INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

SUSCITADO CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SE REMITE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA QUE DECIDA EL JUZGADO QUE LE CORRESPONDE CONOCER DEL ASUNTO

 

“En ese orden de ideas, la LJCA otorga a este Juzgado, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, estableciéndose en el Art. 36 del mismo cuerpo normativo lo siguiente:

«Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que se declare la incompetencia.

Serán aplicables al proceso contencioso administrativo, las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la declaratoria de incompetencia, en todo lo que no contravenga esta ley.»

Es importante señalar que la competencia de este Juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución de la República, la LJCA, el Decreto Legislativo N° 761 de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto del año 2017, publicado en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20 de septiembre de 2017 y aquellas que derivan su conocimiento por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa.

En consecuencia, existiendo una Ley de carácter especial como lo es la LCAM (Art. 82), creada con anterioridad a los hechos que motivan el accionar ante el Órgano Judicial de la demandante, implica que, este juzgador no está investido de competencia para conocer del procedimiento en caso de nulidad de despido de un empleado acogido por la LCAM, siendo el competente los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia; en conclusión, este Juzgado no puede atribuirse competencias que no estén expresamente contenidas en una ley habilitante, como en el presente caso.

En ese sentido, analizada la demanda remitida por medio de oficio número 609 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y lo resuelto a su vez por el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y confirmado por la Cámara Primera de lo Laboral, este Juzgado advierte, que no está de acuerdo con los criterios establecidos, lo cual respetamos pero no compartimos; y con base al Principio de Juez Natural consagrado en el Art. 15 de la Constitución de la República, no ser competente para conocer de este proceso en razón de la materia, de conformidad al Art. 75 de la LCAM y los Arts. 20 y 146 de la LOJ, por lo que se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para que decida el Juzgado que le corresponde conocer del asunto, frente al presente conflicto de competencia negativo.”