NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM FRENTE A LOS SUPUESTOS DE DEMANDADO AUSENTE O DE PARADERO IGNORADO

PARA LA UTILIZACIÓN DE ESTA FIGURA DEBEN HABERSE AGOTADO OTROS MEDIOS QUE PERMITAN GARANTIZAR EL DERECHO DE AUDIENCIA AL DEMANDADO


"22. Sin perjuicio de lo anterior, en otro orden de ideas es oportuno aludir que, tal como se colige de los apartados precedentes, “para la utilización de la figura del curador especial o ad litem deben haberse agotado otros medios que permitan garantizar el derecho de audiencia al demandado […]. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de la persona contra la que se reclama, el mismo legislador ha previsto la figura del curador especial o ad litem, quien representará los intereses del demandado ausente. Dicha figura no contraviene la Constitución si se aplica conforme a Derecho […]. Así, la intervención del curador especial solo debe habilitarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa“. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 321-2011 del 16/02/2015].

23. De modo que, “el nombramiento de un curador especial, o curador ad litem, se realiza para que éste asuma la representación del demandado ausente, con quien deberá realizarse el proceso que ha de iniciarse y, consecuentemente, para que reciba el emplazamiento y se dé continuidad al proceso […]. [Dicha] figura […] se prevé subsidiariamente, siempre y cuando las autoridades competentes respeten los requerimientos y procedimientos establecidos para tal efecto”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 561-2005 del día 27/02/2008]. En ese sentido, con tales exigencias, el legisferante “[…] ha pretendido que detrás de las partes existan siempre conocimientos técnicos para lograr, en principio, una adecuada intervención procesal en defensa de sus intereses; que haya alguien con conocimientos técnicos detrás de la intervención procesal”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 135-2012 del día 01/02/2013, y Ref. 515-2005, del día 14/08/2009].”

 

LA ACEPTACIÓN DEL CARGO NO PUEDE LIMITARSE A UN SIMPLE FORMALISMO QUE MATERIALMENTE CONLLEVE UNA COMPLETA ANULACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO


"24. Así las cosas, conviene analizar si el nombramiento del licenciado […], como curador ad litem, del demandado, señor […], y sus consecuentes actuaciones, además de propiciar el acceso a la justicia de la parte demandante, y la continuación del proceso, generaron posibilidades o actuaciones defensivas a favor del mencionado demandado. Para ello, es preciso referirse particularmente, a las actuaciones siguientes:

(i) Mediante la resolución de las quince horas del día catorce de junio de dos mil diecisiete, agregada a folios 54 del expediente principal, se agregaron al expediente los edictos publicados, y se convocó al licenciado […], a efecto de juramentarlo como curador ad litem del señor […]. Consecuentemente, según consta en el acta de nombramiento y juramentación de las catorce horas del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (agregada a folios 64 del expediente principal), tal como lo peticionó la parte demandante, se nombró al aludido profesional en la calidad antes mencionada. En ese estado, se emplazó al demandado, señor […], por medio de su curador ad litem (folios […]).

(ii) En ese orden, por medio del escrito fechado el día trece de octubre de dos mil diecisiete (agregado a folios […]), el licenciado […], manifestó “que he sido notificado y se me ha corrido traslado […] para contestar la demanda en contra del demandado, señor […], y que por medio del presente escrito y […] en nombre de dicho señor contesto en sentido afirmativo en las pretensiones solicitadas en la demanda de la prescripción adquisitiva de la parte actora, por estar debidamente acreditados los hechos relacionados en la misma, y se le dé el respectivo trámite de ley […]”. Consecuentemente, peticionó que “se tenga por contestada la demanda en sentido positivo a las pretensiones de la parte actora, por parte del señor […], y que se emita sentencia definitiva a lo que derecho corresponda en la que se decrete la correspondiente prescripción adquisitiva”.

(iii) Inclusive se advierte que licenciado […], o el mismo licenciado […], curador ad litem, del señor […], señalaban direcciones –materialmente- comunes de notificación (verbigracia en el escrito fechado el día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, agregado a folios […]).

