REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“Los Licenciados Juan José Castro Galdámez y Milton Alfredo Amaya Hernández, como defensores particulares del encartado GOADLO (a) “El M***E”, exponen como motivo que da lugar a la apelación, el vicio de la sentencia comprendido en el Art. 400 N° 5 CPP., manifestando que: “...Hay una considerable discrepancia, en el dicho del testigo en relación a nuestro defendido, pues, lo único que prueba es que conoce a un sujeto a quien llama M***E, pero en ningún momento da el nombre del mismo...”

En cuanto a la individualización del incoado, se cuenta a folios 3248, con el reconocimiento en fila de personas, en el cual el testigo clave “Neptuno”, estableció que el individuo a quien señaló con el alias “El M***E”, es el ahora procesado GOADLO, con ello se supera el hecho que el criteriado en su deposición no haya brindado su nombre, ya que como conocedores del derecho sabemos que en un proceso penal, lo fundamental es la individualización física, lo cual en el presente caso se ha probado.

Manifiestan además los abogados defensores que: “...se ha pretendido subsanar con un reconocimiento en rueda de personas, realizado en el Centro Penal de San V, en el cual el testigo señaló a nuestro representado, pero lo cierto es que esta defensa solicitó que se dejara constancia que ninguna de las personas que aparecían en la rueda de personas tenía características similares con nuestro defendido...”

Se ha revisado detenidamente el acta del reconocimiento en fila de personas al que hace referencia la defensa (fs. 3248), y no consta en la misma que haya existido algún tipo de inconformidad por parte del recurrente, Licenciado Juan José Castro Galdámez, quien estuvo presente, y por el contrario firmó el acta, lo cual no solo demuestra que el procesado contó con su abogado defensor, sino que avaló el procedimiento que se siguió para la práctica de dicha diligencia; ya que si el señor defensor advirtió algún tipo de violación a derechos y garantías del imputado al momento en que se iba a realizar el reconocimiento, y solicitó que se dejara constancia de ello en el acta y no se hizo, como conocedor del derecho sabe que no era obligación firmarla, y posteriormente pudo que haber pedido la nulidad de tal acto procesal, lo cual no hizo; por tanto, al no haberse demostrado la anomalía alegada por la defensa, se desvanece éste argumento.

Otro punto planteado por los señores defensores, es que: “...Neptuno ha señalado que es “gatillero” pero resulta que el mismo testigo Neptuno describe quince homicidios, varios de ellos perpetuados por el mismo testigo como autor material directo o coautor y en ninguno de ellos, se menciona que participará GOADLO, básicamente únicamente existe un señalamiento pero no hay de parte de nuestro defendido ninguna acción u omisión delictiva, ni se revela de parte de él ninguna acción dolosa o culposa...esto significa que el Tribunal Sentenciador ha condena con responsabilidad objetiva e incurre en la prohibición de responsabilidad penal y por ello viola las reglas de la sana crítica...”

Como hemos dicho, el Legislador en el Art. 345 Pn., sanciona “el tomar parte” en una organización delictiva, es decir que debido a la autonomía del ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas, no es necesario que el procesado haya participado en el cometimiento de otro delito, para poder establecer su pertenencia a la Mara Salvatrucha.

En ese orden de ideas, en el caso de autos se tiene un señalamiento directo por parte del criteriado clave “Neptuno”, quien menciona al incoado GOADLO (a) “El M***E”, como “gatillero de la zona de Casasas”, teniendo funciones como matar y preparar a otros miembros para asesinar por primera vez, vinculación que se ve reforzada a folios 3248, con el reconocimiento en fila de personas, en el cual el testigo lo señaló como miembro de dicha organización criminal, de la cual él fue parte; por lo antes expuesto, consideramos que no es cierto que se le esté atribuyendo al imputado una responsabilidad objetiva, por el contrario se tienen medios de prueba suficientes para probar con certeza su participación en el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.

Exponen además los recurrentes: “...esta defensa alegó como incidente en vista pública que se ha dado criterio de oportunidad a una persona que a nuestro criterio es líder dentro de la Mara Salvatrucha, y que por ello tiene mayor participación criminal y mayor responsabilidad penal que los acusados y especialmente que nuestro defendido...”

Al respecto, se le hace ver a la defensa técnica que aun cuando el testigo clave “Neptuno”, hubiese ostentado un grado jerárquico de jefe o dirigente al interior de la Mara Salvatrucha, al habérsele otorgado criterio de oportunidad no se violó lo establecido por el Legislador en el Art. 18 N° 1 CPP., ello en razón que a raíz de su testimonio, en el presente caso se ha procesado a otros líderes de la organización delictiva; en ese orden, se desvanece lo alegado por los abogados defensores.

Como un último punto, manifiesta la defensa técnica que: “...se condena por Agrupaciones Ilícitas y se impone pena ilegal que no corresponde con la consecuencia jurídica penal del supuesto de hecho del artículo 345 del Código Penal y en violación al artículo 62 del Código Penal...como puede verse ninguno de los supuestos de hecho consignados en los incisos del artículo 345 del Código Penal, contemplan una penalidad de ocho años de prisión, o una consecuencia jurídica penal aplicable que oscile entre ocho años de cárcel...”

Al realizar un estudio de la sentencia definitiva, vemos que en efecto el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la adecuación de la pena, utilizó una disposición legal derogada, ello porque el Art. 345 del Código Penal, mediante Decreto Legislativo N° 347, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial N° 81, Tomo 411 de fecha tres de mayo del corriente año, fue reformado, quedando de la siguiente manera: “…Art. 345.- Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:…2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en los numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”

De lo antes expuesto, y tomando en cuenta lo que regula el Art. 21 de la Constitución de la República, el cual establece: “La leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al D***E”, vemos que el Juzgador erró al imponer ocho años de prisión al encartado, por lo que corresponde a este Tribunal enmendar dicha violación de Ley, modificando la pena de prisión impuesta; en ese orden de ideas, se ha establecido que el indiciado GOADLO (a) “El M***E”, es “gatillero de la Mara Salvatrucha”, desempeñando funciones como matar y preparar a otros miembros para asesinar por primera vez, por lo que, tomando en cuenta las acciones ejecutadas por el imputado y su nivel de culpabilidad, con base al principio de proporcionalidad, condenase al indiciado GOADLO (a) “El M***E”, a la pena principal de cinco años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública; en relación a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva condenatoria recurrida, se reducen las mismas en la medida que se modificó la pena principal de prisión.

En ese orden de ideas, en el presente caso no se reúne el vicio de la sentencia alegado por los señores defensores, el cual se encuentra regulado en el Art. 400 N° 5 CPP., por lo que es procedente declarar no ha lugar lo solicitado por la defensa en su recurso de apelación, en cuanto a que se absuelva al imputado; ahora bien, lo que si existió fue una errónea aplicación del Art. 345 Pn., por parte del Juez A quo, motivo por el cual se está realizando la modificación en la pena de prisión impuesta al encartado, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tal como ya fue relacionada anteriormente.”