CADUCIDAD DE LA FISCALIZACIÓN
LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, ESTÁN SUJETAS A UN PLAZO DE CADUCIDAD DE TRES O CINCO AÑOS,
DEPENDIENDO DEL CASO
“La DGII de conformidad al artículo 173
del CT tiene las facultades de fiscalización, inspección, investigación y
control, el cual prescribe “La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de
exenciones, franquicias o incentivos tributario (…)”. Dichas potestades
deben ser ejercidas conforme a las competencias y procedimiento que se
establecen en el CT.
Las referidas potestades están sujetas a
un plazo de caducidad de tres o cinco años, dependiendo del caso, según lo
dispuesto en el artículo 175 del CT, el que establece: “(…) Las facultades de
fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código
Caducarán:
A)
en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de
los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para
liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de
sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo
y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado
liquidación;
B)
en cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos;
C)
en tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones
cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este código, contados
desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco
años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo,
retenciones o pago a cuenta;
D)
en tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales
c) y d) del artículo 246-a; la contenida en el literal c) del referido artículo
se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del
documento en donde conste el mal uso del documento de identificación para la
exclusión de la contribución de conservación vial (DIF), y para la contenida en
el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día
siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y,
E)
en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para
liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de
sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos
legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir
del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración (…)”
Lo anterior quiere decir, que la
Administración una vez transcurrido el plazo establecido en la disposición
citada, no podrá ejercer dichas facultades concedidas por ley.”
CUANDO SE HA SUSPENDIDO EL CÓMPUTO DEL
PLAZO DE CADUCIDAD REGULADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ESTE REINICIA A
PARTIR DEL DÍA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL
“El plazo de caducidad de la facultad
fiscalizadora de la Administración Tributaria puede suspenderse en el supuesto
que prescribe el artículo 175 del CT: “(…)
En los casos que sean enviados a la fiscalía general de la república para que
se investigue la existencia de delitos de defraudación al fisco el cómputo del
plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la administración tributaria
presente la denuncia ante la fiscalía general de la república, reiniciando el
computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día
de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal
(…)”
El inciso tercero del artículo 23 del CT
establece que: “(…) El pronunciamiento
del Juez que declare la inexistencia de
responsabilidad penal no inhibe la facultad de la Administración Tributaria
para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en
sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos,
reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175
de este código el día de la notificación
de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal (…)”
De los artículos relacionados, esta Sala advierte
que, en los casos que se ha suspendido el cómputo del plazo de caducidad
regulado en el artículo 175 del CT, el mismo reinicia a partir del día de la
notificación de la resolución que declare la inexistencia de responsabilidad
penal, ya sea por declararse el sobreseimiento de conformidad al artículo 23
del CT, u otra decisión que ponga fin al proceso en materia penal en la que se
determine la inexistencia de responsabilidad.”
PARA EL REINICIO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA
CADUCIDAD, ES NECESARIO QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, TENGA CONOCIMIENTO DE
LA DECISIÓN QUE LLEGUE A RECAER
“Para el reinicio del plazo para que opere la
caducidad, es necesario que la Administración Tributaria, tenga conocimiento de
la decisión que llegue a recaer.
Lo anterior, es importante para definir la situación
jurídica tributaria del contribuyente ante la referida Administración, con
relación al ejercicio tributario involucrado en la investigación sometida a la
jurisdicción penal; ya que así puede establecer de forma cierta la fecha de
reinicio del computo del plazo de caducidad de la facultad de fiscalización y
sancionatoria, por lo que no es atendible el argumento de la parte actora en el
sentido de considerar la fecha de notificación realizada a la parte actora y a
la Fiscalía General de la República, de la resolución que puso fin al proceso
penal, para que la Administración prosiga con la fiscalización e investigación
respectiva, puesto que en esas ocasiones la Administración Tributaria no tenía
conocimiento de la decisión emitida en la jurisdicción penal.”
