EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN
DESCRIPTIVA DEL TIPO PENAL
“Número 2. Esto implica que en la realidad jurídica actual el delito de
Extorsión se consume independientemente de que se ejecute o no el acto de
disposición patrimonial, es decir basta la conminación, pero no una simple
conminación, sino aquella que constriña la voluntad del sujeto pasivo del
delito, con propósito de obtener una utilidad o beneficio económico, es decir
pese a ya no ser un delito de resultado en nuestra actual legislación, no deja
de ser un delito de propósito especial; ciertamente la fragmentariedad de la
nueva regulación, busca una mayor eficacia en la protección de la autonomía
personal de la población, en cuanto resguardar la capacidad de controlar,
afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo
vivir de acuerdo con las normas preferencias propias así como de desarrollar
libremente sus actividades económicas buscando además la protección propiamente
de los bienes que conforman su patrimonio, y el esfuerzo con que han adquirido
tales recursos.
Número 3. De tal modo que por la configuración descriptiva realizada por
el legislador en esta nueva versión del delito de Extorsión en la legislación
salvadoreña, permite ubicar dicho tipo penal como un Delito de Consumación
Anticipada, en este tipo de delito el momento consumativo, entendido
simplemente como la realización típica de los hechos se adelanta a un momento
anterior al de la lesión del bien jurídico. (REVISTA DE DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA, 2.a Época, núm. 6 (2000)/ EL CONCEPTO DE INTENCIÓN EN LOS DELITOS
DE RESULTADO CORTADO. Especial consideración del elemento volitivo de la
intención. Dra. ALICIA GIL GIL.)
Número 4. Siendo más específicos al considerar dentro de la actual
regulación del delito de extorsión como un delito de consumación anticipada, se
tiene la vertiente de ser un Delito de resultado cortado, al respecto de esa
categoría el Doctor José Cerezo Mir, nos explica que constituye un delito de
resultado cortado en el que sólo se ha prescindido del acaecimiento del
resultado (CEREZO MIR, J., Curso de Derecho penal español, Parte General, II,
Teoría jurídica del delito, 6a ed., Tecnos, Madrid, 1998 Pag. 122); en tanto la
adecuación típica se configura sin preponderancia del desvalor de resultado,
sin que eso signifique negar la intencionalidad o animus lucrativo que posee el
sujeto activo del delito, o que en efecto el resultado se produzca conforme su
intención; evidentemente lo anteriormente subrayado, en consonancia con el
principio de responsabilidad, previsto en el art. 4 Pr. Pn, exige la existencia
del conocimiento y voluntad dirigida a incrementar su patrimonio de una manera
injusta o ilícita.
Número 5. Desde un enfoque teórico del injusto penal, en cuanto al bien
o bienes jurídico, que resguarda el tipo penal, el delito de extorsión se
configura como un tipo penal pluriofensivo, lo que implica que en la concreción
del delito, se vulneran diversos bienes jurídicos objeto de protección; nuestra
legislación especial de hecho lo ubica en el título II, capítulo I dentro de
los delitos contra el PATRIMONIO, AUTONOMIA PERSONAL y LOS BIENES JURIDICOS
COLECTIVOS O DIFUSOS RELATIVOS AL ORDEN ECONOMICO Y LA PAZ PUBLICA.”
CORROBORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS PERMITEN LLEGAR A CERTEZA
SUFICIENTE COMO PARA CONDENAR AL IMPUTADO, DADA LA ACREDITACIÓN DE UNA CONDUCTA
TÍPICA Y PENALMENTE RELEVANTE
“De manera que lo dicho por la víctima, se enlaza y guarda armonía
sucesivamente en virtud de las exigencias mensuales que realizaron en primer
momento, y en las cuales se instauro al investigador […], como el negociador
con los sujetos extorsionista de este caso.
