CADUCIDAD DE LA FISCALIZACIÓN

 

LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ESTÁN SUJETAS A UN PLAZO DE CADUCIDAD DE TRES O CINCO AÑOS, DEPENDIENDO DEL CASO

 

“La DGII de conformidad al artículo 173 del CT tiene las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, el cual prescribe “La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributario (…)”. Dichas potestades deben ser ejercidas conforme a las competencias y procedimiento que se establecen en el CT.

Las referidas potestades están sujetas a un plazo de caducidad de tres o cinco años, dependiendo del caso, según lo dispuesto en el artículo 175 del CT, el que establece: “(…) Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código Caducarán:

A) en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación;

B) en cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos;

C) en tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta;

D) en tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-a; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal uso del documento de identificación para la exclusión de la contribución de conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y,

E) en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración (…)”

Lo anterior quiere decir, que la Administración una vez transcurrido el plazo establecido en la disposición citada, no podrá ejercer dichas facultades concedidas por ley.”

 

CUANDO SE HA SUSPENDIDO EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD REGULADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTE REINICIA A PARTIR DEL DÍA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

“El plazo de caducidad de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria puede suspenderse en el supuesto que prescribe el artículo 175 del CT: “(…) En los casos que sean enviados a la fiscalía general de la república para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la administración tributaria presente la denuncia ante la fiscalía general de la república, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal (…)”

El inciso tercero del artículo 23 del CT establece que: “(…) El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal (…)”

De los artículos relacionados, esta Sala advierte que, en los casos que se ha suspendido el cómputo del plazo de caducidad regulado en el artículo 175 del CT, el mismo reinicia a partir del día de la notificación de la resolución que declare la inexistencia de responsabilidad penal, ya sea por declararse el sobreseimiento de conformidad al artículo 23 del CT, u otra decisión que ponga fin al proceso en materia penal en la que se determine la inexistencia de responsabilidad.”

 

PARA EL REINICIO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD, ES NECESARIO QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, TENGA CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE LLEGUE A RECAER

 

“Para el reinicio del plazo para que opere la caducidad, es necesario que la Administración Tributaria, tenga conocimiento de la decisión que llegue a recaer.

Lo anterior, es importante para definir la situación jurídica tributaria del contribuyente ante la referida Administración, con relación al ejercicio tributario involucrado en la investigación sometida a la jurisdicción penal; ya que así puede establecer de forma cierta la fecha de reinicio del computo del plazo de caducidad de la facultad de fiscalización y sancionatoria, por lo que no es atendible el argumento de la parte actora en el sentido de considerar la fecha de notificación realizada a la parte actora y a la Fiscalía General de la República, de la resolución que puso fin al proceso penal, para que la Administración prosiga con la fiscalización e investigación respectiva, puesto que en esas ocasiones la Administración Tributaria no tenía conocimiento de la decisión emitida en la jurisdicción penal.”

 

PARA QUE EL PLAZO REINICIE NO SOLO SE REQUIERE QUE EXISTA LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO EN MATERIA PENAL, SINO QUE ESTA DECLARE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

“En el presente caso, de la certificación del expediente administrativo de la DGII se concluye que, ésta tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al proceso penal, mediante oficio recibido el veintisiete de agosto de dos mil trece en la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la DGII. Este oficio fue remitido por la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la FGR en el que manifestó que “(…) le remito fotocopia certificada de la resolución emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, con numero (sic) de proceso 72-2008-5, contra FOEA (…). Al mismo se anexó la sentencia, la cual se encuentra agregada de folio 1336 al 1419; asimismo, anexó acta de la audiencia preliminar en donde se decreta auto de apertura a juicio, se subsume el delito de evasión de impuestos en el delito de Lavado de Dinero y Activos -folios 1293 al 1335-.

Por tanto la DGII tuvo conocimiento de la resolución que puso fin al proceso penal con sentencia condenatoria, el día veintisiete de agosto de dos mil trece.

En razón del oficio recibido el día catorce de mayo de dos mil trece, la autoridad demandada solicitó al Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, girara oficio al Juzgado correspondiente; a fin que notificara en legal forma a la DGII, la resolución emitida en contra del contribuyente FOEA, mediante la cual se resolvió que el delito de evasión de impuestos era subsumido por el segundo -folio 1426-.

Posteriormente, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la parte actora solicitó a la DGII, declarar la caducidad de la facultad fiscalizadora y sancionatoria para el período del año dos mil cinco; y la extensión de la constancia de solvencia, la cual le fue denegada el quince de enero de dos mil catorce, en razón de que las facultades de fiscalización para el día uno de junio de dos mil once ya se encontraban caducadas.

En respuesta a la solicitud de la parte actora, la DGII por medio de la resolución impugnada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil quince, resolvió: “(…) siendo que no se ha recibido notificación de resolución que ponga fin al proceso en materia penal, el plazo de caducidad sigue suspendido (…)” -folio 1494 del expediente judicial -. Ante dicho acto administrativo, la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado Tercero de Sentencia de San Salvador para que rindiera informe sobre la fecha en la que fue notificada a las partes la sentencia definitiva y presentó copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Sentencia-folio 1496 del expediente judicial-.

