DESPIDO DE
EMPLEADO MUNICIPAL
LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL ATRIBUYE COMPETENCIA A LOS
JUECES DE LO LABORAL Y JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA
“3. Principio de Juez
Natural.
La Sala de lo Constitucional en Sentencia Definitiva de Amparo N°
619-2000, de fecha 15-X-2002, respecto a los criterios de jurisdicción y
competencia, se ha pronunciado según al tenor literal siguiente:
«El juez
natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia
están contenidas en la legislación orgánica y procesal. Por lo anterior, puede
decirse que el artículo 15 de la Constitución de la República no se extiende a
garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la
causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que
posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve
vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le
corresponden.»
De lo anterior es preciso señalar que, la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal —en adelante LCAM— atribuye competencia a los Jueces de lo laboral y a Jueces con
competencia en esa materia, —Juez natural—, para conocer del procedimiento
en caso de nulidad de despido previsto en el Art. 75 de dicha normativa; y
corresponde a las Cámaras respectivas con competencia en esa materia, conocer
del recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencias definitivas que
dicten dichos jueces.”
MATERIA RELATIVA A EMPLEADOS QUE TIENEN COMO PATRONO A UNA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POSEE VINCULACIÓN CON DERECHO LABORAL Y
CONSECUENTEMENTE LA NECESIDAD QUE LA COMPETENCIA SEA DESIGNADA A UN JUEZ CON
ESPECIALIZACIÓN A ESA RAMA DEL DERECHO
“4. Análisis del caso.
En la resolución de las catorce horas y treinta y tres minutos del veintiuno de junio
del dos mil dieciocho, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana, entre
sus consideraciones puntualizó que:
«Empero según
lo dispuesto por los Arts. 2 en relación con el Art. 12 de la citada ley, los
jueces de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer sobre
las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública,
particularmente sobre asuntos en materia municipal; tales disposiciones legales
derogan tácitamente los Arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, pues al preceptuar que los Jueces de lo Contencioso Administrativo
conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, su competencia en asuntos como el caso de los servidores públicos
municipales, corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana;
ello sumado a que el Art. 26 de CPCM., estipula que la competencia como norma
general es indisponible, salvo en razón del territorio, por lo que el suscrito
juzgador se encuentra facultado legalmente para declarar de oficio la falta de
competencia, sea ésta en razón del territorio, cuantía o materia advertida en
el proceso de que se conocer. Art. 40 CPCM.»
De lo señalado por el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y confirmado
por la Cámara Primera de lo Laboral, el suscrito considera necesario acotar que
la LCAM se creó para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 219 de la
Constitución de la República, en el cual se regula las condiciones de ingreso a
la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en
mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes,
derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad
laboral en el cargo, como es señalado en las consideraciones de la misma Ley.
Con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un
procedimiento especial a seguir, atribuido a Jueces y Magistrados de la
jurisdicción en materia laboral o con competencia en la misma, pues dicho
cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección
de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera
Administrativa Municipal.
El Art. 82 de la LCAM, establece de forma expresa la aplicación de
la misma, debido al carácter especial de su regulación; razón por la cual
prevalecerá sobre cualquier ley que la contrarié.
Es
necesario mencionar que la especialización de la materia relativa a empleados o
trabajadores que tienen como patrono a una autoridad administrativa, posee una
estrecha vinculación con el derecho laboral y consecuentemente la necesidad que
la competencia sea designada a un Juez con especialización a esa rama del
derecho, ya que es el Juez idóneo para evacuar ese tipo de procesos; aparte que
el proceso que plantea la LCAM se encuentra en correspondencia con los tratados
internacionales suscritos por El Salvador en materia Laboral y el mismo Código
de Trabajo, que son más garantistas para el empleado que la LJCA; la cual no
prevé las presunciones en favor de los empleados, ni
las facilidades probatorias y derechos que si incluye la legislación laboral.”
INTERPRETAR QUE LA LJCA DEROGA LA LCAM Y DA COMPETENCIA A LOS
JUZGADOS O LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CONOCER DE NULIDAD
DE DESPIDO ES DESNATURALIZAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN LA LCAM
“El Art. 79 de la LCAM ha determinado que las sentencias proveídas
por los jueces de lo laboral o por los jueces con competencia en esa materia
podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara y de la sentencia emitida
por la Cámara respectiva admite impugnación mediante el ejercicio de la acción
contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, y
con ello en ningún momento se está violentado el principio del Juez Natural,
establecido en el Art. 15 de la Constitución de la República, el cual se
establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya
establecido la ley, dándole competencia a la SCA, para conocer de las
resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral o de los que
tengan competencia, en relación a la nulidad de despidos municipales.
