ACTOS ADMINISTRATIVO

 

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, DE JUICIO, DE CONOCIMIENTO O DE DESEO REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA DISTINTA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

 

“i. Actuación y omisión de la administración pública

El treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, entró en vigencia la LJCA, ampliándose el ámbito material de competencia, llegando a responder a las complejidades presentadas en la actualidad por la Administración Pública, erradicando las zonas exentas de control jurisdiccional, que se presentaban en la derogada Ley, estableciendo en el Art. 3 de la LJCA, el conocimiento de pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas, consistentes en: actos y contratos administrativos, inactividad de la administración pública, vía de hecho, así como actuaciones y omisiones de los concesionarios.

En esta ocasión, nos referiremos a los Actos Administrativos, para lo cual la Sala de lo Contencioso Administrativo lo define como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» (SCA Ref.462-2013 de fecha 15-III-2018)”

 

CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Sus principales características son: a) esencialmente unilateral; b) se encuentra regulado por el Derecho Administrativo; c) es dictado generalmente por una Administración Pública; d) es fiscalizable y e) es singular, concreto y posee ese carácter consultivo.

El acto administrativo debe de contener elementos esenciales, pues sin ellos puede ser inválido, nulo de pleno derecho, según se perfile la ausencia de los elementos.

Estos elementos son: a) carácter subjetivo (administración, órganos, competencia, investidura, legitimidad del titular del órgano); b) Objetivo (presupuestos de hecho, objeto, causa y fin) y c) formal (procedimiento, forma de la declaración).”

 

PARA IMPUGNAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE JURISDICCIONAL, ESTOS DEBEN SER PRODUCTORES DE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS

 

“ii. Actos impugnables en sede Contencioso administrativa.

Para impugnar los actos administrativos en sede jurisdiccional, estos deben ser productores de efectos jurídicos directos, los cuales pueden ser controvertidos por el interesado mediante la interposición idónea de las herramientas legales en sede administrativa o jurisdiccional, lo cual integra la garantía del debido proceso que preceptúa el Art. 11 Cn.

Uno de los elementos del acto objeto de impugnación, es el agravio real, el cual es fruto de las decisiones emanadas por la administración, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la resolución 147-C-99 de fecha 14-04-1999, ha establecido que para que exista agravio:

«[…]deberán concurrir dos elementos, el material y el jurídico, entendiéndose el primero como el daño, lesión, afectación o perjuicio que el administrado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica, o bien le impida la ampliación de ésta; y el segundo, como el daño sea producido mediante la violación de un derecho o la negación de éste».”

 

CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FUNCIÓN DE SU MODO DE EXPRESIÓN

 

“El Art. 4 de la LJCA, establece claramente los actos que pueden ser objeto de impugnación, los cuales en función de su modo de expresión se llegan a clasificar en: a) expresos, por contener una declaración explícita de la Administración Pública; b) tácitos, actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa; y c) presuntos, que constituyen una situación de inactividad formal de la Administración Pública a la que, como consecuencias jurídicas, deviene una presunción de un acto desfavorable (silencio administrativo negativo).”

 

PROCEDERÁ IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRÁMITE DE MANERA AUTÓNOMA, CUANDO PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO HACIENDO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, DECIDAN EL ASUNTO DE FORMA ANTICIPADA O CUANDO PRODUZCAN UNA INDEFENSIÓN O UN DAÑO IRREPARABLE

 

“En el inciso segundo de la citada normativa, determina que procederá la impugnación de los actos de trámite de manera autónoma, cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan el asunto de forma anticipada o cuando produzcan una indefensión o un daño irreparable.

De tal forma, puede apuntarse que en nuestra legislación el acto administrativo adquiere mucha importancia, ya que se considera como la única actividad jurídica de la Administración Pública a efectos de impugnación, y al existir un agravio real para el interesado, su pretensión versará a que los actos administrativos sean conformes con el ordenamiento jurídico y el respeto a las garantías constitucionales, los cuales serán objeto de valoración en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD, AL NO CORRESPONDER A NINGÚN ACTO DE TRÁMITE QUE EL JUZGADO DEBA CONOCER EXCEPCIONALMENTE

  

“iii. Fundamentación de la Sentencia al caso en concreto: hechos, alegatos y pruebas.

