TESTIGO ÚNICO
TESTIMONIO
DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL
“15. En delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores de edad, el testimonio de la víctima constituye prueba fundamental, y como regla general, prueba única, para poder acreditar la participación delictiva de las personas acusadas, así, los Tribunales no deben disminuir la credibilidad del testimonio de la víctima menor de edad que en algunas circunstancias no pueda ser concreta, dependiendo de la edad de la víctima así debe ser sometido a valoración probatoria.
16. En éste caso, la
descalificación del testimonio de la víctima **********, de nueve años de edad violó
las reglas del correcto entendimiento humano, ya que, no se le puede exigir
una precisión matemática al momento de rendir su deposición, por lo que la
construcción del juicio de logicidad aún en casos como el presente es
válido y su invalidez radicará únicamente cuando se advierta que la testigo ha
sido influenciada para alterar la verdad.”
LA VALORACIÓN REQUIERE DE UN EXAMEN ESPECIAL ACORDE AL SUJETO DE
PRUEBA
“27. Conviene destacar, que, en los casos de abuso sexual o
violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba
medular, sino la única para establecer la realidad. En la valoración de lo
declarado por la menor ofendida debe estarse a las reglas de la lógica y de la
experiencia enorme la corta edad de la víctima no implica que no entienda su
victimización sino todo lo contrario. Los delitos sexuales son una forma de
reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con
mayor razón cuando la víctima es menor de edad o incapaz, donde se le
obstaculiza el proceso de formación de la personalidad, causándole trastornos
físicos psíquicos”. “Existe una falta
de fundamentación intelectiva, cuando el sentenciador se refiere al testimonio de la menor víctima restándole total
credibilidad”.
28. El aspecto que considera el tribunal expresa
adecuadamente el contexto del testimonio de los menores, y que su valoración
requiere de un examen especial acorde al sujeto de prueba
que declara, el único aspecto que habrá de diferenciarse, es que, para este
Tribunal el yerro lógico del juez, es de errónea valoración de la prueba y no
de falta de fundamentación intelectiva, puesto que los errores en materia de
apreciación de la prueba se rigen especialmente por estos defectos, incluyendo
la errónea valoración o motivación de carácter intelectivo, que al existir, no puede señalarse que falte.”
EL TESTIMONIO ÚNICO DEBE ESTAR
RESPALDADO POR OTROS ELEMENTOS CONCOMITANTES Y POSTERIORES QUE PERMITAN ARRIBAR
AL ESTADO DE CERTEZA
“34. La Sala de lo Penal, que mediante sentencia estableció: [...] el testimonio único, se admite como prueba de cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza respecto de la culpabilidad, esto es, el nivel de participación del imputado en el hecho en estudio. Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho del deponente concatenado con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de carácter objetivo [...]
35. En ese
entendimiento, toda aquella prueba que torne creíble el testimonio único, ya
sea por vía indirecta o referencia) sobre aspectos accesorios de su
declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser apreciada como
prueba de cargo suficiente requiere ser sometida a escrutinio judicial de
manera conjunta para determinar con ella la verdad procesal acaecida [...]
[Sentencia Definitiva, referencia 404C2016, de fecha 09 de enero de 2017].”