EXTORSIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DESCRIPTIVA DEL TIPO PENAL

 

“Número 2. Esto implica que en la realidad jurídica actual el delito de Extorsión se consume independientemente de que se ejecute o no el acto de disposición patrimonial, es decir basta la conminación, pero no una simple conminación, sino aquella que constriña la voluntad del sujeto pasivo del delito, con propósito de obtener una utilidad o beneficio económico, es decir pese a ya no ser un delito de resultado en nuestra actual legislación, no deja de ser un delito de propósito especial; ciertamente la fragmentariedad de la nueva regulación, busca una mayor eficacia en la protección de la autonomía personal de la población, en cuanto resguardar la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas preferencias propias así como de desarrollar libremente sus actividades económicas buscando además la protección propiamente de los bienes que conforman su patrimonio, y el esfuerzo con que han adquirido tales recursos.

Número 3. De tal modo que por la configuración descriptiva realizada por el legislador en esta nueva versión del delito de Extorsión en la legislación salvadoreña, permite ubicar dicho tipo penal como un Delito de Consumación Anticipada, en este tipo de delito el momento consumativo, entendido simplemente como la realización típica de los hechos se adelanta a un momento anterior al de la lesión del bien jurídico. (REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, 2.a Época, núm. 6 (2000)/ EL CONCEPTO DE INTENCIÓN EN LOS DELITOS DE RESULTADO CORTADO. Especial consideración del elemento volitivo de la intención. Dra. ALICIA GIL GIL.)

Número 4. Siendo más específicos al considerar dentro de la actual regulación del delito de extorsión como un delito de consumación anticipada, se tiene la vertiente de ser un Delito de resultado cortado, al respecto de esa categoría el Doctor José Cerezo Mir, nos explica que constituye un delito de resultado cortado en el que sólo se ha prescindido del acaecimiento del resultado (CEREZO MIR, J., Curso de Derecho penal español, Parte General, II, Teoría jurídica del delito, 6a ed., Tecnos, Madrid, 1998 Pag. 122); en tanto la adecuación típica se configura sin preponderancia del desvalor de resultado, sin que eso signifique negar la intencionalidad o animus lucrativo que posee el sujeto activo del delito, o que en efecto el resultado se produzca conforme su intención; evidentemente lo anteriormente subrayado, en consonancia con el principio de responsabilidad, previsto en el art. 4 Pr. Pn, exige la existencia del conocimiento y voluntad dirigida a incrementar su patrimonio de una manera injusta o ilícita.

Número 5. Desde un enfoque teórico del injusto penal, en cuanto al bien o bienes jurídico, que resguarda el tipo penal, el delito de extorsión se configura como un tipo penal pluriofensivo, lo que implica que en la concreción del delito, se vulneran diversos bienes jurídicos objeto de protección; nuestra legislación especial de hecho lo ubica en el título II, capítulo I dentro de los delitos contra el PATRIMONIO, AUTONOMIA PERSONAL y LOS BIENES JURIDICOS COLECTIVOS O DIFUSOS RELATIVOS AL ORDEN ECONOMICO Y LA PAZ PUBLICA.”

 

CORROBORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS PERMITEN LLEGAR A CERTEZA SUFICIENTE COMO PARA CONDENAR AL IMPUTADO, DADA LA ACREDITACIÓN DE UNA CONDUCTA TÍPICA Y PENALMENTE RELEVANTE

 

“De manera que lo dicho por la víctima, se enlaza y guarda armonía sucesivamente en virtud de las exigencias mensuales que realizaron en primer momento, y en las cuales se instauro al investigador […], como el negociador con los sujetos extorsionista de este caso.

Número 10. No es un obstáculo en tal sentido, no contar con un posible empleado que corrobore tales proposiciones fácticas, pues se sigue una línea lógica de entregas, en las que se han identificado a diversas personas como participes de extorsiones, particularmente el caso de […], por la recepción de dinero exigido producto de la extorsión; así también los cuestionamientos deben ceñirse a los medios probatorios inmediados, y no sobre elementos probatorios que pudieron haber aparecido; en tal sentido se descarta ese primer punto contenido en el primer error.