Las resoluciones que pronuncien los jueces o magistrados con
competencia en lo laboral en los procesos de nulidad de despido, corresponden a
la facultad de juzgar otorgada como principal potestad al Órgano Judicial según
lo dispuesto en el Art. 172 Inc. 1º, y son actos de la propia competencia
previamente diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos
administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que se encontrarían excluidos
del control de legalidad que se establece en el Art 56 de la LOJ y en el Art. 2
de la LJCA.
Es necesario acotar también que el legislador en la LCAM, decidió
otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala de lo Contencioso
Administrativo para conocer de un medio de impugnación en el proceso judicial
de autorización o de nulidad de despidos de un servidor público acogido a la carrera
administrativa municipal, es decir que le otorgo a la SCA, una competencia
funcional, especial, que es indisponible.
Lo anterior, cumple una doble finalidad: el respeto al debido
procedimiento previamente establecido y de carácter especialísimo, el cual otorga
una competencia expresa y especial; y, a la vez, en virtud que la génesis de la
controversia se encuentra en un acto administrativo enmarcado dentro de la
Carrera Administrativa Municipal, el juez que sigue conociendo forma parte de
la jurisdicción contencioso administrativa.
La Corte Suprema de Justicia en casos similares como el presente a
tenido a bien hacer un estudio más allá de la normativa establecida, estudiando
la naturaleza propia del acto, para dilucidar conflictos de competencia como
por ejemplo en los conflictos de competencia con referencia: 140-COM-2015 del
08-X-2015, en la que se decidió que, dada la naturaleza de las diligencias de
muerte presunta, porque uno de sus efectos es dar en administración los bienes
del desaparecido éstas deberían de someterse a un Juez con competencia en
materia Civil y no a un Juez de Familia, no obstante las mismas producen un
estado familiar; y en otro caso similar con referencia 287-D-2011 de fecha 7-II-2012,
versando sobre si un Juez de lo Civil es el competente, para conocer de las
Diligencias de Adecuación del Nombre, siguiendo la interpretación literal del
Art. 23 de Ley del Nombre de la Persona Natural, o por el contrario si dicha
disposición fue derogada por la entrada en vigencia del Código de Familia, se
resolvió que con base a la naturaleza de tales diligencias y siendo que los
Jueces de Familia son los competentes para conocer asuntos relacionados a la
identidad de las personas, así como para rectificar los asientos del Registro
del Estado Familiar se consideró, atribuirle la competencia al Juez
especializado en materia de Familia. Así también se pueden mencionar los
conflictos de competencia 63-D-2011 del 11-VIII-2011; 43 D-2010 del 27-VII-2010
y 214-D-2009 del 28-I-2010.
En ese orden de ideas, llegar a interpretar que la nueva LJCA ha
derogado la LCAM y da competencia a los Juzgados o la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, para conocer de este tipo de conflictos, según lo dispuesto en
el Art. 12 de la LJCA, es desnaturalizar el procedimiento especial regulado en
la LCAM, aparte se generarían violaciones a las garantías que protegen a los
empleados, ya que el procedimiento establecido en dicha normativa tiene mejores
garantías que las establecidas en la LJCA, aparte de violentarse el principio
de igualdad material reconocido en la Constitución de la República, al
franquearle a los empleados que forman parte de la Carrera Administrativa
Municipal, el tener un proceso con las mismas garantías que poseen otros trabajadores
que tienen como empleador a una autoridad administrativa.
En razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el Art. 79 de la LCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la SCA, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entradas en vigencia de la actual LJCA, es decir que dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juez con competencia en materia Laboral y no a los Juzgados o Cámaras de los Contencioso Administrativo, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia, anteriormente mencionado.
Es decir que, de conformidad a lo anterior, este Juzgado concluye que en casos como el que ahora nos ocupa, por mandato constitucional y legal, le corresponde conocer a los jueces y magistrados con competencia en materia laboral.”