EVASIÓN DE IMPUESTOS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL TIPO PENAL Y EL REQUISITO DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA SU PERSECUCIÓN PENAL

 

“3.- En el caso que nos ocupa, la base de la pretensión es la adecuación de los hechos atribuidos a la imputada […] a un comportamiento específico dentro de varios supuestos regulados en el tipo penal de Evasión de Impuestos, y una vez realizada la adecuación, la determinación atiente si para la misma se configura el requisito previo de procesabilidad regulado en el Art. 251-A Pn. y si así fuere, si al no haberse cumplido con el requisito previo de procesabilidad es posible acoger la excepción interpuesta.

El delito de Evasión de impuestos está regulado en el Art. 249-A Pn., que contiene un listado de supuestos de configuración, así:

“El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:

1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;

2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;

3) Declarando información falsa o inexacta;

4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;

5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;

6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;

7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;

8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.

Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (Sic)

La disposición legal está diseñada disyuntivamente, es decir, no se trata de comportamientos aditivos, sino que, cualquiera de ellos constituye el tipo penal.

El supuesto sometido a cuestionamiento es el enunciado “Declarando información falsa o inexacta”; sin embargo, más allá de una cuestión terminológica, su precisión determina un tratamiento procesal distinto, con repercusiones en el ámbito de la justiciable también distintas.

Debe hacerse una aclaración, y es que en el Derecho Tributario la terminología referida a la falsedad de las declaraciones tiene un amplio desarrollo jurisprudencial que entiende que incluso ciertas omisiones constituyen falsedad.

Pero el Derecho Tributario y el Derecho Penal tienen connotaciones distintas, y se interpretan cada uno bajo sus propias reglas, incluso cuando se encuentren íntimamente relacionados por el Bien Jurídico que se protege.

Esta Cámara no pone en tela de duda el procedimiento seguido por la Dirección General de Impuestos Internos, el cual propio del Derecho Administrativo y al ser un aspecto pre procesal, no puede emitir pronunciamiento alguno, sino únicamente relacionar el aviso mediante el cual se certificó a la Fiscalía por tenerse indicios de presentación de una declaración falsa, ello al tenor que dicho documento corre agregado a fs. 10, y que guarda sintonía con la aplicación del art. 251-A CP.:

“Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son:

a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A;

b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y;

c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales.

En los demás casos, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la fiscalización.

El aviso de la existencia del delito lo realizará la Administración Tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite.

En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo.

Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de la Causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este Código establece para la configuración de los delitos de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El Juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la Administración Tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias.

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos.” (Sic)

Esta Cámara estima que se ha obviado por parte de la representación fiscal definir de manera correcta su actuar ante el aviso interpuesto por el Ministerio de Hacienda, ya que el Código Tributario es claro en separar o distinguir el término falso y el incompleto (inexacto):

Evasión no intencional.

Art 253.- Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este Código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales.

 En ningún caso la multa podrá ser inferior a cuatro mil novecientos setenta colones.

Evasión intencional.

Art 254.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.

Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

c) Declaraciones que contengan datos falsos;

(…)

 Las conductas que deriven en el cometimiento del delito de evasión de impuestos en los que no sea requisito agotar la vía administrativa, serán sancionadas judicialmente atendiendo a lo previsto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Los casos que no sean constitutivos de delitos se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Código. (Sic)”

 

ANÁLISIS SOBRE EL CONCEPTO TRIBUTARIO DE DECLARACIÓN FALSA O INEXACTA

 

“Conforme a la presentación del requerimiento fiscal […] y al dictamen de acusación […], se aprecia que la representante de la Fiscalía ha hecho uso indistinto de dichos términos, por cuanto invoca el numeral 3 del art. 249-A Pn., en su integridad: “Declarando información falsa o inexacta”, y concluyendo al final en ambos documentos: “… con lo anterior se establece que la contribuyente declaró información inexacta” (Sic)

De lo anterior se evidencia que la actividad investigativa ha estado orientada a establecer que la imputada ha omitido declarar hechos generadores de impuestos en su declaración, consignando el segundo de ellos que la declaración es inexacta y no falsa.

Independientemente del concepto tributario de declaración falsa y declaración inexacta, lo que queda claro a este Tribunal es que la atribución fiscal y los hechos evidenciados corresponden exclusivamente a haber omitido declarar hechos generadores de impuestos y no se extienden a ningún tipo de actividad falsaria que recaiga en documentos, facturas, comprobantes o hechos generadores inexistentes.

Por el Principio Acusatorio no corresponde al Órgano Jurisdiccional la investigación del delito ni la promoción de la Acción Penal Pública, sino que ambas son de exclusiva competencia de la Fiscalía General de la República, y, en atención a ese principio y al de Imparcialidad Judicial, el Juzgador solamente se puede pronunciar sobre el universo de hechos atribuidos, en principio siguiendo la calificación jurídica propuesta provisionalmente por el ente investigador estatal, o en atención al Principio Iure Novit Curiae, o de conocimiento del derecho por el Juez, puede indicar la posible adecuación de una conducta a un tipo penal distinto.

