SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

CUANDO SU CONSTITUCIÓN HA SIDO CONVENCIONAL, SU EXTINCIÓN DEPENDE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES 


"Con relación al motivo específico denunciado, se plantea la necesidad básica de entender en qué consiste la infracción por aplicación errónea de una norma. Así, se sabe que el error de derecho aludido se produce cuando el juzgador en el análisis de la norma aplicable a los hechos concretos, no le da la interpretación correcta o alcance que corresponde a la significación de la misma.

El artículo señalado como infringido regula textualmente: Art. 851 C.C.: "Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno."

Del enunciado de la norma, debe entenderse que ésta dispone sobre las condiciones de exoneración de una servidumbre, que de acuerdo al capítulo X título II del Código Civil, dicha carga haya sido establecida por el legislador de tal manera que puede ser exigida su constitución. Es decir, cuando la norma establece que "Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes", parte del supuesto que la servidumbre a que se refiere tal regulación, pertenece a las llamadas legales conforme a lo previsto en el art. 840 y siguientes del Código Civil.

Para efectos de nuestro estudio es conveniente recordar que, el predio sobre el cual se establece una servidumbre, se denomina predio sirviente, que es el que sufre el gravamen y, predio dominante el que reporta la utilidad. Art. 823 C.C.

Toda constitución de una servidumbre ya sea convencional o legal se rige por principios generales que se aplican tanto a las servidumbres voluntarias nacidas del contrato, del acto unilateral, del testamento o de la prescripción así como las servidumbres legales; principios derivados del régimen general de éstas, en los que el dueño del predio dominante puede hacer las obras indispensables para ejercerla, pero serán a su costa (art. 830 C.C.). 1[1]

En cuanto al dueño del predio sirviente, no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo; asimismo, el dueño del predio sirviente tiene derecho a que si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varié a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas (art. 831 C.C.).1

Ahora bien, el art. 851 C.C., examinado comprende intrínsecamente estos principios en que se basa la figura de la servidumbre de tránsito al disponer en su enunciado la necesidad de ésta, expresando que: "llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio"; en cuyo caso, si la servidumbre fuese de tránsito, será menester que el predio dominante por adquirir distinto predio que le permita transitar al lugar objeto de la servidumbre, su exoneración dependerá, que éste le permita satisfacer las necesidades  por las que nació la misma.

De ahí que, la citada norma continúa expresando que "el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno"; lo que significa que el legislador prevé la posibilidad de no imponer más límites al derecho de propiedad del predio sirviente, siempre y cuando, llegue a no ser indispensable para el predio dominante es decir, ya no existe una necesidad real para el mismo de tal suerte que eventualmente el dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le exonere de esta carga, seguido de la restitución de lo que se le hubiese pagado por el valor del terreno.

No obstante, esta Sala considera que la facultad de que se exonere de una servidumbre al dueño del predio sirviente prevista en el art. 851 C.C., es una regla especial aplicable a la servidumbre legal, dado que no ha nacido de la mera voluntad de las partes, sino de una necesidad impuesta por la situación de los predios o por un interés general reconocido por el legislador.

De ese modo, en el caso sub Lite, habrá que tomar en cuenta que a fs.9 p.p. consta la copia certificada por notario de la Escritura Pública de Partición de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, celebrada ante los oficios del notario Rogelio Humberto Rosales Barrera, en la que consta que el señor PAAF en dicha partición extrajudicial, constituyó a favor del señor EMF, conocido por EM, un derecho de servidumbre de tránsito de forma convencional, para que tuviesen acceso a la once avenida norte, por lo que ésta nació exclusivamente de la voluntad de las partes y consecuentemente, su extinción debe también depender de la misma.

En relación a lo anterior, esta Sala de Casación estima conveniente señalar que la extinción de las servidumbres tienen sus propias reglas de extinción o resolución del derecho real constituido, que se encuentran reguladas a partir del art. 887 C.C.; de lo que vale decir que, a pesar que se contempla una causal de renuncia de la misma, tal como lo pretendió realizar el señor PAAF, mediante escritura pública que fue objeto del juicio de nulidad, cabe destacar que dicha forma de extinción por renuncia es una facultad concedida únicamente al dueño del predio dominante y no del sirviente, que es el caso del predio del señor AF.

En esa orientación, la Cámara sentenciadora al razonar que la cuestionada norma (art. 851 C.C.) se refiere a una servidumbre impuesta por la ley, sostiene que la servidumbre alrededor de la cual se discute en el caso de autos es contractual, por ende su interpretación es acertada para desestimar el recurso de apelación y, cuando manifiesta que algunos elementos del citado artículo no fueron extremos comprobados, lo hace como un argumento secundario e hipotético sobre los hechos, pero del cual vale decir fue innecesario en tanto que contradice su criterio que los supuestos de la exoneración no eran aplicables a la constitución de la servidumbre contractual del caso que nos ocupa.

A pesar que la cámara ad quem, hace un innecesario argumento secundario sobre la aplicación del art. 851 C.C., expresando que "independientemente si lo que procedía era alegar la exoneración por medio de excepción o acción y, unos de los extremos de la misma, no se comprobó", para efectos del examen casacional ello es irrelevante en tanto que no afectó el fallo de la sentencia impugnada por estar apegada a derecho; en virtud que dicha exoneración, como se expone en el párrafo precedente, no es ajustable al caso de mérito, (art. 538 CPCM) y por consiguiente, esta Sala estima que no ha incurrido en la interpretación errónea de la citada disposición, de modo que NO habrá lugar a casar la sentencia por dicho motivo."



[1] "Compendio de Derecho Civil, bienes, derechos reales y sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, México 2003, pág. 142.