En virtud de que, en etapa de instrucción el delito de evasión de impuestos se subsumió al delito de lavado de dinero, la DGII solicitó, el día quince de julio de dos mil quince, se le notificara la sentencia emitida por el Juez Quinto de Instrucción, la cual fue remitida el seis de octubre de dos mil quince, por el Juez Quinto de Instrucción -folio 1654 del expediente judicial -, por medio de oficio en el cual dicho Juez manifestó que el delito de evasión de impuestos fue subsumido al delito de lavado de dinero y de activos, y se ordenó el juicio únicamente por el delito de lavado de dinero y activos en perjuicio del orden socioeconómico.

El quince de julio de dos mil trece, la DGII solicitó, al Juez Tercero de Sentencia de San Salvador, notificara en legal forma la decisión pronunciada con relación al delito de evasión de impuestos,imputado al contribuyente FOEA, sin obtener respuesta.

La DGII solicitó nuevamente, el nueve de octubre de dos mil quince, se le certifique la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.

El día once de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, remitió la sentencia mediante la cual declaró culpable por el delito de lavado de dinero y activos en perjuicio del orden socioeconómico al señor FOEA-folio 1714 del expediente judicial -.

De la revisión de la certificación del expediente administrativo, esta Sala advierte que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria que puso fin al proceso penal, mediante oficio enviado por la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la FGR, que fue recibido por la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la DGII el veintisiete de agosto de dos mil trece, al cual se anexó: 1) acta de la audiencia preliminar en donde se decreta auto de apertura a juicio y se subsume el delito de evasión de impuestos en el delito de Lavado de Dinero y Activos; y, 2) la sentencia definitiva en la que se condena al señor FOEA. Con dicha comunicación se cumplió con la finalidad de hacer del conocimiento a la Administración Tributaria la resolución que puso fin al proceso penal.

Por tanto, la Administración Tributaria debió tomar como fecha de notificación de la resolución que puso fin al proceso penal el día veintisiete de agosto de dos mil trece, para determinar si había operado la caducidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del CT o tener por agotado el plazo de caducidad regulado en el referido artículo.

De conformidad al inciso segundo del artículo 175 del CT el plazo de caducidad de la facultad de la administración aplicable al presente caso es de cinco años, por tratarse de la no presentación de declaración respecto del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, la cual tenía obligación de presentar dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate, de conformidad al artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La DGII suspendió la facultad de requerir la presentación de liquidación de tributos a partir del veinte de diciembre de dos mil siete con el aviso presentado a la Físcalia General de la República, quedando pendientes tres años cuatro meses de los cinco años de plazo que tenía la Administración Tributaria para requerir la presentación de la liquidación de tributos

Por lo que si la sentencia que puso fin al proceso se notificó el veintiseite de agosto de dos mil trece, el plazo de caducidad vencía el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Sin embargo, para que el plazo reinicie no solo se requiere que exista la notificación de una resolución que ponga fin al proceso en materia penal, sino que esta declare la inexistencia de responsabilidad penal, de conformidad a los artículos 23 y 175 del CT ya citados, lo que da lugar a la consecución del procedimiento administrativo, pues de lo contrario el plazo de caducidad resulta irrelevante pues en el caso de existir sentencia condenatoria no es posible la consecución del procedimiento administrativo por el impuesto y ejercicio fiscal que fue sometido a conocimiento y sancionado en la jurisdicción penal, y el reinicio del plazo no tendría ningun objeto.”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AL NO REUNIR LAS CONDICIONES PARA REINICIAR EL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD

 

“De ahí que, corresponde determinar si en el presente caso, subsistía la posibilidad de continuar con el procedimiento de fiscalización, encaminado a pronunciarse sobre la existencia de la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente, liquidando el impuesto y accesorios, en su caso; ya habiendo finalizado el proceso penal.

La sentencia definitiva notificada a la Administración Tributaria fue condenatoria por el delito de lavado de dinero y activos, al cual se subsumió el delito de evasión de impuestos.

El artículo 251-A del Código Penal prescribe “(…) En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo (…)”

De ahí que, en este caso no era posible reiniciar el cómputo del plazo de caducidad que regula el artículo 175 del CT, pues ante tales circunstancias es imposible proseguir el procedimiento administrativo para la determinación de obligaciones tributarias sustantivas, con relación al Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, al haber sido juzgado y sancionado en la jurisdicción penal.

Consecuentemente no se reúnen las condiciones de los artículos 23 y 175 del CT para reiniciar el computo del plazo de caducidad, aun y cuando éste se encontraba suspendido y exista notificación de resolución que ponga fin al proceso -de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece-, debido a que existe sentencia condenatoria, condición que limita el ejercicio de la potestad de fiscalización y sancionatoria de la Administración Tributaria respecto del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, lo cual vuelve irrelevante el cumplimiento de los cinco años del plazo de caducidad.

En consecuencia lo que correspondía a la DGII era ordenar la emisión de la solvencia tributaria que le estaba siendo solicitada, respecto del ejercicio fiscal y el impuesto sometido a la jurisdicción penal.

Consecuentemente, el acto administrativo impugnado emitido por la DGII es ilegal.”