Número 10. No es un obstáculo en tal sentido, no contar con un posible
empleado que corrobore tales proposiciones fácticas, pues se sigue una línea
lógica de entregas, en las que se han identificado a diversas personas como
participes de extorsiones, particularmente el caso de […], por la recepción de
dinero exigido producto de la extorsión; así también los cuestionamientos deben
ceñirse a los medios probatorios inmediados, y no sobre elementos probatorios
que pudieron haber aparecido; en tal sentido se descarta ese primer punto
contenido en el primer error.
Número 11. Se critica la credibilidad otorgada a los agentes policiales,
planteando el impetrante que se debió examinar bien la prueba documental del
dispositivo policial de la cuarta entrega, donde se describe toda la actuación
policial y de ahí integrarse y corroborarse con las declaraciones de los
agentes; de lo anterior establece como primer punto, cuando el agente […], se
hace presente a la supuesta entrega, donde observa que el dinero es entregado
de forma inmediata al sujeto que acompaña a su defendida con el nombre […],
entregó el dinero a la persona del sexo masculino, a quien después el equipo
uno observa que llega nuevamente la primera persona, como a los diez minutos
aproximadamente, recibió el dinero total o parte de […] y se retira con rumbo
al oriente, donde se tenía visibilidad del equipo dos y tres; luego el equipo
cuatro, interviene e identifican a las personas, identificándose a […] expone
que a este sujeto no lo perdieron de vista de todas las acciones que realizaba,
preguntándose cómo es posible que a ese imputado sin perderlo de vista no le
encontraron dinero y a su defendida se asegura se le entrego el dinero.
Número 12. De lo señalado debe indicarse, respecto de lo dicho por el
agente […], que se está citando mal su declaración, puesto que dicho agente, en
la parte final de su declaración expresa: “que él le entregó cien dólares, que
no sabe cuánto le entregó al otro muchacho, porque no lo contó, que cuando la
señora toma el dinero lo tiene en su mano y luego se lo entrega al joven, que
no sabe cuánto le entregó, que ella solo lo recibió y se lo entregó; el
impetrante pretende señalar ciertas inconsistencias entre lo declarado por el
Agente […] y lo encontrado a la imputada por el equipo cuatro, quienes dejan
constancia de que a […].
Número 13. Señala además el recurrente, que el equipo número dos,
conformado por […], que no tenía esa función de tomar fotografía y que su
función consistió en dar seguimiento a la entrega y observo a dos personas de
sexo masculino y femenino, llegó el investigador […], entregó el dinero a la
persona del sexo femenino y esta se lo entregó todo al otro sujeto del sexo
masculino; hay que advertir que tal planteamiento no es conforme a la prueba
desfilada pues, dicho agente no conforma parte del equipo número dos, sino del
equipo número tres, ha expresado que su función es de toma de fotografía,
vigilancia y seguimiento, la cual guarda lógica con el deber ser encomendado al
equipo tres pues del deber de identificación y seguimiento se asegura la
intervención que al equipo cuatro se le encomendó.
Número 14. A consecuencia de dicho dispositivo, se llega a la
identificación de […], tal como lo menciona el impetrante, en ese contexto
menciona a otra persona que llegó a retirar el dinero, que el equipo número
cuatro, intervino e identificó como […] a quien se lo entregó dinero producto
de la extorsión; sin embargo, el momento trascendental, es el de la
intervención, y en ese acto solo se le encontraron dos teléfonos celulares y
posteriormente se los regresan, es decir no hay elementos objetivos que lo
incriminen, si bien hay elementos que lo señalan en alrededores del lugar de la
entrega del dinero producto de la extorsión, su participación en los hechos no
se ha fundamentado con elementos probatorios, empero ello no debe extenderse al
resto de personas que participaron de la recepción de esa entrega de dinero, es
decir el impetrante no puede sostener una premisa tan desmesurada, como el
hecho de porque a un imputado señalado no se le encontró dinero, tampoco que su
defendida no participó en los hechos, pues sobre ella si hay órganos de prueba
que rindieron su declaración señalándola, como la persona que recibe el dinero
y que finalmente se le encuentra parte de ese dinero, en virtud de la
confrontación que hace el agentes […], quien fue el encargado de intervenirla,
con el seriado de billetes, lo cual es coincidente, con base al acta de seriado
donde consta el billete encontrado a la imputada con número de serie […], mismo
que es relacionado por los agentes […] ratifican en vista pública.