Número 11. Se critica la credibilidad otorgada a los agentes policiales, planteando el impetrante que se debió examinar bien la prueba documental del dispositivo policial de la cuarta entrega, donde se describe toda la actuación policial y de ahí integrarse y corroborarse con las declaraciones de los agentes; de lo anterior establece como primer punto, cuando el agente […], se hace presente a la supuesta entrega, donde observa que el dinero es entregado de forma inmediata al sujeto que acompaña a su defendida con el nombre […], entregó el dinero a la persona del sexo masculino, a quien después el equipo uno observa que llega nuevamente la primera persona, como a los diez minutos aproximadamente, recibió el dinero total o parte de […] y se retira con rumbo al oriente, donde se tenía visibilidad del equipo dos y tres; luego el equipo cuatro, interviene e identifican a las personas, identificándose a […] expone que a este sujeto no lo perdieron de vista de todas las acciones que realizaba, preguntándose cómo es posible que a ese imputado sin perderlo de vista no le encontraron dinero y a su defendida se asegura se le entrego el dinero.

Número 12. De lo señalado debe indicarse, respecto de lo dicho por el agente […], que se está citando mal su declaración, puesto que dicho agente, en la parte final de su declaración expresa: “que él le entregó cien dólares, que no sabe cuánto le entregó al otro muchacho, porque no lo contó, que cuando la señora toma el dinero lo tiene en su mano y luego se lo entrega al joven, que no sabe cuánto le entregó, que ella solo lo recibió y se lo entregó; el impetrante pretende señalar ciertas inconsistencias entre lo declarado por el Agente […] y lo encontrado a la imputada por el equipo cuatro, quienes dejan constancia de que a […].

Número 13. Señala además el recurrente, que el equipo número dos, conformado por […], que no tenía esa función de tomar fotografía y que su función consistió en dar seguimiento a la entrega y observo a dos personas de sexo masculino y femenino, llegó el investigador […], entregó el dinero a la persona del sexo femenino y esta se lo entregó todo al otro sujeto del sexo masculino; hay que advertir que tal planteamiento no es conforme a la prueba desfilada pues, dicho agente no conforma parte del equipo número dos, sino del equipo número tres, ha expresado que su función es de toma de fotografía, vigilancia y seguimiento, la cual guarda lógica con el deber ser encomendado al equipo tres pues del deber de identificación y seguimiento se asegura la intervención que al equipo cuatro se le encomendó.

Número 14. A consecuencia de dicho dispositivo, se llega a la identificación de […], tal como lo menciona el impetrante, en ese contexto menciona a otra persona que llegó a retirar el dinero, que el equipo número cuatro, intervino e identificó como […] a quien se lo entregó dinero producto de la extorsión; sin embargo, el momento trascendental, es el de la intervención, y en ese acto solo se le encontraron dos teléfonos celulares y posteriormente se los regresan, es decir no hay elementos objetivos que lo incriminen, si bien hay elementos que lo señalan en alrededores del lugar de la entrega del dinero producto de la extorsión, su participación en los hechos no se ha fundamentado con elementos probatorios, empero ello no debe extenderse al resto de personas que participaron de la recepción de esa entrega de dinero, es decir el impetrante no puede sostener una premisa tan desmesurada, como el hecho de porque a un imputado señalado no se le encontró dinero, tampoco que su defendida no participó en los hechos, pues sobre ella si hay órganos de prueba que rindieron su declaración señalándola, como la persona que recibe el dinero y que finalmente se le encuentra parte de ese dinero, en virtud de la confrontación que hace el agentes […], quien fue el encargado de intervenirla, con el seriado de billetes, lo cual es coincidente, con base al acta de seriado donde consta el billete encontrado a la imputada con número de serie […], mismo que es relacionado por los agentes […] ratifican en vista pública.

Número 15. Se señala otro punto denominado “SE LE RESTA CREDIBILIDAD A ESTOS TESTIGOS”; manifestando que al concluir su declaración, se contradice al sostener que no había visto la entrega de dinero que realizó el Agente […], a la persona que estaba en la venta de tortas; es decir, que este testigo no le consta de vista y oídas, que su defendida recibió dinero de la extorsión; sobre este punto hay que advertir que la inconsistencia que pretende señalar, no especifica sobre que testigo recae tal consideración, plantea una argumento genérico, sin determinación o especificación de lo que se pretende impugnar; en este punto cabe mencionar que la argumentación que se haga contra el decisorio judicial debe ser concreta y detallada, situación que no sucede en ese punto, en consecuencia esta Cámara lo desestima.

Número 16. Posteriormente el impetrante impugna lo relativo a la certeza que el Sentenciador le otorga al álbum fotográfico, al establecer que con esas imágenes, es suficiente individualizar la participación y responsabilidad objetiva de su defendida, sin analizar que ella recibía dinero de los clientes por su venta de comida rápida; la crítica se sintetiza en la no corroboración de lo que el álbum fotográfico ilustra, un problema de integración con otros elementos probatorios, considerando que se le ha dado valor a una fotografía que se configura como un elemento aislado, que por si sola no tiene valor de certeza positiva.

