DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES TRAMITADOS POR LAS AUTORIDADES DE
LA SIGET SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO
“iii. Análisis del alegato de la
parte actora relativo al supuesto desconocimiento de la prueba recabada para
sostener la infracción administrativa que le fue atribuida.
De conformidad con
el artículo 45 de la Ley de Telecomunicaciones, en los procedimientos
administrativos sancionadores tramitados por las autoridades de la SIGET rige
el principio de impulso oficioso en
virtud del cual, tales autoridades pueden desarrollar todos los actos que
consideren adecuados para el conocimiento, determinación y comprobación de los hechos
con trascendencia jurídica que serán parte del fundamento de la decisión respectiva.
Es importante
destacar que la actividad probatoria se encuentra íntimamente vinculada a dicho
principio.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA SOCIEDAD DEMANDANTE, TUVO
CONOCIMIENTO REAL Y EFECTIVO DE LOS INFORMES TÉCNICOS EMITIDOS POR LA GERENCIA
DE TELECOMUNICACIONES DE LA SIGET
“En lo que
importa al presente caso, GCA, TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V. y TELECAM, S.A.
de C.V., por medio de los escritos de queja presentados el trece de noviembre
de dos mil ocho y doce de noviembre de dos mil ocho respectivamente (folios 61
y 179 del expediente administrativo), denunciaron la presunta comisión por
parte de la sociedad demandante de las infracciones establecidas en el artículo
34 letras a), b), e) y h) de la LT.
Al respecto, el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las
resoluciones T-0704-2008 y T-702-2008 —resoluciones iniciales de los procedimientos
de queja tramitados contra la impetrante—, (a) concedió audiencia a la sociedad
demandante para que se manifestara por escrito respecto de los hechos
denunciados por las sociedades precitadas, remitiéndole, además, copias de los
escritos de interposición de “queja” y de las actas notariales de las diez
horas con quince minutos del doce de noviembre de dos mil ocho y once horas con
diecisiete minutos del doce de noviembre de dos mil ocho, mediante las cuales
se documentaba la existencia de las locuciones denunciadas, y (b) requirió de
la Gerencia de Telecomunicaciones las investigaciones necesarias a fin de
determinar la comisión de las infracciones que imputaban a la sociedad
demandante y, además, rindiera el informe técnico correspondiente dentro del
plazo de veinte días hábiles.
Debe
destacarse, también, que dichas resoluciones fueron notificadas a la sociedad actora
el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, tal como consta en los documentos
agregados a folios 64 y 184 del expediente judicial, los cuales forman parte de
la certificación del expediente administrativo agregado a este proceso.
Consecuentemente,
la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, por medio de los informes RT-562
y RT-564, ambos de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho (folio 68 y 185),
dio cumplimiento a lo requerido en las resoluciones supra, advirtiendo la existencia de las locuciones denunciadas por
GCA TELECOM S.A. de C.V. y TELECAM, S.A. de C.V., concluyendo lo siguiente: «(…) las locuciones para el tráfico
internacional entrante a través de las rutas que utiliza como operador de
servicios intermedios GCA TELECOM S.A. de C.V (…) TELECAM, S.A. de C.V. (…)
están recibiendo, tanto el usuario llamante como el que recibe la llamada las
locuciones descritas en este informe (…)».
El contenido de los informes precitados fue
detallado en las resoluciones T-0741-2008 y T-0743-2008, las cuales fueron
notificadas a la sociedad demandante el cinco de diciembre de dos mil ocho
(folios 77 y 194).
Por otro lado, el Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de las resoluciones T-0555-2009 y
T-0554-2009, ambas de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, requirió de
la Gerencia de Telecomunicaciones un informe técnico que consignara un análisis
de las argumentaciones e información presentada por los intervinientes en los
procedimientos administrativos desarrollados, así como de los resultados de las
inspecciones y pruebas efectuadas a lo largo de dichos procedimientos (folios
173 y 281).
Ante ello, la Gerencia relacionada emitió
el informe técnico RT-593 D, de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve
(folios 176 al 177 y 284 al 285), en el cual expuso: «(…) De acuerdo al resultado de las pruebas realizadas en conjunto con
personal de TELECAM, GCA y la información proporcionada por PERSONAL se puede
concluir: 1.- Se verificó que en el período de la queja, el usuario de origen y
de destino recibieron las locuciones para el tráfico internacional entrante a
través de las rutas que utilizó como operador de servicios intermedios a la
sociedad GCA TELECOM S.A. de C.V., y TELECAM S.A. DE C.V., en el período
comprendido entre las 15:40 y 17:40 horas del once de noviembre de dos mil ocho
a las 12:10 del ocho de diciembre de dos mil ocho. 2.- Se comprobó que la
Sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., alteró el procedimiento normal
para terminar tráfico telefónico internacional en su red móvil, que utiliza
como operador de servicios intermedios a la sociedad GCA TELECOM S.A. de C.V. y
TELECAM, S.A. de C.V., 3.- Se determinó que la responsabilidad en la pérdida
del tráfico internacional entrante en la red de GCA Y TELECAM, se debe al hecho
que CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., intercaló una locución, con lo cual
intervino en el proceso normal del establecimiento de las comunicaciones
telefónicas (…)» (SIC).
El contenido del informe relacionado fue
detallado en la resolución T-0825-2009 —de las ocho horas y treinta minutos del
veinticinco de septiembre de dos mil nueve—, la cual fue notificada a la parte
actora el treinta de septiembre de dos mil nueve (folios 243 y 304).
Pues bien, del análisis de las actuaciones
administrativas relacionadas supra esta
Sala advierte que en los procedimientos administrativos sancionatorios
tramitados contra la sociedad demandante, ésta última tuvo conocimiento real y
efectivo de los informes técnicos emitidos por la Gerencia de Telecomunicaciones
de la SIGET, el veintiuno
de noviembre de dos mil ocho y el ocho
de septiembre de dos mil nueve.
Dicha afirmación se comprueba a partir de
las notificaciones realizadas a la parte actora de las resoluciones
T-0741-2008, T-0743-2008 y T-0825-2009, por medio de las cuales se hizo del
conocimiento de los intervinientes en el procedimiento, el contenido de los
informes técnicos RT-562,
RT-564 y RT-593 D (folios 77, 186, 243
y 304).
De ahí que, debe desestimarse la alegación
de la actora relativa al supuesto desconocimiento de la prueba recabada para
sostener la infracción administrativa que le fue atribuida.
4. En conclusión, a partir de la argumentación contenida en el
número 3, letra A del romano IV de esta sentencia, deben desestimarse los
vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a la violación
al derecho a la protección jurídica en sede administrativa, en su concreta
manifestación del derecho a la contradicción de la prueba o derecho al control
de la prueba; violación al derecho a la legalidad, en su concreta exigencia de
conducta típica, antijurídica y culpable; violación a la presunción de
inocencia en materia administrativa; y, violación al derecho a la seguridad
jurídica, en su concreta manifestación del derecho a la interdicción de la
arbitrariedad.”