TESTIMONIOS DE ESCRITURA MATRIZ

LA OMISIÓN DE CONSIGNAR LA FRASE “COPIA FIEL DEL INSTRUMENTO”, NO PRODUCE LA INVALIDACIÓN DEL TESTIMONIO NI DEL INSTRUMENTO

 

“1. El apelante argumenta que el documento base de la pretensión ejecutiva no reúne los requisitos legales, que establece el Art. 44 de la Ley de Notariado, especialmente en cuanto a las formalidades para realizar una copia fiel de la Escritura Matriz, pues considera que en el testimonio de escritura pública de contrato de mutuo hipotecario, debió consignarse la frase “ copia fiel del instrumento”  la que no consta en el intrumento perdiendo fuerza ejecutiva el mismo, debiendo declararse improponible la demanda por falta de un documento que tenga fuerza bastante al efecto .

A. En ese sentido, es oportuno referirnos a dicho artículo que en lo pertinente de su tenor literal REZA: “ Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario…”

B. De la lectura de la disposición antes transcrita, se desprende que el testimonio, como regla general es la transcripción literal del instrumento original, por medio del cual el notario da fe de la existencia de la Escritura Matriz en la que se plasmó la realización del negocio jurídico y con el que la parte interesada pretende hacer valer los derechos contenidos en el instrumento original.

C. Asimismo, de la norma en comento se extraen las características de los testimonios, siendo las siguientes:

a) Son copia fiel del instrumento original o sea una reproducción de la escritura matriz con base en los Arts. 2 y 44 de la Ley de Notariado, salvo excepciones legales.

b) La razón final, que se inicia al pie de la copia fiel del instrumento, que en general los notarios denominan como la razón de PASO ANTE MI, y que la constituyen seis elementos que son:

i. La indicación del número de folios en que se encuentra asentada la escritura matriz en el protocolo.

ii. El número de libro de protocolo bajo el cual se encuentra asentado el instrumento.

iii. La fecha de caducidad del libro de protocolo mencionado.

iv. El nombre de la persona a quien se extiende dicho testimonio.

v. Finalizando la razón, con el lugar y fecha de expedición del testimonio; y,

vi. Debiendo firmar y sellar el notario la razón relacionada.

D. El objeto de exigir todos estos elementos, es el de vincular el testimonio con la matriz, dándole así la eficacia necesaria al acto, contrato o declaración asentado en el instrumento público.

E. En ese sentido, de la lectura de los testimonios presentados por la parte actora, y que corren agregados de fs. […], se advierte que dichos instrumentos contienen todos los elementos enumerados anteriormente y que son exigidos por el Art. 44 de la Ley de Notariado para conformar la Razón Final del testimonio.

F. Lo anterior es importante en virtud que la Cámara considera que el cumplimiento de las reglas establecidas en el referido artículo, relacionadas con la forma de dicho instrumento, son las que convierten a los testimonios en una copia fiel del instrumento original; pues el artículo en mención no exige de manera obligatoria que se consigne la frase “ copia fiel del instrumento” , sino que el cumplimiento de todos los elementos antes mencionados convierten al testimonio en una copia fiel del instrumento original; de tal manera que el no haber consignado dicha frase, no produce la invalidación del testimonio y mucho menos del instrumento.

G. Consecuentemente, consideramos que en el caso de marras no se tipifica la violación del Art. 44 de la Ley de Notariado alegada por el recurrente, por lo que se rechaza el agravio.

H. Y, tratándose de un proceso ejecutivo en el que el documento base de la pretensión presentado por el ejecutante, consistente en testimonio de escritura matriz de mutuo hipotecario, que parte de una presunción de veracidad y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: a) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el sub lite resulta ser el […]; b) Un deudor también cierto, que en el proceso de marras es doña […]; c) Una deuda líquida que en el presente caso se reclama la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses; d) Plazo vencido o mora, la obligación se encuentra pendiente de pago desde el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis; y e) Finalmente, un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el litigio en análisis es un testimonio de escritura matriz de mutuo hipotecario, por lo que, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes.

CONCLUSIÓN.

Con base a lo antes expuesto, y siendo que se ha rechazado el agravio de la parte apelante, debemos confirmar la sentencia recurrida por no haber expuesto el recurrente ningún argumento que sea capaz de revertirla.