Número 15. Se señala otro punto denominado “SE LE RESTA CREDIBILIDAD A
ESTOS TESTIGOS”; manifestando que al concluir su declaración, se contradice al
sostener que no había visto la entrega de dinero que realizó el Agente […], a
la persona que estaba en la venta de tortas; es decir, que este testigo no le
consta de vista y oídas, que su defendida recibió dinero de la extorsión; sobre
este punto hay que advertir que la inconsistencia que pretende señalar, no
especifica sobre que testigo recae tal consideración, plantea una argumento
genérico, sin determinación o especificación de lo que se pretende impugnar; en
este punto cabe mencionar que la argumentación que se haga contra el decisorio
judicial debe ser concreta y detallada, situación que no sucede en ese punto,
en consecuencia esta Cámara lo desestima.
Número 16. Posteriormente el impetrante impugna lo relativo a la certeza
que el Sentenciador le otorga al álbum fotográfico, al establecer que con esas
imágenes, es suficiente individualizar la participación y responsabilidad
objetiva de su defendida, sin analizar que ella recibía dinero de los clientes
por su venta de comida rápida; la crítica se sintetiza en la no corroboración
de lo que el álbum fotográfico ilustra, un problema de integración con otros
elementos probatorios, considerando que se le ha dado valor a una fotografía
que se configura como un elemento aislado, que por si sola no tiene valor de
certeza positiva.
Número 17. Ciertamente, el álbum fotográfico por sí solo no tiene la
eficacia probatoria para fundamentar una condena, sin embargo, este Tribunal de
Alzada, reconoce que es un elemento que ilustra y gráfica, de manera secuencial
el dispositivo policial de la entrega controlada, previamente organizada, de
manera que es un elemento de prueba que aunado a las declaraciones de los
agentes que participan del dispositivo, y los hallazgos resultantes de esa
intervención, puede armonizarse y llegar a la consideración de certeza
suficiente para condenar, en vista de la acreditación de una conducta típica y
penalmente relevante; sin embargo al analizar la sentencia objeto de
impugnación, el Juzgador realiza una corroboración partiendo de la declaración
de los testigos, con el álbum fotográfico, permitiendo ratificar lo que han
dicho y lo que ha quedado plasmado en las actas de dispositivo.
Número 18. Al retomar los razonamientos del Juez Sentenciador, establece
que la palabra de los agentes se ve reforzada con evidencia fotográfica, para
el caso particular de la señora […], se establece el acuerdo de la entrega
siempre en el sector de Apopa, la cual se haría efectiva […].
Número 19. De lo anterior debe inferirse, que los elementos probatorios
introducidos a la vista pública, ratificados entre sí, individualizan la
participación de […] en el delito de extorsión atribuido, se desvanece el
argumento que cuestiona el álbum fotográfico, pues este si es corroborado,
guardando una vinculación lógica con el resto de los elementos que incriminan a
la imputada referida, elementos objetivos que forman parte del acervo
probatorio admitido y valorado, suficientes para formar una convicción judicial
de tipo condenatorio.”
PROCEDE ABSOLUTORIA CUANDO NO HAY UNA RAZÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA
SUFICIENTES QUE ACREDITEN LA AUTORÍA DIRECTA DEL IMPUTADO, CON CONOCIMIENTO DE
CAUSA Y VOLUNTAD DIRIGIDA A PARTICIPAR EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA
“Número 24. Siguiendo el orden relacionado, es conveniente dar paso a
la, resolución de la apelación del licenciado […], tomando en cuenta la
relación que tiene de los argumentos de la apelación del licenciado […], en
donde ambos coinciden en la ausencia de una RAZÓN SUFICIENTE para condenar a su
defendido.