PARA QUE EL PLAZO REINICIE NO SOLO SE
REQUIERE QUE EXISTA LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO
EN MATERIA PENAL, SINO QUE ESTA DECLARE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PENAL
“En el presente caso, de la
certificación del expediente administrativo de la DGII se concluye que, ésta
tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al proceso penal, mediante
oficio recibido el veintisiete de agosto de dos mil trece en la Unidad de
Investigación Penal Tributaria de la DGII. Este oficio fue remitido por la
Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la FGR en el que
manifestó que “(…) le remito fotocopia
certificada de la resolución emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la
Ciudad de San Salvador, de fecha dieciocho
de mayo de dos mil nueve, con numero (sic) de proceso 72-2008-5, contra FOEA
(…). Al mismo se anexó la sentencia, la cual se encuentra agregada de folio
1336 al 1419; asimismo, anexó acta de la audiencia preliminar en donde se
decreta auto de apertura a juicio, se subsume el delito de evasión de impuestos
en el delito de Lavado de Dinero y Activos -folios 1293 al 1335-.
Por tanto la DGII tuvo conocimiento de la
resolución que puso fin al proceso penal con sentencia condenatoria, el día
veintisiete de agosto de dos mil trece.
En razón del oficio recibido el día catorce de mayo de dos mil trece, la autoridad demandada solicitó al Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Crimen
Organizado de la Fiscalía General de la República, girara oficio al Juzgado
correspondiente; a fin que notificara en legal forma a la DGII, la resolución
emitida en contra del contribuyente FOEA, mediante la cual se resolvió que el
delito de evasión de impuestos era subsumido por el segundo -folio 1426-.
Posteriormente, el diecinueve de diciembre de dos
mil catorce, la parte actora solicitó a la DGII, declarar la caducidad de la
facultad fiscalizadora y sancionatoria para el período del año dos mil cinco; y
la extensión de la constancia de solvencia, la cual le fue denegada el quince
de enero de dos mil catorce, en razón de que las facultades de fiscalización
para el día uno de junio de dos mil once ya se encontraban caducadas.
En respuesta a la solicitud de la parte actora, la
DGII por medio de la resolución impugnada de fecha diecinueve de diciembre de
dos mil quince, resolvió: “(…) siendo que
no se ha recibido notificación de resolución que ponga fin al proceso en
materia penal, el plazo de caducidad sigue suspendido (…)” -folio 1494 del
expediente judicial -. Ante dicho
acto administrativo, la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado
Tercero de Sentencia de San Salvador para que rindiera informe sobre la fecha
en la que fue notificada a las partes la sentencia definitiva y presentó copia
de la sentencia del Juzgado Tercero de Sentencia-folio 1496 del expediente
judicial-.
En virtud de que, en etapa de instrucción el delito
de evasión de impuestos se subsumió al delito de lavado de dinero, la DGII solicitó,
el día quince de julio de dos mil quince, se le notificara la sentencia emitida
por el Juez Quinto de Instrucción, la cual fue remitida el seis de octubre de
dos mil quince, por el Juez Quinto de Instrucción -folio 1654 del expediente
judicial -, por medio de oficio en el cual dicho Juez manifestó que el delito
de evasión de impuestos fue subsumido al delito de lavado de dinero y de
activos, y se ordenó el juicio únicamente por el delito de lavado de dinero y
activos en perjuicio del orden socioeconómico.
El quince de julio de dos mil trece, la DGII
solicitó, al Juez Tercero de Sentencia de San Salvador, notificara en legal
forma la decisión pronunciada con relación al delito de evasión de impuestos,imputado
al contribuyente FOEA, sin obtener respuesta.
La DGII solicitó nuevamente, el nueve de octubre de
dos mil quince, se le certifique la sentencia emitida por el Tribunal Tercero
de Sentencia de San Salvador.
El día once de noviembre de dos mil quince, el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, remitió la sentencia mediante la
cual declaró culpable por el delito de lavado de dinero y activos en perjuicio
del orden socioeconómico al señor FOEA-folio 1714 del expediente judicial -.