Número 17. Ciertamente, el álbum fotográfico por sí solo no tiene la eficacia probatoria para fundamentar una condena, sin embargo, este Tribunal de Alzada, reconoce que es un elemento que ilustra y gráfica, de manera secuencial el dispositivo policial de la entrega controlada, previamente organizada, de manera que es un elemento de prueba que aunado a las declaraciones de los agentes que participan del dispositivo, y los hallazgos resultantes de esa intervención, puede armonizarse y llegar a la consideración de certeza suficiente para condenar, en vista de la acreditación de una conducta típica y penalmente relevante; sin embargo al analizar la sentencia objeto de impugnación, el Juzgador realiza una corroboración partiendo de la declaración de los testigos, con el álbum fotográfico, permitiendo ratificar lo que han dicho y lo que ha quedado plasmado en las actas de dispositivo.

Número 18. Al retomar los razonamientos del Juez Sentenciador, establece que la palabra de los agentes se ve reforzada con evidencia fotográfica, para el caso particular de la señora […], se establece el acuerdo de la entrega siempre en el sector de Apopa, la cual se haría efectiva […].

Número 19. De lo anterior debe inferirse, que los elementos probatorios introducidos a la vista pública, ratificados entre sí, individualizan la participación de […] en el delito de extorsión atribuido, se desvanece el argumento que cuestiona el álbum fotográfico, pues este si es corroborado, guardando una vinculación lógica con el resto de los elementos que incriminan a la imputada referida, elementos objetivos que forman parte del acervo probatorio admitido y valorado, suficientes para formar una convicción judicial de tipo condenatorio.”

 

PROCEDE ABSOLUTORIA CUANDO NO HAY UNA RAZÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES QUE ACREDITEN LA AUTORÍA DIRECTA DEL IMPUTADO, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA Y VOLUNTAD DIRIGIDA A PARTICIPAR EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA

 

“Número 24. Siguiendo el orden relacionado, es conveniente dar paso a la, resolución de la apelación del licenciado […], tomando en cuenta la relación que tiene de los argumentos de la apelación del licenciado […], en donde ambos coinciden en la ausencia de una RAZÓN SUFICIENTE para condenar a su defendido.

Número 25. El sistema de la sana crítica, permite y exige que la convicción judicial, se construya mediante una razón suficiente, propia de inferencias derivadas de la totalidad del acervo probatorio, sin aislar ninguno de los elementos sean de cargo o de descargo, en tal sentido mediante dicho sistema de valoración probatoria, los razonamientos se construyen con menos rigidez, que otros como el sistema de prueba tasada, con cierta libertad, limitada bajo reglas del recto entendimiento humano, tales como las máximas de la experiencia, reglas de la lógica, referida a la lógica formal y reglas esenciales de la psicología; tales parámetros se ubican con el afán de descartar lo máximo posible los márgenes de error, que toda persona posee al emitir un juicio de valor […].

Número 27. Es preciso entonces, verificar los medios probatorios sobre los que se plantea una infracción en su valoración particularmente al no formarse una razón suficiente de los mismos; resulta evidente y sin discusión alguna el hecho de que […], conducía la mototaxi, cuestión que los impetrantes no niegan, y la información probatoria de carácter testimonial lo ubica como tal; sin embargo esta Cámara detecta dos debilidades en cuanto a la participación del imputado señalado, con base a la prueba desfilada, inicialmente no existe ningún dato objetivo que acredite la entrega de la “renta” de la persona que ha sido identificada como […], es decir no existe una expresión de parte de los testigo en cuanto a hechos de recepción de dinero por parte del imputado […]; en cuanto al material ilustrativo del álbum fotográfico (del cual el licenciado […], señala un error en la valoración en razón de que sobre los álbumes el sentenciador no expresa de forma clara a que personas si identifica, máxime cuando sobre su defendido no existe reconocimiento en rueda de personas); lo cierto es que el álbum fotográfico de la quinta entrega controlada, es claro únicamente al momento de la recepción del dinero en el parque, pero no existe una ilustración respecto del momento en que […] participe de los hechos, siendo entonces que en efecto la falencia existe.