Número 25. El sistema de la sana crítica, permite y exige que la
convicción judicial, se construya mediante una razón suficiente, propia de
inferencias derivadas de la totalidad del acervo probatorio, sin aislar ninguno
de los elementos sean de cargo o de descargo, en tal sentido mediante dicho
sistema de valoración probatoria, los razonamientos se construyen con menos
rigidez, que otros como el sistema de prueba tasada, con cierta libertad,
limitada bajo reglas del recto entendimiento humano, tales como las máximas de
la experiencia, reglas de la lógica, referida a la lógica formal y reglas
esenciales de la psicología; tales parámetros se ubican con el afán de
descartar lo máximo posible los márgenes de error, que toda persona posee al
emitir un juicio de valor […].
Número 27. Es preciso entonces, verificar los medios probatorios sobre
los que se plantea una infracción en su valoración particularmente al no
formarse una razón suficiente de los mismos; resulta evidente y sin discusión
alguna el hecho de que […], conducía la mototaxi, cuestión que los impetrantes
no niegan, y la información probatoria de carácter testimonial lo ubica como
tal; sin embargo esta Cámara detecta dos debilidades en cuanto a la
participación del imputado señalado, con base a la prueba desfilada,
inicialmente no existe ningún dato objetivo que acredite la entrega de la
“renta” de la persona que ha sido identificada como […], es decir no existe una
expresión de parte de los testigo en cuanto a hechos de recepción de dinero por
parte del imputado […]; en cuanto al material ilustrativo del álbum fotográfico
(del cual el licenciado […], señala un error en la valoración en razón de que
sobre los álbumes el sentenciador no expresa de forma clara a que personas si
identifica, máxime cuando sobre su defendido no existe reconocimiento en rueda
de personas); lo cierto es que el álbum fotográfico de la quinta entrega
controlada, es claro únicamente al momento de la recepción del dinero en el
parque, pero no existe una ilustración respecto del momento en que […]
participe de los hechos, siendo entonces que en efecto la falencia existe.
Número 28. Otra debilidad que se identifica, es en cuanto al dinero
encontrado que se menciona de parte del agente […], como el dinero que fue
previamente seriado, resalta importancia de que se ha consignado en acta de
resultado de dispositivo y por lo expresado en juicio por el agente
relacionado, que a […] se le encontró CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE
VEINTE DOLARES, pero al momento de verificar la serie de los billetes, solo se
toman DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DOLARES, los cuales concluyen
como coincidentes; empero dicha situación aunado a que se le encontró una bolsa
tipo pistera con monedas de un dólar y de veinticinco centavos, que conformaban
ONCE DOLARES, al utilizar la experiencia común puede deducirse relación con
actividades de transporte de mototaxi, lo anterior aunque no es reforzado con
otros elementos, debe destacarse que las debilidades antes señaladas generan
incertidumbre que no permite alcanzar una certeza suficiente para condenar,
pues en todo caso ante la incertidumbre de un participación dolosa del
imputado, debe resolverse lo más favorable como es su absolución, cuestión
contrario a la decisión del Sentenciador, quien de manera genérica lo ha
colocado como responsable penalmente por la posesión de billetes seriado, sin
ningún otro fundamento sobre la que se construya dicha convicción condenatoria.
Número 29. Precisamente esa insuficiencia de razones, fundamentan dicho
motivo, y es que es razonable considerar que los pronunciamientos condenatorios
deben ser claros y contundentes de conformidad al acervo probatorio, situación
que no sucede totalmente en los hechos atribuidos […], pues se corre el riesgo
de sancionarle penalmente, por su resultado más que por su conocimiento y
voluntad, prácticamente inobservando la proscripción de la responsabilidad
objetiva, contenida en el art. 4 Pn.; en relación a este motivo, razón tiene en
parte el argumento del recurrente […], establecido en el motivo segundo de su
recurso, donde se señala la -FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
ACREDITADO- donde plantea que el hecho acreditado con relación al imputado […],
jamás se dice cuál fue la cantidad de dinero que se supone recibió, mucho menos
se señalan las circunstancias en que ello ocurre, es decir cuál es la actividad
desplegada por este; al revisar esa situación, en efecto, el sentenciador
únicamente relaciona expresamente lo siguiente: “[...] y en la entrega del
veintitrés de octubre de dos mil quince, [...]”.
