COMPETENCIA
EL JUEZ ES COMPETENTE PARA DETERMINAR
LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE UNA DEMANDA, POR SU OBLIGACIÓN DE HACER UN JUICIO DE
PROCEDENCIA Y LA FACULTAD DE CONTROLAR Y DIRIGIR EL PROCESO
“Al Juzgador le compete, como facultad jurisdiccional,
determinar la aceptación o rechazo de una demanda, ya que tiene la obligación de
hacer un juicio o examen de procedencia de la misma, siendo una facultad la de controlar
y dirigir el proceso (Art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil), a fin de pronunciarse
por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el
juzgador tiene la facultad jurisdiccional de rechazar o desestimar una demanda.
Los jueces tienen el poder-deber de rechazar
in limine litis una demanda cuando sea manifiestamente improponible (cuestiones
de fondo), debido a que la improponibilidad de la demanda es una figura de control
jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones
contenidas en la misma, en vista que conlleva un defecto irremediable, es decir
insubsanable. (Ingles Aquino, Patricia Ivonne: Codigo Procesal Civil y Mercantil
anotado con jurisprudencia y principales instrumentos en materia civil, Tomo 1,
UTE, San Salvador, 2018, p. 148)”
EL RECHAZO DE LA DEMANDA IN LIMINE
LITIS NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO, YA
QUE DICE QUE LA PRETENSIÓN NO PODRÁ SER JUZGADA
“Al rechazar una demanda in limine litis
por tal circunstancia, el juez no está, desde ningún punto de vista, prejuzgando
ni vulnerando el debido proceso, ya que del propio texto de la demanda se está deduciendo
que la pretensión no podrá ser juzgada en sentencia, pues al estar en presencia
de vicios “manifiestos” que hacen que al juzgador no le quede más remedio que hacer
uso de esta facultad, ya que de no hacerlo provocaría un dispendio innecesario de
la actividad jurisdiccional al tramitar demandas que tienen defectos que hacen imposible
que el juez pueda estimarla o desestimarla en sentencia.
De conformidad a la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en adelante -LJCA-, es necesario que concurran una serie
de requisitos procesales para acceder a esta jurisdicción, a efecto de impugnar
actos proveídos por la Administración Pública.
Los presupuestos procesales básicos exigidos
para acceder a la jurisdicción son: (i), el agotamiento de la vía administrativa,
previsto en el art. 24 de la LJCA-; y, (ii) la interposición de la demanda
dentro de los plazos previstos en el art. 25 de la LJCA.”