De la misma forma, cuando una conducta atribuida puede encajar en alguno de varios supuestos de un tipo penal específico, el Juez puede precisar en cuál de ellos encajaría, como en el presente caso en que aunque la representación fiscal pretende que se le excuse de un error al consignar declaración inexacta en lugar de declaración falsa, error que es constante y reiterativo, tal como se alega en el recurso y como se ha evidenciado en las actuaciones incorporadas al proceso; lo cual indica que a pesar que se dio aviso a la fiscalía por la presentación de una declaración con indicios de falsedad, la fiscalía dio inicio a la acción y tratamiento a la acusación como si se tratase de una declaración inexacta, puesto que se ha evidenciado que ha interpretado erróneamente los términos de manera indistinta.

Seguidamente, luego de alegar un error, pretende que la declaración de la imputada sea tomada como “falsa” por conductas omisivas (no declarar), cuando el legislador específicamente ha indicado que en el caso de la omisión se procede de un modo particular.

Este procedimiento particular, exige para las conductas omisivas la finalización de las Diligencias Administrativas de Tasación de Impuestos y que no exista recurso pendiente de las mismas.

Con ello se evidencia que lleva razón el apelante al indicar que los hechos acusados se adecúan a lo regulado en el Art. 249-A N° 3 Pn., al referirse a la presentación de una declaración inexacta, y por ende, se encuentran entre aquellos descritos en el 251-A Pn.

Dicho de otra forma, la juez de sentencia ha errado en avalar y aceptar un error terminológico, el cual implica dos formas de proceder distintas, y que incluso acarrea un vicio de incongruencia entre la acusación y lo que eventualmente se resuelva, ya que no se puede mudar o cambiar un aspecto esencial de la acusación que se ha sostenido en todo el proceso penal aduciendo un error.”

 

EL REQUISITO DE HABER FINALIZADO LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DE TASACIÓN DE IMPUESTOS, PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, LA CUAL AL SER ADMITIDA PUEDE HABILITAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL

 

“La fiscalía en sus conclusiones y en su tesis fáctica ha sostenido que la procesada ha presentado una declaración inexacta, pues entonces, legalmente para ello la acción penal se encuentra condicionada al agotamiento de la vía administrativa.

Por tanto, es atentatorio a los derechos y garantías de la justiciable, el haber iniciado de manera ilegal la acción penal, y luego pretender cambiar una condición objetiva de procesabilidad para sostener que no se trataba de una declaración inexacta, sino que de una falsa.

La no realización del requisito previo favorece que el proceso penal, desde el primer acto que requería el cumplimiento de aquél con antelación, se haya realizado de forma ilegal.

Ello propicia una infracción al proceso constitucionalmente configurado al realizarse en forma contraria al principio de legalidad, pues estando regulada una condición, se obvia la misma y se procede contra legem.

A su vez, esta violación supone un quebrantamiento a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley.

La primera porque existiendo una garantía que el ciudadano conoce como cierta y que le permite solventar su problemática con el Fisco sin ser sometido a un proceso penal con todas las cargas y presiones que tal trámite conlleva, amén de la amenaza que pende sobre el procesado que ve su situación innecesariamente en la incertidumbre, peligrando incluso su libertad cuando la ley ya indica que existe una salida de prima ratio que no se utilizó.

La segunda porque en iguales circunstancias habrá otros ciudadanos quienes sí hayan sido sometidos al proceso legalmente establecido, agotando primero la vía administrativa en atención al llamado debido proceso tributario.

Ambas infracciones conllevan un agravio de gran magnitud, por cuanto se afectan injustificadamente derechos fundamentales.

Este agravio o perjuicio no puede repararse de ninguna manera durante la tramitación del presente proceso penal porque precisamente es el proceso penal por sí mismo que se ha iniciado y proseguido sin cumplir con el requisito previo de procesabilidad, el que ha causado tal perjuicio.

El Art. 345 Pr. Pn., indica la sanción aplicable a este tipo de vicios así:

“Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.

La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.

La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma.” (Sic)

Uno de los supuestos que necesariamente debe configurarse para que un Tribunal decida aplicar este remedio procesal es la determinación expresa en la ley.

En el caso de marras, tal expresión legal se encuentra en el Art. 346 Inc. 1° N° 7 Pr. Pn., que se lee:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

[…]

7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código;”

Las consecuencias de la declaratoria de nulidad, se encuentran regladas en la misma disposición en el inciso final:

“Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior.”

De todas estas reglas extraemos que, siendo inválido el mismo acto de presentación del requerimiento fiscal y su posterior trámite judicial, es decir, el acto inicial del proceso penal, todos los actos posteriores dependen del primer acto que adolece de la nulidad. En consecuencia, el vicio procesal alcanza a la totalidad del Proceso.

El Art. 347 Pr. Pn., indica:

“Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.”

En el caso de mérito, la excepción de falta de acción deberá ser acogida, y como consecuencia lógica deberá declararse la nulidad absoluta del proceso penal, no pudiendo reponerse los actos sin que previamente se hayan finalizado las diligencias administrativas de tasación de impuestos y no exista recurso pendiente de resolver sobre las mismas; o en su caso cuando la orientación de la acusación de la fiscalía sea congruente con el aviso emitido por el Ministerio de Hacienda.”