TESTIMONIOS
DE ESCRITURA MATRIZ
LA OMISIÓN DE CONSIGNAR LA FRASE “COPIA FIEL DEL INSTRUMENTO”, NO PRODUCE LA INVALIDACIÓN
DEL TESTIMONIO NI DEL INSTRUMENTO
“1. El apelante
argumenta que el documento base de la pretensión ejecutiva no reúne los
requisitos legales, que establece el Art. 44 de la Ley de Notariado,
especialmente en cuanto a las formalidades para realizar una copia fiel de la
Escritura Matriz, pues considera que en el testimonio de escritura pública de contrato de
mutuo hipotecario, debió consignarse la frase “ copia fiel del instrumento” la que no consta en el intrumento perdiendo
fuerza ejecutiva el mismo, debiendo declararse improponible la demanda por
falta de un documento que tenga fuerza bastante al efecto .
A. En ese sentido, es oportuno referirnos a dicho artículo que en lo
pertinente de su tenor literal REZA: “ Los testimonios
deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho
impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una
razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se
encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho
libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la
expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el
notario…”
B. De la lectura de
la disposición antes transcrita, se desprende que el testimonio, como regla
general es la transcripción literal del instrumento original, por medio del
cual el notario da fe de la existencia de la Escritura Matriz en la que se
plasmó la realización del negocio jurídico y con el que la parte interesada
pretende hacer valer los derechos contenidos en el instrumento original.
C. Asimismo, de la
norma en comento se extraen las características de los testimonios, siendo las
siguientes:
a) Son copia fiel
del instrumento original o sea una reproducción de la escritura matriz con base
en los Arts. 2 y 44 de la Ley de Notariado, salvo excepciones legales.
b) La razón final,
que se inicia al pie de la copia fiel del instrumento, que en general los
notarios denominan como la razón de PASO ANTE MI, y que la constituyen seis
elementos que son:
i. La indicación del
número de folios en que se encuentra asentada la escritura matriz en el
protocolo.
ii. El número de
libro de protocolo bajo el cual se encuentra asentado el instrumento.
iii. La fecha de
caducidad del libro de protocolo mencionado.
iv. El nombre de la
persona a quien se extiende dicho testimonio.
v. Finalizando la
razón, con el lugar y fecha de expedición del testimonio; y,
vi. Debiendo firmar
y sellar el notario la razón relacionada.
D. El objeto de
exigir todos estos elementos, es el de vincular el testimonio con la matriz,
dándole así la eficacia necesaria al acto, contrato o declaración asentado en
el instrumento público.
E. En ese sentido,
de la lectura de los testimonios presentados por la parte actora, y que corren
agregados de fs. […], se advierte que dichos instrumentos contienen todos los
elementos enumerados anteriormente y que son exigidos por el Art. 44 de la Ley
de Notariado para conformar la Razón Final del testimonio.
F. Lo anterior es
importante en virtud que la Cámara considera que el cumplimiento de las reglas
establecidas en el referido artículo, relacionadas con la forma de dicho
instrumento, son las que convierten a los testimonios en una copia fiel del
instrumento original; pues el artículo en mención no exige de manera
obligatoria que se consigne la frase “ copia fiel del instrumento” , sino que
el cumplimiento de todos los elementos antes mencionados convierten al
testimonio en una copia fiel del instrumento original; de tal manera que el no
haber consignado dicha frase, no produce la invalidación del testimonio y mucho
menos del instrumento.
G. Consecuentemente,
consideramos que en el caso de marras no se tipifica la violación del Art. 44
de la Ley de Notariado alegada por el recurrente, por lo que se rechaza el agravio.
H. Y, tratándose de
un proceso ejecutivo en el que el documento base de la pretensión presentado
por el ejecutante, consistente en testimonio de escritura matriz de mutuo
hipotecario, que parte de una presunción de veracidad y cumple inequívocamente
con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: a) Un
acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el sub lite resulta
ser el […]; b) Un deudor también cierto, que en el proceso de marras es doña […];
c) Una deuda líquida que en el presente caso se reclama la cantidad de VEINTITRÉS
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses; d) Plazo vencido o mora, la
obligación se encuentra pendiente de pago desde el diecisiete de diciembre de
dos mil dieciséis; y e) Finalmente, un título ejecutivo que conforme a la ley
exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para
el litigio en análisis es un testimonio de escritura matriz de mutuo
hipotecario, por lo que, es procedente acceder a la pretensión incoada en la
demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone
confirmarla en todas sus partes.
CONCLUSIÓN.
Con base a lo antes
expuesto, y siendo que se ha rechazado el agravio de la parte apelante, debemos
confirmar la sentencia recurrida por no haber expuesto el recurrente ningún
argumento que sea capaz de revertirla.”