INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
CORRESPONDE EL PAGO
DE LOS INTERESES NORMALES CON POSTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE SE DICTE LA
SENTENCIA, HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE, ADJUDICACIÓN O REMATE
“A.- El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe,
sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el
mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.
B.- Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de
un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de
dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos
básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la
obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y,
d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda
sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
VII.- ANÁLISIS DE
LOS AGRAVIOS.
INAPLICACIÓN DEL
ART. 218 CPCM E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 417 INC. 3° CPCM.
A.- El recurrente
alega que la finalidad del presente recurso es la aplicación correcta del
artículo 218 CPCM y la revisión e interpretación del derecho aplicado en la
sentencia que se impugna. Art. 417 inciso 3° CPCM, ya que solicitó los
intereses hasta el completo pago, transe, adjudicación o remate, lo cual no es
conforme con el fallo de la sentencia.
B.- En tal sentido,
es preciso señalar que el Art. 218 CPCM,
sobre la congruencia de la sentencia, DISPONE: “Las sentencias deben ser claras
y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos.
El juez deberá
ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido
por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la
solicitada por las partes.
Sin alterar la
pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus
causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes.”
C.- Conforme a la disposición
transcrita la congruencia es el requisito
que han de cumplir las sentencias
sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las
peticiones de tutela
realizadas por las partes
y lo decidido en el fallo de la sentencia.
En este sentido se exige también la exhaustividad
de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones
de las partes,
de modo que, si no ocurre así, la sentencia
está viciada de incongruencia por omisión
de pronunciamiento.
a.- La INCONGRUENCIA INTERNA de la sentencia, puede manifestarse de dos
formas, cuando el fallo no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo
sustentan, es una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su
texto con la decisión que al final adopta en base a ellos; o la incongruencia
en el fallo contradictorio, defecto que consiste en la incompatibilidad entre
sus partes, las que deben guardar la necesaria armonía, es decir, que no debe
disponerse una cuestión contraria a la otra dentro de las declaraciones o
condenas que se hacen en la sentencia.
b.- La sentencia
está viciada de INCONGRUENCIA EXTERNA en tres circunstancias, cuando se otorga
más de lo pedido (incongruencia ultra
petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido
por alguna de las partes
o bien hace declaración
que no se corresponde con las pretensiones
deducidas por los litigantes
(incongruencia extra
petita). Finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo
reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citrapetita).
D.- Dicho lo
anterior, corresponde analizar si la sentencia ostenta algún defecto de
incongruencia tal como ha sido advertido por el impetrante, en dicho sentido,
es preciso señalar que de la lectura de la demanda de mérito, se evidencia que
el licenciado […], textualmente solicitó que: “…se condene en sentencia
definitiva a los señores […], a pagar al […](…) interés pactado del NUEVE POR CIENTO
ANUAL desde el día treinta de marzo de dos mil diez, hasta su completo pago,
trance, adjudicación ó remate, (…) incluso aquellos intereses devengados
después de dictada la Sentencia Definitiva respectiva.”
E.- En relación a
los intereses normales reclamados en la sentencia apelada, se manifiesta que: “A.7)
Los intereses convencionales pactados han sido solicitados en la demanda, al NUEVE
POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de marzo de dos mil diez hasta su
completo pago, transe, adjudicación o remate. incluyendo los intereses que se
devenguen con posterioridad al día del pronunciamiento de la sentencia, de
conformidad al art. (sic) 417 Inciso 3° del CPCM, por lo que se accederá a
ellos tal como ha sido solicitado.” Y al respecto falló: “B) Condenase
accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales
(sic) del nueve por ciento anual, desde el día treinta de marzo de dos mil
diez, e incluso los que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la
presente sentencia, conforme a respectiva liquidación.” […].
F.- Ahora bien, respecto a las alegaciones
hechas por el impetrante, corresponde señalar que en su escrito de apelación
indica que la Juzgadora ha infringido el Art. 218 CPCM y hace una transcripción
del punto A.7) de la sentencia que corresponde a una discrepancia entre el
considerando jurídico que concede lo pedido y el fallo que lo limita, con lo
que el apelante pretende hacer ver que la sentencia presenta una de las
manifestaciones de incongruencia interna, pero vemos que el recurrente se
limita únicamente a transcribir el argumento de la A-quo sin hacer un
desarrollo al respecto, por consiguiente ésta Cámara se ve impedida de conocer
este punto de apelación, por carecer de fundamento.