Número 28. Otra debilidad que se identifica, es en cuanto al dinero encontrado que se menciona de parte del agente […], como el dinero que fue previamente seriado, resalta importancia de que se ha consignado en acta de resultado de dispositivo y por lo expresado en juicio por el agente relacionado, que a […] se le encontró CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DOLARES, pero al momento de verificar la serie de los billetes, solo se toman DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DOLARES, los cuales concluyen como coincidentes; empero dicha situación aunado a que se le encontró una bolsa tipo pistera con monedas de un dólar y de veinticinco centavos, que conformaban ONCE DOLARES, al utilizar la experiencia común puede deducirse relación con actividades de transporte de mototaxi, lo anterior aunque no es reforzado con otros elementos, debe destacarse que las debilidades antes señaladas generan incertidumbre que no permite alcanzar una certeza suficiente para condenar, pues en todo caso ante la incertidumbre de un participación dolosa del imputado, debe resolverse lo más favorable como es su absolución, cuestión contrario a la decisión del Sentenciador, quien de manera genérica lo ha colocado como responsable penalmente por la posesión de billetes seriado, sin ningún otro fundamento sobre la que se construya dicha convicción condenatoria.

Número 29. Precisamente esa insuficiencia de razones, fundamentan dicho motivo, y es que es razonable considerar que los pronunciamientos condenatorios deben ser claros y contundentes de conformidad al acervo probatorio, situación que no sucede totalmente en los hechos atribuidos […], pues se corre el riesgo de sancionarle penalmente, por su resultado más que por su conocimiento y voluntad, prácticamente inobservando la proscripción de la responsabilidad objetiva, contenida en el art. 4 Pn.; en relación a este motivo, razón tiene en parte el argumento del recurrente […], establecido en el motivo segundo de su recurso, donde se señala la -FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO- donde plantea que el hecho acreditado con relación al imputado […], jamás se dice cuál fue la cantidad de dinero que se supone recibió, mucho menos se señalan las circunstancias en que ello ocurre, es decir cuál es la actividad desplegada por este; al revisar esa situación, en efecto, el sentenciador únicamente relaciona expresamente lo siguiente: “[...] y en la entrega del veintitrés de octubre de dos mil quince, [...]”.

Número 30. Siguiendo las ideas precedentes, este Tribunal de Alzada, es del criterio que han existido inconsistencias en la valoración probatoria, ya que en el caso particular del imputado […], no lo ubican como autor directo de la extorsión, consideraciones que tienen repercusión en otros apartados de la sentencia como los hechos acreditados en contra del imputado, los cuales no han sido determinados de manera que se individualice que hechos gozan de credibilidad, los cuales determinan el ejercicio de subsunción de la conducta comprobada con el supuesto de hecho descrito por el legislador en el delito de -Extorsión- así como su grado de participación; de hecho lo relativo a su grado de participación, es cuestionado en el cuarto motivo de la apelación del licenciado […], en donde, destaca que de atribuírsele participación a su defendido, esta debería ser en el grado de participación de cómplice no necesario, más no en coautoría con la estructura que ha conminado a la victima de estas extorsiones, y es que la pena impuesta a dicho imputado refleja tal cual lo ha establecido el sentenciador que se le ha condenado a título de autor directo, aunque los hechos imputados establecen una aparente colaboración no sustancial; esas debilidades probatorias, propias de los elementos objetivos con los que se cuentan, no obstante no pueden interpretarse extralimitadamente los elementos de prueba, pues en el presente caso su eficacia probatoria no determina con certeza que […], ha hecho un aporte funcional al hecho de extorsión, dejando sin fundamento que su conciencia y voluntad era abonar al hecho delictivo; de los testimonios solamente de uno de ellos se deslinda la posesión de dinero seriado por parte del imputado referido, de la cual no se practicó un cotejo total de los billetes encontrados, pues se menciona que fueron cinco los billetes que se le encontraron, empero solo dos fueron corroborados, según menciona el testigo […].

Número 31. Todas esas circunstancias conllevan a esa incertidumbre, digna de modificar la decisión judicial del Sentenciador, en lo relativo a la condena del imputado […], razón por la cual, en el ejercicio de las facultades resolutivas de esta Cámara de conformidad al art. 475 Pr. Pn., se considera adecuado REVOCAR LA PARTE CONDENATORIA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTES SEÑALADO, ya que si se verifican los vicios regulados en el art. 400 Nº 2 y 5, relativos a la falta de determinación circunstanciada del hecho estimado por el Tribunal y la infracción a reglas de la sana critica, específicamente en el principio lógico de la razón suficiente; hay que considerar, además, en vista de que los elementos con los que se cuentan, determinan una insuficiente convicción probatoria, es menester Absolver al imputado […], debido a que no hay una razón suficiente, de conformidad al conglomerado probatorio, que lo acredite a título de autor directo, con conocimiento de causa y voluntad dirigida a participar en la extorsión que se le imputa, pues no se ha podido corroborar con certeza el vínculo incriminatorio, más allá de la posesión del dinero seriado, que dicho sea de paso se señala el hallazgo de cinco billetes de la denominación de veinte dólares, pero la verificación y cotejo se hace únicamente con dos de esos billetes, razón por la cual ante la ausencia de un elemento objetivo contundente que determine una participación tendiente a ocasionar el perjuicio económico a la víctima, más allá de la posesión de dinero seriado; en la forma que se ha relacionado anteriormente es acertado revocar la sentencia con respecto a dicho imputado, pronunciando la que corresponde.

