MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA
MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
“2. Medida cautelar.
El demandante
solicita
la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (folios 1-10), sin
embargo, a través de folios 113 frente -114 vuelto, la Junta
de Directores del BFA, a través de su mandataria ha presentado oposición con los
siguientes argumentos: “(…) la resolución de la caducidad, ha desplegado a la fecha todos los efectos positivos
de la misma, y en tal sentido, se levantó acta del cierre y liquidación del
proyecto, se han ejercido las acciones de cobro de las garantías relacionadas con
el contrato, y además se procedió a informar a la Unidad Nacional de Adquisiciones
y Contrataciones, para que se introduzca al Consorcio en el registro respectivo,
en consecuencia el acto ya dispersó todos sus efectos, siendo extemporánea la emisión
de una suspensión de los efectos del acto puesto que ya no hay efectos que suspender.
Entonces
los efectos que el CONSORCIO señala, que son: 1) Ejecución de garantías; 2) Proceso
de liquidación del contrato; y 3) Inhabilitación del Consorcio, ya han sido ejercidos,
y conforme se indica en abundante jurisprudencia de esta Sala, una vez desplegados
los efectos, se imposibilita otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos
del acto impugnado (…) Con respecto a la APARIENCIA
DE BUEN DERECHO, conforme se establece en el texto completo del presente escrito,
no existió rechazo de prueba por criterios extralegales, ni se ha generado mutilación
del derecho de defensa del CONSORCIO, y menos afectación patrimonial injustificada
conculcando su derecho a la libre disposición del patrimonio (…).” (folio 113 y 114).
Por
tal motivo previo a declarar la procedencia
o no de dicha petición, es pertinente realizar las siguientes valoraciones:
La suspensión
de los efectos del acto administrativo impugnado, es una especie dentro del género
de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones
que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual
sentencia estimatoria.”
PARA
DECRETAR UNA MEDIDA PRECAUTORIA ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DE DOS PRESUPUESTOS
HABILITANTES: APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y EL DAÑO QUE OCASIONARÍA EL DESARROLLO
TEMPORAL DEL PROCESO O PELIGRO EN LA DEMORA
“Para
decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos
habilitantes: apariencia de buen derecho (fumus
boni iuris), y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o
peligro en la demora (periculum in mora).
La
apariencia de buen derecho como presupuesto básico para su otorgamiento, se configura
como un juicio de valor que el juzgador emite al percibir un alto grado de acierto
respecto de los argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte demandante
? es decir de la ponderación que se haga
de los elementos existentes al momento en que se solicita la suspensión ? , los
cuales le hagan prever la probabilidad que se está conculcando algún derecho y que,
por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para solicitar la suspensión del
acto reclamado.
Por
otro lado, el periculum in mora, hace
alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo
real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de un ocasional
fallo conveniente. Por lo tanto, los presupuestos habilitantes que deben concurrir
para el acceso a las medidas cautelares, deben ser alegados, expuestos y desarrollados
por el que los solicita, a fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que
el caso al menos de forma indiciaria tiene mérito legal.
En el
sub júdice, se tiene que:
2.1.La
parte demandante a folios 8 vuelto y 9 frente, argumenta que la apariencia de buen derecho, radica en que el acto
administrativo impugnado ha sido emitido transgrediendo su derecho de defensa, puesto
que:
“(…) la
denegación total y singular de las pruebas no está sustentada en criterios válidos
de rechazo configurados en esta disposición, de acá que son criterios extralegales,
que de suyo han generado una cercenación total del derecho de defensa de nuestra
mandante, como derecho constitucional y a su vez han posibilitado la afectación
patrimonial injustificada conculcando su derecho a la libre disposición del patrimonio,
configurando con la lesión a estos dos últimos derechos, una lesión a derechos constitucionales
que tipifica y se perfecciona en el caso particular, la alegación de una nulidad
de pleno derecho.
En el caso
de mérito, se han incluido en la presente demanda, detalles de los motivos invocados
como justo impedimento y que se pretendía probar con las pruebas requeridas, mismas
que fueron denegadas de forma ilegal e inconstitucionalmente por la demanda”. Fundamentando
tal razonamiento en el artículo 317 del CPCM.
2.2. La
autoridad demandada a folio 114 relaciona que: “(…) no existió rechazo de prueba
por criterios extralegales, ni se ha generado mutilación del derecho de defensa
del CONSORCIO, y menos afectación patrimonial injustificada conculcando su derecho
a la libre disposición del patrimonio por lo que no se configura la supuesta alegación
de una nulidad de pleno derecho, más grave aún no se ofrece ni presenta prueba de
ningún de las aseveraciones formuladas en la demanda, es más se omite indicar muchos
elementos que se han aclarado en este escrito, siendo evidente que no se cumple
con este requisito indispensable para accederse a una medida cautelar (…)”.
2.3. Así, al analizar los argumentos jurídicos
y fácticos en los cuales el Consorcio demandante fundamenta su pretensión, se advierte
que éstos no son suficientes para verificar el cumplimiento de los presupuestos
cuya concurrencia resulta indispensable para conceder la medida precautoria.
Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA, el CONSORCIO ENEGOCIOS-SYSDE, puede aportar en cualquier estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.”