SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
CUANDO SU CONSTITUCIÓN HA SIDO CONVENCIONAL, SU EXTINCIÓN DEPENDE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
"Con
relación al motivo específico denunciado, se plantea la necesidad básica de
entender en qué consiste la infracción por aplicación errónea de una norma.
Así, se sabe que el error de derecho aludido se produce cuando el juzgador en
el análisis de la norma aplicable a los hechos concretos, no le da la
interpretación correcta o alcance que corresponde a la significación de la
misma.
El
artículo señalado como infringido regula textualmente: Art. 851 C.C.: "Si
concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos
precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la
adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro
medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le
exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta, se le
hubiere pagado por el valor del terreno."
Del
enunciado de la norma, debe entenderse que ésta dispone sobre las condiciones
de exoneración de una servidumbre, que de acuerdo al capítulo X título II del
Código Civil, dicha carga haya sido establecida por el legislador de tal manera
que puede ser exigida su constitución. Es decir, cuando la norma establece que
"Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos
precedentes", parte del supuesto que la servidumbre a que se refiere tal
regulación, pertenece a las llamadas legales conforme a lo previsto en el art.
840 y siguientes del Código Civil.
Para
efectos de nuestro estudio es conveniente recordar que, el predio sobre el cual
se establece una servidumbre, se denomina predio sirviente, que es el que sufre
el gravamen y, predio dominante el que reporta la utilidad. Art. 823 C.C.
Toda
constitución de una servidumbre ya sea convencional o legal se rige por
principios generales que se aplican tanto a las servidumbres voluntarias
nacidas del contrato, del acto unilateral, del testamento o de la prescripción
así como las servidumbres legales; principios derivados del régimen general de
éstas, en los que el dueño del predio dominante puede hacer las obras
indispensables para ejercerla, pero serán a su costa (art. 830 C.C.). 1[1]
En
cuanto al dueño del predio sirviente, no puede alterar, disminuir, ni hacer más
incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo;
asimismo, el dueño del predio sirviente tiene derecho a que si por el
transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varié a su costa; y si las variaciones no
perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas (art. 831 C.C.).1
Ahora
bien, el art. 851 C.C., examinado comprende intrínsecamente estos principios en
que se basa la figura de la servidumbre de tránsito al disponer en su enunciado
la necesidad de ésta, expresando que: "llega a no ser indispensable para
el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo
al camino, o por otro medio"; en cuyo caso, si la servidumbre fuese de
tránsito, será menester que el predio dominante por adquirir distinto predio
que le permita transitar al lugar objeto de la servidumbre, su exoneración
dependerá, que éste le permita satisfacer las necesidades por las que nació la misma.
De
ahí que, la citada norma continúa expresando que "el dueño del predio
sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre,
restituyendo lo que al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del
terreno"; lo que significa que el legislador prevé la posibilidad de no
imponer más límites al derecho de propiedad del predio sirviente, siempre y
cuando, llegue a no ser indispensable para el predio dominante es decir, ya no
existe una necesidad real para el mismo de tal suerte que eventualmente el
dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le exonere de esta carga,
seguido de la restitución de lo que se le hubiese pagado por el valor del
terreno.
No
obstante, esta Sala considera que la facultad de que se exonere de una
servidumbre al dueño del predio sirviente prevista en el art. 851 C.C., es una
regla especial aplicable a la servidumbre legal, dado que no ha nacido de la
mera voluntad de las partes, sino de una necesidad impuesta por la situación de
los predios o por un interés general reconocido por el legislador.
De
ese modo, en el caso sub Lite, habrá que tomar en cuenta que a fs.9 p.p. consta
la copia certificada por notario de la Escritura Pública de Partición de fecha
ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, celebrada ante los oficios
del notario Rogelio Humberto Rosales Barrera, en la que consta que el señor
PAAF en dicha partición extrajudicial, constituyó a favor del señor EMF,
conocido por EM, un derecho de servidumbre de tránsito de forma convencional,
para que tuviesen acceso a la once avenida norte, por lo que ésta nació
exclusivamente de la voluntad de las partes y consecuentemente, su extinción
debe también depender de la misma.
En
relación a lo anterior, esta Sala de Casación estima conveniente señalar que la
extinción de las servidumbres tienen sus propias reglas de extinción o
resolución del derecho real constituido, que se encuentran reguladas a partir
del art. 887 C.C.; de lo que vale decir que, a pesar que se contempla una
causal de renuncia de la misma, tal como lo pretendió realizar el señor PAAF,
mediante escritura pública que fue objeto del juicio de nulidad, cabe destacar
que dicha forma de extinción por renuncia es una facultad concedida únicamente
al dueño del predio dominante y no del sirviente, que es el caso del predio del
señor AF.
En
esa orientación, la Cámara sentenciadora al razonar que la cuestionada norma
(art. 851 C.C.) se refiere a una servidumbre impuesta por la ley, sostiene que
la servidumbre alrededor de la cual se discute en el caso de autos es
contractual, por ende su interpretación es acertada para desestimar el recurso
de apelación y, cuando manifiesta que algunos elementos del citado artículo no
fueron extremos comprobados, lo hace como un argumento secundario e hipotético
sobre los hechos, pero del cual vale decir fue innecesario en tanto que
contradice su criterio que los supuestos de la exoneración no eran aplicables a
la constitución de la servidumbre contractual del caso que nos ocupa.
A
pesar que la cámara ad quem, hace un innecesario argumento secundario sobre la
aplicación del art. 851 C.C., expresando que "independientemente si lo que
procedía era alegar la exoneración por medio de excepción o acción y, unos de
los extremos de la misma, no se comprobó", para efectos del examen
casacional ello es irrelevante en tanto que no afectó el fallo de la sentencia
impugnada por estar apegada a derecho; en virtud que dicha exoneración, como se
expone en el párrafo precedente, no es ajustable al caso de mérito, (art. 538
CPCM) y por consiguiente, esta Sala estima que no ha incurrido en la
interpretación errónea de la citada disposición, de modo que NO habrá lugar a
casar la sentencia por dicho motivo."
[1] "Compendio de Derecho Civil, bienes, derechos reales y sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, México 2003, pág. 142.