De la revisión de la
certificación del expediente administrativo, esta Sala advierte que tuvo
conocimiento de la sentencia condenatoria que puso fin al proceso penal,
mediante oficio enviado por la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen
Organizado de la FGR, que fue recibido por la Unidad de Investigación Penal Tributaria
de la DGII el veintisiete de agosto de dos mil trece, al cual se anexó: 1) acta
de la audiencia preliminar en donde se decreta auto de apertura a juicio y se
subsume el delito de evasión de impuestos en el delito de Lavado de Dinero y
Activos; y, 2) la sentencia definitiva en la que se condena al señor FOEA. Con
dicha comunicación se cumplió con
la finalidad de hacer del conocimiento a la Administración Tributaria la
resolución que puso fin al proceso penal.
Por tanto,
la Administración Tributaria debió tomar como fecha de notificación de la
resolución que puso fin al proceso penal el día veintisiete de agosto de dos
mil trece, para determinar si había operado la caducidad de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 175 del CT o tener por agotado el plazo de caducidad
regulado en el referido artículo.
De
conformidad al inciso segundo del artículo 175 del CT el plazo de caducidad de
la facultad de la administración aplicable al presente caso es de cinco años,
por tratarse de la no presentación de declaración respecto del Impuesto Sobre
la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, la cual tenía
obligación de presentar dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento
del ejercicio o período de imposición de que se trate, de conformidad al
artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La DGII
suspendió la facultad de requerir la presentación de liquidación de tributos a
partir del veinte de diciembre de dos mil siete con el aviso presentado a la
Físcalia General de la República, quedando pendientes tres años cuatro meses de
los cinco años de plazo que tenía la Administración Tributaria para requerir la
presentación de la liquidación de tributos
Por lo que
si la sentencia que puso fin al proceso se notificó el veintiseite de agosto de
dos mil trece, el plazo de caducidad vencía el veintisiete de diciembre de dos
mil dieciséis.
Sin
embargo, para que el plazo reinicie no solo se requiere que exista la
notificación de una resolución que ponga fin al proceso en materia penal, sino
que esta declare la inexistencia de responsabilidad penal, de conformidad a los
artículos 23 y 175 del CT ya citados, lo que da lugar a la consecución del
procedimiento administrativo, pues de lo contrario el plazo de caducidad
resulta irrelevante pues en el caso de existir sentencia condenatoria no es
posible la consecución del procedimiento administrativo por el impuesto y
ejercicio fiscal que fue sometido a conocimiento y sancionado en la
jurisdicción penal, y el reinicio del plazo no tendría ningun objeto.”
PROCEDE
DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AL NO REUNIR LAS CONDICIONES PARA REINICIAR EL COMPUTO DEL
PLAZO DE CADUCIDAD
“De ahí
que, corresponde
determinar si en el presente caso, subsistía la posibilidad de continuar con el
procedimiento de fiscalización, encaminado a pronunciarse sobre la existencia
de la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente, liquidando el
impuesto y accesorios, en su caso; ya habiendo finalizado el proceso penal.
La sentencia definitiva notificada a la
Administración Tributaria fue condenatoria
por el delito de lavado de dinero y activos, al cual se subsumió el delito de
evasión de impuestos.
El artículo
251-A del Código Penal prescribe “(…) En el supuesto de condenatoria, no habrá
lugar a la prosecución del procedimiento administrativo (…)”
De ahí que, en este caso no era posible reiniciar el cómputo del plazo de
caducidad que regula el artículo 175 del CT, pues ante tales circunstancias es
imposible proseguir el procedimiento administrativo para la determinación de
obligaciones tributarias sustantivas, con relación al
Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, al
haber sido juzgado y sancionado en la jurisdicción penal.
Consecuentemente no se reúnen las condiciones de los artículos 23 y 175 del
CT para reiniciar el computo del plazo de caducidad, aun y cuando éste se
encontraba suspendido y exista notificación de resolución que ponga fin al
proceso -de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece-, debido a que existe
sentencia condenatoria, condición que limita el ejercicio de la potestad de
fiscalización y sancionatoria de la Administración Tributaria respecto del
Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, lo
cual vuelve irrelevante el cumplimiento de los cinco años del plazo de
caducidad.
En consecuencia lo que correspondía a la DGII era ordenar la emisión de la
solvencia tributaria que le estaba siendo solicitada, respecto del ejercicio
fiscal y el impuesto sometido a la jurisdicción penal.
Consecuentemente, el acto administrativo impugnado emitido por la DGII es ilegal.”