Número 30. Siguiendo las ideas precedentes, este Tribunal de Alzada, es
del criterio que han existido inconsistencias en la valoración probatoria, ya
que en el caso particular del imputado […], no lo ubican como autor directo de
la extorsión, consideraciones que tienen repercusión en otros apartados de la
sentencia como los hechos acreditados en contra del imputado, los cuales no han
sido determinados de manera que se individualice que hechos gozan de
credibilidad, los cuales determinan el ejercicio de subsunción de la conducta
comprobada con el supuesto de hecho descrito por el legislador en el delito de
-Extorsión- así como su grado de participación; de hecho lo relativo a su grado
de participación, es cuestionado en el cuarto motivo de la apelación del
licenciado […], en donde, destaca que de atribuírsele participación a su
defendido, esta debería ser en el grado de participación de cómplice no
necesario, más no en coautoría con la estructura que ha conminado a la victima
de estas extorsiones, y es que la pena impuesta a dicho imputado refleja tal
cual lo ha establecido el sentenciador que se le ha condenado a título de autor
directo, aunque los hechos imputados establecen una aparente colaboración no
sustancial; esas debilidades probatorias, propias de los elementos objetivos
con los que se cuentan, no obstante no pueden interpretarse extralimitadamente
los elementos de prueba, pues en el presente caso su eficacia probatoria no
determina con certeza que […], ha hecho un aporte funcional al hecho de
extorsión, dejando sin fundamento que su conciencia y voluntad era abonar al
hecho delictivo; de los testimonios solamente de uno de ellos se deslinda la
posesión de dinero seriado por parte del imputado referido, de la cual no se
practicó un cotejo total de los billetes encontrados, pues se menciona que
fueron cinco los billetes que se le encontraron, empero solo dos fueron
corroborados, según menciona el testigo […].
Número 31. Todas esas circunstancias conllevan a esa incertidumbre, digna
de modificar la decisión judicial del Sentenciador, en lo relativo a la condena
del imputado […], razón por la cual, en el ejercicio de las facultades
resolutivas de esta Cámara de conformidad al art. 475 Pr. Pn., se considera
adecuado REVOCAR LA PARTE CONDENATORIA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTES SEÑALADO,
ya que si se verifican los vicios regulados en el art. 400 Nº 2 y 5, relativos
a la falta de determinación circunstanciada del hecho estimado por el Tribunal
y la infracción a reglas de la sana critica, específicamente en el principio
lógico de la razón suficiente; hay que considerar, además, en vista de que los
elementos con los que se cuentan, determinan una insuficiente convicción
probatoria, es menester Absolver al imputado […], debido a que no hay una razón
suficiente, de conformidad al conglomerado probatorio, que lo acredite a título
de autor directo, con conocimiento de causa y voluntad dirigida a participar en
la extorsión que se le imputa, pues no se ha podido corroborar con certeza el
vínculo incriminatorio, más allá de la posesión del dinero seriado, que dicho
sea de paso se señala el hallazgo de cinco billetes de la denominación de
veinte dólares, pero la verificación y cotejo se hace únicamente con dos de
esos billetes, razón por la cual ante la ausencia de un elemento objetivo
contundente que determine una participación tendiente a ocasionar el perjuicio
económico a la víctima, más allá de la posesión de dinero seriado; en la forma
que se ha relacionado anteriormente es acertado revocar la sentencia con
respecto a dicho imputado, pronunciando la que corresponde.