La señora SA a través de su Apoderado, ha argumentado que las actuaciones administrativas impugnadas son ilegales y ha establecido una serie de motivos de violación, sin embargo, antes de valorar la legalidad o ilegalidad de los mismos, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

a) El Apoderado de la parte demandante en audiencia ratificó los motivos alegados en su demanda y subsanación de prevenciones, confirmando además los actos administrativos impugnados según consta en el expediente judicial a Fs. 1-5 y 32-39 respectivamente y los cuales fueron relacionados al inicio de esta sentencia.

Sobre este punto el representante del Tribunal de la Carrera Docente en la contestación de la demanda a Fs. 111-112 del expediente judicial estableció: «[…] el acto administrativo impugnado es la resolución emitida por el Tribunal de la Carrera Docente, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete […] esa resolución pronunciada por este ente colegiado se refiere al auto de admisión de los escritos donde la parte expresa sus alegaciones»

Es decir, la resolución a la que se refiere en su contestación el representante del Tribunal de la Carrera Docente, es uno de los actos administrativos que impugna en esta sede la parte demandante.

b) La LCD, emitida por Decreto Legislativo N° 665, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, establece dentro de su normativa el régimen disciplinario, consistente en infracciones las se clasifican en faltas: menos graves, graves y muy graves, y se sancionan con base al Art. 57 de la citada ley.

El proceso para la aplicación de las referidas sanciones se encuentra regulado del Art. 77 al 85 de la LCD, y es el resultado de una serie de actuaciones entre la Administración y el ciudadano; de esa interacción, nacen dos actos administrativos que se pueden impugnar en sede jurisdiccional, el primero consistente en una sentencia emitida por la Junta de la Carrera Docente, donde determina si la conducta del ciudadano es considerada una infracción sancionable (Art. 84), y el segundo; en la resolución del recurso de apelación, como decisión final de la administración y es pronunciado por el Tribunal de la Carrera Docente (Art.85), estos actos administrativos deben impugnarse en conjunto para así verificar la legalidad o no de los mismos.

c) En el presente proceso el Tribunal de la Carrera Docente y la Junta de la Carrera Docente remitieron los expedientes administrativos, de los actos administrativos impugnados. De tal forma que a Fs. 84-96 del expediente identificado bajo el número de referencia 9S/2017, consta la resolución del once de agosto de dos mil diecisiete y notificado el dieciocho de octubre del mismo año, emitida por la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate, por medio de la cual condenó a la parte demandante a la sanción de sesenta días sin goce de sueldo por el supuesto cometimiento de una falta muy grave con fundamento en el Art. 56 numeral 9 de la LCD el cual establece: «destruir, sustraer o alterar registros escolares o consignar en ellos datos falsos», este acto administrativo es el que originó el agravio a la parte actora, porque modificó su esfera jurídica con dicha resolución.

Por tal razón, interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, con el objetivo de rebatir dicha decisión, a Fs. 5 del expediente administrativo con referencia 94-2017-R.A, proveniente del Tribunal de la Carrera Docente, consta la decisión final de dicho ente colegiado, el cual se emitió mediante la resolución de las nueve horas con veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, misma que fue notificada el veinticuatro de julio del mismo año, según consta a Fs. 12-13 del mismo expediente administrativo, configurándose como el fallo final de la administración y por medio del cual, el ente colegiado resolvió ratificar la decisión de la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate; pero modificando la sanción, al reducirla a 40 días sin goce de sueldo.

d) En el caso de autos, el primer acto administrativo impugnado por la parte demandante al interponer la demanda, es el de las nueve horas con veinticinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, mismo que fue ratificado en el escrito de subsanación de prevenciones y en audiencia según acta agregada a Fs. 180-181 del expediente judicial.

De la vista de los expedientes administrativos, de los alegatos de las partes y de la prueba admitida, se ha podido verificar que el acto administrativo relacionado y que pretende impugnar la parte demandante es de trámite, en razón que el Tribunal de la Carrera Docente, resolvió agregar el escrito de apelación interpuesto y se le tuvo por parte al Licenciado Henríquez Romero y expresados sus alegatos de agravio por la sanción impuesta a su representada, además se resolvió traer para sentencia el recurso de apelación según consta a Fs. 4 del expediente administrativo remitido por dicho Tribunal.