Número 32. Qué tal como se ha relacionado y fundamentado debidamente se han acreditado los puntos apelados por los impetrantes, existiendo los vicios denunciados en la sentencia en virtud de lo cual no se ha acreditado la participación del imputado en los hechos acusados; ya que únicamente ha existido un único elemento probatorio con las falencias ya fundamentadas, por lo que es pertinente absolverlo tanto de responsabilidad penal como civil.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“Número 33. En relación a la responsabilidad civil, como es bien sabido en el ejercicio de acción penal de manera simultáneamente se ejerció la acción civil, siendo entonces que la responsabilidad civil, tiene cabida en virtud del daño emergente y el lucro cesante, que los hechos relevantes penalmente producen, empero al verificarse que la conducta del imputado […], no ha sido acreditada, como un supuesto de extorsión o un aporte esencial que refleje un dominio funcional del hecho, es razonable dejar sin efecto para dicho imputado la condena que en el ámbito civil se dictó en su contra, en la que se le impuso el pago de OCHOCIENTOS DOLARES, pues resultaría un contrasentido mantenerla al haber concluido en virtud del presente análisis su no participación en los hechos imputados.

Número 34. En cuanto a la TUTELA CAUTELAR, ejercida con los imputados que se conocen en esta alzada […], hay que advertir lo siguiente, en relación a […], el Juez Sentenciador, dejó sin efecto las medidas sustitutivas decretándole la Detención Provisional, y ampliándole por doce meses más la detención, estableciendo como fecha de vencimiento de dicha ampliación, el cinco de mayo de dos mil diecinueve; esta Cámara cree conveniente mantener la detención provisional en contra de la referida imputada, es razonable, dado que esta Cámara, resuelve confirmando la condena penal y civil impuesta contra ella, por lo que el presupuesto de peligro de fuga es objetivo y alcanzable en un estado de libertad, sin embargo se ha denotado que la fecha del vencimiento de la ampliación es errada, puesto que dicha imputada gozo de su libertad de manera intermitente en este proceso penal, esto se aclara de la forma siguiente: a) La imputada fue capturada en fecha cuatro de mayo del dos mil dieciséis […]; b) El Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, le otorgo medidas sustitutivas a la Detención Provisional en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho […]; c) El plazo que la imputada guardo detención provisional antes de la condena fue de UN AÑO NUEVE MESES Y DIECINUEVE DÍAS; d) En consecuencia la fecha de vencimiento ordinario de la detención provisional debido a la interrupción que se suscito es en fecha seis de julio del año dos mil dieciocho, el lapso que ha guardado detención provisional hasta la fecha de esta resolución es de DOS AÑOS CINCO MESES Y OCHO DÍAS ; e) y su AMPLIACIÓN por doce meses correspondería la fecha de vencimiento del día TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, la cual es necesario en virtud de la confirmación de la sentencia objeto de alzada, en que se le condena diez años de prisión, tomando en cuenta que sobre la resolución de esta Cámara, existe oportunidad para la interposición del recurso de casación.

Número 35. En relación al imputado […], quien en esta sentencia, este Tribunal de Alzada, estimo las pretensiones impugnativas de los recurrentes que han actuado separadamente, en vista de la absolución considerada a su favor, debe ordenarse su inmediata libertad, remitiendo los oficios correspondientes.

Número 36. En conclusión, al haber desestimado los puntos impugnativos presentado por la defensa particular de la imputada […], y analizar los elementos probatorio presentados en su contra, como las valoraciones del Juez Sentenciador, SE CONFIRMA, la condena penal impuesta de DIEZ años de prisión, así también SE CONFIRMA, la condena civil, que como consecuencia de los hechos en que participo se le impuso.

Número 37. Por otra parte habiendo estimado los puntos de impugnación referentes a la infracción a reglas de la sana critica, falta de la determinación circunstanciada de los hechos acreditados, que de manera separada presentaron los defensores particulares de […], SE REVOCA la sentencia condenatoria tanto en el ámbito penal y civil, relativa a dicho imputado, y en consecuencia se declara su ABSOLUCIÓN, ordenando en tal sentido su inmediata libertad.”