Número 32. Qué tal como se ha relacionado y fundamentado debidamente se
han acreditado los puntos apelados por los impetrantes, existiendo los vicios
denunciados en la sentencia en virtud de lo cual no se ha acreditado la
participación del imputado en los hechos acusados; ya que únicamente ha
existido un único elemento probatorio con las falencias ya fundamentadas, por
lo que es pertinente absolverlo tanto de responsabilidad penal como civil.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA EN CUANTO A LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
“Número 33. En relación a la responsabilidad civil, como es bien sabido
en el ejercicio de acción penal de manera simultáneamente se ejerció la acción
civil, siendo entonces que la responsabilidad civil, tiene cabida en virtud del
daño emergente y el lucro cesante, que los hechos relevantes penalmente
producen, empero al verificarse que la conducta del imputado […], no ha sido
acreditada, como un supuesto de extorsión o un aporte esencial que refleje un
dominio funcional del hecho, es razonable dejar sin efecto para dicho imputado
la condena que en el ámbito civil se dictó en su contra, en la que se le impuso
el pago de OCHOCIENTOS DOLARES, pues resultaría un contrasentido mantenerla al
haber concluido en virtud del presente análisis su no participación en los
hechos imputados.
Número 34. En cuanto a la TUTELA CAUTELAR, ejercida con los imputados
que se conocen en esta alzada […], hay que advertir lo siguiente, en relación a
[…], el Juez Sentenciador, dejó sin efecto las medidas sustitutivas
decretándole la Detención Provisional, y ampliándole por doce meses más la
detención, estableciendo como fecha de vencimiento de dicha ampliación, el
cinco de mayo de dos mil diecinueve; esta Cámara cree conveniente mantener la
detención provisional en contra de la referida imputada, es razonable, dado que
esta Cámara, resuelve confirmando la condena penal y civil impuesta contra
ella, por lo que el presupuesto de peligro de fuga es objetivo y alcanzable en
un estado de libertad, sin embargo se ha denotado que la fecha del vencimiento
de la ampliación es errada, puesto que dicha imputada gozo de su libertad de
manera intermitente en este proceso penal, esto se aclara de la forma
siguiente: a) La imputada fue capturada en fecha cuatro de mayo del dos mil
dieciséis […]; b) El Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, le otorgo
medidas sustitutivas a la Detención Provisional en fecha veintitrés de febrero
de dos mil dieciocho […]; c) El plazo que la imputada guardo detención
provisional antes de la condena fue de UN AÑO NUEVE MESES Y DIECINUEVE DÍAS; d)
En consecuencia la fecha de vencimiento ordinario de la detención provisional
debido a la interrupción que se suscito es en fecha seis de julio del año dos
mil dieciocho, el lapso que ha guardado detención provisional hasta la fecha de
esta resolución es de DOS AÑOS CINCO MESES Y OCHO DÍAS ; e) y su AMPLIACIÓN por
doce meses correspondería la fecha de vencimiento del día TRES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE, la cual es necesario en virtud de la confirmación de la
sentencia objeto de alzada, en que se le condena diez años de prisión, tomando
en cuenta que sobre la resolución de esta Cámara, existe oportunidad para la
interposición del recurso de casación.
Número 35. En relación al imputado […], quien en esta sentencia, este
Tribunal de Alzada, estimo las pretensiones impugnativas de los recurrentes que
han actuado separadamente, en vista de la absolución considerada a su favor,
debe ordenarse su inmediata libertad, remitiendo los oficios correspondientes.
Número 36. En conclusión, al haber desestimado los puntos impugnativos
presentado por la defensa particular de la imputada […], y analizar los
elementos probatorio presentados en su contra, como las valoraciones del Juez
Sentenciador, SE CONFIRMA, la condena penal impuesta de DIEZ años de prisión,
así también SE CONFIRMA, la condena civil, que como consecuencia de los hechos
en que participo se le impuso.
Número 37. Por otra parte habiendo estimado los puntos de impugnación
referentes a la infracción a reglas de la sana critica, falta de la
determinación circunstanciada de los hechos acreditados, que de manera separada
presentaron los defensores particulares de […], SE REVOCA la sentencia
condenatoria tanto en el ámbito penal y civil, relativa a dicho imputado, y en
consecuencia se declara su ABSOLUCIÓN, ordenando en tal sentido su inmediata
libertad.”