelar (…)”.

2.3. Así, al analizar los argumentos jurídicos y fácticos en los cuales el Consorcio demandante fundamenta su pretensión, se advierte que éstos no son suficientes para verificar el cumplimiento de los presupuestos cuya concurrencia resulta indispensable para conceder la medida precautoria.

Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA, el CONSORCIO ENEGOCIOS-SYSDE, puede aportar en cualquier estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.”