G.- Sin embargo al
continuar analizando el recurso de apelación, el impetrante señala que lo
pedido en la demanda riñe con lo resuelto en el fallo, ya que en la demanda se
solicitan los intereses normales “hasta su completo pago, transe, adjudicación
o remate”, pero en la sentencia únicamente se estableció “los que se devenguen
con posterioridad al pronunciamiento de la presente sentencia, conforme a
respectiva liquidación”, vemos que el apelante hace alusión a una de las formas
de incongruencia externa de la sentencia (pedido-fallado), donde la jueza ha
omitido dar su fallo conforme lo pedido.
a.- Al respecto es
de señalar que uno de los requisitos que concurren en el derecho exigido en el
proceso ejecutivo, es la imposición de un deber, es decir la obligación
consignada en el título ejecutivo de contenido válido posible y que marca la
actividad ejecutiva, es decir, los alcances de la obligación consignada en
éste, ya que las prerrogativas del deber fueron acordadas e impuestas por las
partes, es por eso que la naturaleza del proceso ejecutivo a diferencia de
otros procesos, en que su pretensión no se satisface con el pronunciamiento de
la sentencia, sino cuando el producto de la subasta, adjudicación o pago,
ingresa al patrimonio del ejecutante.
b.- Dicho lo
anterior, cuando el actor solicita en la demanda intereses “hasta su completo
pago, transe adjudicación o remate”, pide la inclusión de intereses que se
generen con posterioridad de dictada la sentencia, pero que conlleva intereses
que se devengan hasta la cancelación total de la deuda y no exista causa para
seguir ejecutando la sentencia, es decir se cumpla la obligación consignada en
el documento con sus accesorios; por lo que el juez no puede limitar el deber
adquirido por el deudor a una actuación ejecutiva.
c.- En tal sentido,
es de tener en cuenta que el deudor en la cláusula IV) letra B), del testimonio
de escritura matriz de mutuo hipotecario, que corre agregado de folios […], se
comprometió a pagar los intereses normales del nueve por ciento anual sobre
saldos insolutos, en base a esa estipulación, la parte actora solicitó dichos accesorios
“hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate” sobre el capital
reclamado; lo que comporta a que la reclamación hecha por el demandante respecto
a los frutos civiles, es amparada por el documento presentado como título
ejecutivo y que además la parte actora condicionó el cómputo de los accesorios
normales al hecho de la extinción de la obligación mediante el pago, por
consiguiente no es pertinente limitarlos hasta una liquidación, ya que el
objeto del proceso ejecutivo, es buscar la autorización para la realización de
los bienes y su consiguiente pago, puesto que el “interés” es el precio de la
privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor.
d.- Por lo que la
juzgadora al haber omitido acceder a los intereses conforme a lo pedido dejando
frases distintas que no corresponden a la solicitud hecha por el impetrante
comete el yerro que se le atribuye, es decir ha infringido el Art. 218 CPCM, al
existir incongruencia externa; es decir, entre el petitorio de la demanda y el
fallo de la sentencia, en consecuencia se acogerá el agravio expuesto por el
apelante, debiéndose reformar la letra a) del apartado B) del fallo de la sentencia y quedará consignado de la siguiente manera: “…al pago de los intereses normales del nueve por
ciento anual, desde el treinta de marzo de dos mil diez hasta su completo pago, transe,
adjudicación o remate.”, y queda firme todo lo demás de dicho fallo.
CONCLUSIÓN
En base a lo antes expuesto, la parte demandante-apelante ha logrado
demostrar que hubo infracción al Art. 218 CPCM, dado que existe incongruencia
externa entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, ya que la
juzgadora limitó el pago de los intereses normales a una liquidación, omitiendo
además que los mismos serían devengados hasta el “completo pago, transe,
adjudicación o remate” como fue solicitado por la parte actora en su demanda,
por lo que esta Cámara se ve compelida a reformar la letra
a) del apartado B) del
fallo de la sentencia y quedará consignado de la siguiente manera: “…al pago de
los intereses normales del nueve por ciento anual, desde el treinta de marzo de
dos mil diez hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate”, en virtud
de las razones expuestas en la presente, y queda firme todo lo demás de dicho
fallo.”