TESTIGO ÚNICO

 

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL


15. En delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores de edad, el testimonio de la víctima constituye prueba fundamental, y como regla general, prueba única, para poder acreditar la participación delictiva de las personas acusadas, así, los Tribunales no deben disminuir la credibilidad del testimonio de la víctima menor de edad que en algunas circunstancias no pueda ser concreta, dependiendo de la edad de la víctima así debe ser sometido a valoración probatoria.

 

16. En éste caso, la descalificación del testimonio de la víctima **********, de nueve años de edad violó las reglas del correcto entendimiento humano, ya que, no se le puede exigir una precisión matemática al momento de rendir su deposición, por lo que la construcción del juicio de logicidad aún en casos como el presente es válido y su invalidez radicará únicamente cuando se advierta que la testigo ha sido influenciada para alterar la verdad.”

 

 

 

 

 

LA VALORACIÓN REQUIERE DE UN EXAMEN ESPECIAL ACORDE AL SUJETO DE PRUEBA

 

27. Conviene destacar, que, en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino la única para establecer la realidad. En la valoración de lo declarado por la menor ofendida debe estarse a las reglas de la lógica y de la experiencia enorme la corta edad de la víctima no implica que no entienda su victimización sino todo lo contrario. Los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor razón cuando la víctima es menor de edad o incapaz, donde se le obstaculiza el proceso de formación de la personalidad, causándole trastornos físicos psíquicos”. “Existe una falta de fundamentación intelectiva, cuando el sentenciador se refiere al testimonio de la menor víctima restándole total credibilidad”.

 

28. El aspecto que considera el tribunal expresa adecuadamente el contexto del testimonio de los menores, y que su valoración requiere de un examen especial acorde al sujeto de prueba que declara, el único aspecto que habrá de diferenciarse, es que, para este Tribunal el yerro lógico del juez, es de errónea valoración de la prueba y no de falta de fundamentación intelectiva, puesto que los errores en materia de apreciación de la prueba se rigen especialmente por estos defectos, incluyendo la errónea valoración o motivación de carácter intelectivo, que al existir, no puede señalarse que falte.”

 

 

 

EL TESTIMONIO ÚNICO DEBE ESTAR RESPALDADO POR OTROS ELEMENTOS CONCOMITANTES Y POSTERIORES QUE PERMITAN ARRIBAR AL ESTADO DE CERTEZA


34. La Sala de lo Penal, que mediante sentencia estableció: [...] el testimonio único, se admite como prueba de cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza respecto de la culpabilidad, esto es, el nivel de participación del imputado en el hecho en estudio. Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho del deponente concatenado con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de carácter objetivo [...]

 

35. En ese entendimiento, toda aquella prueba que torne creíble el testimonio único, ya sea por vía indirecta o referencia) sobre aspectos accesorios de su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser apreciada como prueba de cargo suficiente requiere ser sometida a escrutinio judicial de manera conjunta para determinar con ella la verdad procesal acaecida [...] [Sentencia Definitiva, referencia 404C2016, de fecha 09 de enero de 2017].”