COMPETENCIA

 

EL JUEZ ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE UNA DEMANDA, POR SU OBLIGACIÓN DE HACER UN JUICIO DE PROCEDENCIA Y LA FACULTAD DE CONTROLAR Y DIRIGIR EL PROCESO

 

“Al Juzgador le compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, ya que tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la misma, siendo una facultad la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene la facultad jurisdiccional de rechazar o desestimar una demanda.

Los jueces tienen el poder-deber de rechazar in limine litis una demanda cuando sea manifiestamente improponible (cuestiones de fondo), debido a que la improponibilidad de la demanda es una figura de control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conlleva un defecto irremediable, es decir insubsanable. (Ingles Aquino, Patricia Ivonne: Codigo Procesal Civil y Mercantil anotado con jurisprudencia y principales instrumentos en materia civil, Tomo 1, UTE, San Salvador, 2018, p. 148)”

 

EL RECHAZO DE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO, YA QUE DICE QUE LA PRETENSIÓN NO PODRÁ SER JUZGADA

 

“Al rechazar una demanda in limine litis por tal circunstancia, el juez no está, desde ningún punto de vista, prejuzgando ni vulnerando el debido proceso, ya que del propio texto de la demanda se está deduciendo que la pretensión no podrá ser juzgada en sentencia, pues al estar en presencia de vicios “manifiestos” que hacen que al juzgador no le quede más remedio que hacer uso de esta facultad, ya que de no hacerlo provocaría un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional al tramitar demandas que tienen defectos que hacen imposible que el juez pueda estimarla o desestimarla en sentencia.

De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante -LJCA-, es necesario que concurran una serie de requisitos procesales para acceder a esta jurisdicción, a efecto de impugnar actos proveídos por la Administración Pública.

Los presupuestos procesales básicos exigidos para acceder a la jurisdicción son: (i), el agotamiento de la vía administrativa, previsto en el art. 24 de la LJCA-; y, (ii) la interposición de la demanda dentro de los plazos previstos en el art. 25 de la LJCA.”