La resolución citada anteriormente, reviste todas las características de un acto de trámite, pero su impugnación no es posible en sede Jurisdiccional, pues la decisión final que puede ser objeto de impugnación se encuentra regulada en el Art. 85 Inc. 6 de la LCD el cual determina que: “[…] La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda”.

Como anteriormente se señaló, los actos de trámite pueden impugnarse de manera autónoma, cuando concurran las situaciones legales previamente establecidas.

Sin embargo, dentro del procedimiento administrativo, hay actos de mero trámite que simplemente dan el impulso procedimental, para llegar a una decisión final de la administración pública.

Sobre éstos actos el autor Sánchez Morón los define como «[…] aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación- el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (informes, pruebas, requerimientos, propuestas, dictámenes…) hasta la resolución definitiva» (Sánchez Morón, M. Derecho Administrativo parte general, 12da Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541)

En consonancia con lo anterior, es importante advertir que tales actos dentro del procedimiento administrativo, son una serie de actuaciones las que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, los cuales no pueden impugnarse de manera autónoma, salvo las excepciones establecidas en el Art. 4 Inc. 2° de la LJCA.

Respecto a la impugnación sobre los actos de trámite, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado que: «(…) los actos de trámite son presupuesto necesario de los actos definitivos, pero ello no les otorga de ninguna manera autonomía formal pues no pueden entenderse sino incorporados a un determinado procedimiento administrativo que culmina en la declaración final de voluntad de la Administración, es decir, en un acto definitivo o final» (SCA Ref. 107-H-2003 de fecha 23-II-2005)

Por lo que, sólo podrán impugnarse los actos de trámite, cuando afectan de manera sustantiva los derechos e intereses del ciudadano; es decir, afectando por medio de una lesión de una entidad jurídica semejante a la que causaría un acto definitivo.

Por lo antes expuesto, resulta evidente, a partir del análisis anterior y de las disposiciones legales citadas, que el acto de trámite en referencia forma parte del procedimiento administrativo sancionador, sustanciado ante el Tribunal de la Carrera Docente, por el recurso de apelación interpuesto, ante la decisión tomada por la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate de sancionar a la parte demandante con sesenta días sin goce de sueldo, por lo que a este acto impugnado, no se le puede hacer un análisis de legalidad, por no existir las vulneraciones alegadas por la parte demandante al no ser un acto definitivo.

En consecuencia, no pueden valorarse los motivos de ilegalidad invocados por la parte demandante, respecto al acto administrativo emitido por la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate, porque el acto definitivo emitido por el Tribunal de la Carrera Docente, no ha sido objeto de debate en el presente proceso, y ante dicha imposibilidad no son atendibles las argumentaciones planteadas, por tanto, este Juzgado deberá desestimar las pretensiones de la demandante por ser improponible con fundamento en los Arts. 4 y 35 Inc. 4° de la LJCA y así se declarará.

e) Todo lo anterior se fundamentó en la prueba documental admitida e incorporada al proceso y los expedientes administrativos remitidos por las autoridades demandadas, en donde constan sus actuaciones, respecto a los actos administrativos impugnados en su orden; el primero agregado a Fs. 7 del expediente judicial y a Fs. 4 del expediente administrativo con ref. 94-2017; y el segundo agregado a Fs. 46-58 del expediente judicial y a Fs. 84-96 del expediente administrativo con ref. 9S/2017 remitidos respectivamente por el Tribunal de la Carrera Docente y la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate.

v. Conclusión.

Después de haber determinado la Ley aplicable al presente caso, los argumentos de las partes, de la prueba incorporada y visto los expedientes administrativos, ha quedado demostrado que la parte demandante ha reiterado en el presente caso, que impugna categóricamente respecto al primer acto administrativo, la resolución emitida por el Tribunal de la Carrera Docente de las nueve horas con veinticinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el cual fue notificado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, sin embargo luego del análisis de esta resolución, se ha determinado que es un acto de trámite de admisión del recurso de apelación y por lo cual no puede ser objeto de debate, pues no se configura como el acto definitivo que contiene la decisión final del procedimiento administrativo o auto de trámite que le ponga fin al procedimiento, por lo tanto es improponible la pretensión de declaratoria de ilegalidad alegado por la parte demandante.

En consecuencia, ante la no impugnación del acto administrativo definitivo, se hace nugatorio el conocer sobre el acto emitido por la Junta de la Carrera Docente de Sonsonate respecto a la sanción interpuesta a la parte demandante.”