DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

 

LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES TRAMITADOS POR LAS AUTORIDADES DE LA SIGET SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO

 

“iii. Análisis del alegato de la parte actora relativo al supuesto desconocimiento de la prueba recabada para sostener la infracción administrativa que le fue atribuida.

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Telecomunicaciones, en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados por las autoridades de la SIGET rige el principio de impulso oficioso en virtud del cual, tales autoridades pueden desarrollar todos los actos que consideren adecuados para el conocimiento, determinación y comprobación de los hechos con trascendencia jurídica que serán parte del fundamento de la decisión respectiva.

Es importante destacar que la actividad probatoria se encuentra íntimamente vinculada a dicho principio.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA SOCIEDAD DEMANDANTE, TUVO CONOCIMIENTO REAL Y EFECTIVO DE LOS INFORMES TÉCNICOS EMITIDOS POR LA GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES DE LA SIGET

 

“En lo que importa al presente caso, GCA, TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., por medio de los escritos de queja presentados el trece de noviembre de dos mil ocho y doce de noviembre de dos mil ocho respectivamente (folios 61 y 179 del expediente administrativo), denunciaron la presunta comisión por parte de la sociedad demandante de las infracciones establecidas en el artículo 34 letras a), b), e) y h) de la LT.

Al respecto, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las resoluciones T-0704-2008 y T-702-2008 —resoluciones iniciales de los procedimientos de queja tramitados contra la impetrante—, (a) concedió audiencia a la sociedad demandante para que se manifestara por escrito respecto de los hechos denunciados por las sociedades precitadas, remitiéndole, además, copias de los escritos de interposición de “queja” y de las actas notariales de las diez horas con quince minutos del doce de noviembre de dos mil ocho y once horas con diecisiete minutos del doce de noviembre de dos mil ocho, mediante las cuales se documentaba la existencia de las locuciones denunciadas, y (b) requirió de la Gerencia de Telecomunicaciones las investigaciones necesarias a fin de determinar la comisión de las infracciones que imputaban a la sociedad demandante y, además, rindiera el informe técnico correspondiente dentro del plazo de veinte días hábiles.

Debe destacarse, también, que dichas resoluciones fueron notificadas a la sociedad actora el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, tal como consta en los documentos agregados a folios 64 y 184 del expediente judicial, los cuales forman parte de la certificación del expediente administrativo agregado a este proceso.

Consecuentemente, la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, por medio de los informes RT-562 y RT-564, ambos de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho (folio 68 y 185), dio cumplimiento a lo requerido en las resoluciones supra, advirtiendo la existencia de las locuciones denunciadas por GCA TELECOM S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., concluyendo lo siguiente: «(…) las locuciones para el tráfico internacional entrante a través de las rutas que utiliza como operador de servicios intermedios GCA TELECOM S.A. de C.V (…) TELECAM, S.A. de C.V. (…) están recibiendo, tanto el usuario llamante como el que recibe la llamada las locuciones descritas en este informe (…)».

El contenido de los informes precitados fue detallado en las resoluciones T-0741-2008 y T-0743-2008, las cuales fueron notificadas a la sociedad demandante el cinco de diciembre de dos mil ocho (folios 77 y 194).

Por otro lado, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las resoluciones T-0555-2009 y T-0554-2009, ambas de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, requirió de la Gerencia de Telecomunicaciones un informe técnico que consignara un análisis de las argumentaciones e información presentada por los intervinientes en los procedimientos administrativos desarrollados, así como de los resultados de las inspecciones y pruebas efectuadas a lo largo de dichos procedimientos (folios 173 y 281).

Ante ello, la Gerencia relacionada emitió el informe técnico RT-593 D, de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve (folios 176 al 177 y 284 al 285), en el cual expuso: «(…) De acuerdo al resultado de las pruebas realizadas en conjunto con personal de TELECAM, GCA y la información proporcionada por PERSONAL se puede concluir: 1.- Se verificó que en el período de la queja, el usuario de origen y de destino recibieron las locuciones para el tráfico internacional entrante a través de las rutas que utilizó como operador de servicios intermedios a la sociedad GCA TELECOM S.A. de C.V., y TELECAM S.A. DE C.V., en el período comprendido entre las 15:40 y 17:40 horas del once de noviembre de dos mil ocho a las 12:10 del ocho de diciembre de dos mil ocho. 2.- Se comprobó que la Sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., alteró el procedimiento normal para terminar tráfico telefónico internacional en su red móvil, que utiliza como operador de servicios intermedios a la sociedad GCA TELECOM S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., 3.- Se determinó que la responsabilidad en la pérdida del tráfico internacional entrante en la red de GCA Y TELECAM, se debe al hecho que CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., intercaló una locución, con lo cual intervino en el proceso normal del establecimiento de las comunicaciones telefónicas (…)» (SIC).

El contenido del informe relacionado fue detallado en la resolución T-0825-2009 —de las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil nueve—, la cual fue notificada a la parte actora el treinta de septiembre de dos mil nueve (folios 243 y 304).

Pues bien, del análisis de las actuaciones administrativas relacionadas supra esta Sala advierte que en los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados contra la sociedad demandante, ésta última tuvo conocimiento real y efectivo de los informes técnicos emitidos por la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho y el ocho de septiembre de dos mil nueve.

Dicha afirmación se comprueba a partir de las notificaciones realizadas a la parte actora de las resoluciones T-0741-2008, T-0743-2008 y T-0825-2009, por medio de las cuales se hizo del conocimiento de los intervinientes en el procedimiento, el contenido de los informes técnicos RT-562, RT-564 y RT-593 D (folios 77, 186, 243 y 304).

De ahí que, debe desestimarse la alegación de la actora relativa al supuesto desconocimiento de la prueba recabada para sostener la infracción administrativa que le fue atribuida.

4. En conclusión, a partir de la argumentación contenida en el número 3, letra A del romano IV de esta sentencia, deben desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a la violación al derecho a la protección jurídica en sede administrativa, en su concreta manifestación del derecho a la contradicción de la prueba o derecho al control de la prueba; violación al derecho a la legalidad, en su concreta exigencia de conducta típica, antijurídica y culpable; violación a la presunción de inocencia en materia administrativa; y, violación al derecho a la seguridad jurídica, en su concreta manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad.”