(iv) Del mismo modo, en el acta de la audiencia realizada a las nueve horas y treinta minutos del día diez de abril de dos mil dieciocho (fs. […]), el licenciado […], curador ad litem, manifestó “[…] que en cuanto a los alegatos que se ha hecho por la parte demandante y se adhiere a la pretensión planteada […]”, y no realizó ninguna oferta probatoria. Por su parte, en las alegaciones finales de la audiencia probatoria sostuvo “que no se opone a la pretensión de prescripción siempre que se pruebe los extremos de la misma”, tal como se verifica en el acta de la aludida audiencia, (agregada a fs. […]). Asimismo, durante la audiencia de apelación correspondiente, afirmó “que representa como curador ad litem al señor […], porque se desconoce su paradero […]; y dado que no ha tenido ningún contacto con el [mencionado señor], desconoce cuál es su opinión al respecto, y por tal motivo no tiene facultad para oponerse; por ello pide que se le dé el trámite de ley correspondiente (según consta en el acta agregada a fs. […]).

(v) También se observa, que por medio de auto de las nueve horas del día veintiocho de junio de dos mil dieciocho (agregada a fs. […]), se le previno a las partes que propusieran un perito en común. Al respecto se verifica que la parte demandante propuso a un perito particular. Por su parte, el licenciado […], en su calidad de curador ad litem, del señor […], mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciocho (a fs. […]), expresó que “[…] he sido legalmente notificado de la resolución […] que en vista que no fue posible el que se nombrara perito judicial por parte del Instituto Geográfico Nacional, es necesario que proponga uno de mi parte, pero sucede que por ser curador ad litem, no percibo honorarios y tampoco tengo contacto con mi representado, por lo que me resulta imposible proponer uno, por lo que renuncio al derecho que me asiste del nombramiento del perito, por lo que puede realizarse dicho reconocimiento judicial con el acompañamiento del perito propuesto por el licenciado […] […]”.”

25. En virtud de lo anterior, preliminarmente es relevante indicar que “el ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Inconstitucionalidad Ref. 40-2009/41-2009 del 12/11/2010].

26. Ahora bien, el nombramiento de curador ad litem que establece el Art. 186 inciso cuarto CPCM, ha sido previsto por el legisferante a efecto de que la tramitación del proceso de que se trate, en observancia del derecho de acceso a la justicia que le asiste a la parte demandante, no sea a costa de la violación de los derechos y garantías fundamentales del demandado, que eventualmente, frente a una decisión estimativa, podría ver afectado alguno de sus derechos. En ese sentido, la aceptación del cargo en la calidad supra aludida, no puede limitarse a un simple formalismo, que materialmente conlleve una completa anulación del derecho de defensa del demandado, tal como se verifica en el presente caso.”

 

PROCEDE DECLARAR NULAS LAS ACTUACIONES DEL CURADOR QUE CONLLEVEN A UN ESTADO DE COMPLETA INDEFENSIÓN DEL DEMANDADO


"27. En ese orden, la contestación de la demanda en sentido positivo, suscrita por licenciado […], en calidad de curador ad litem, del señor […], al margen de que equivale prácticamente a un allanamiento, para el cual, deben cumplirse requisitos previamente determinados por la ley -(v.gr. ser claro, expreso, sin condición alguna y formulado apud acta o por medio de apoderado con poder especial, según lo disponen los Arts. 69 inciso segundo en relación con el Art. 131 inciso tercero, ambos del CPCM)-; mismos que por cierto, en este caso no concurren; son una manifestación inequívoca de la franca violación al derecho de defensa del demandado, señor […].

28. Aunado a lo anterior, el resto de actuaciones -indicadas en los romanos del párrafo número 24 de esta resolución-, particularmente la renuncia a la proposición de un perito, evidencian una abdicación del ejercicio real del derecho de defensa del demandado, máxime cuando se ventile un derecho fundamental como la propiedad. En otros términos, el estado de indefensión total, en que se ha colocado al señor […], ha viciado los actos supra mencionados, y por tanto deben declararse nulos, según lo dispone Art. 232 literal “c”  en relación con el Art. 233 in fine, ambos del CPCM.”