NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM FRENTE A LOS SUPUESTOS DE DEMANDADO AUSENTE O DE PARADERO IGNORADO
PARA LA UTILIZACIÓN DE ESTA FIGURA DEBEN HABERSE AGOTADO OTROS MEDIOS QUE PERMITAN GARANTIZAR
EL DERECHO DE AUDIENCIA AL DEMANDADO
"22. Sin perjuicio de lo anterior, en otro orden de
ideas es oportuno aludir que, tal como se colige de los apartados precedentes,
“para la utilización de la figura del curador especial o ad litem deben
haberse agotado otros medios que permitan garantizar el derecho de audiencia al
demandado […]. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de la persona contra
la que se reclama, el mismo legislador ha previsto la figura del curador
especial o ad litem, quien representará los intereses del
demandado ausente. Dicha figura no contraviene la Constitución si se aplica
conforme a Derecho […]. Así, la intervención del curador especial solo debe
habilitarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los
derechos fundamentales de audiencia y defensa“. [Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 321-2011 del 16/02/2015].
23. De modo que, “el nombramiento de un curador especial,
o curador ad litem, se realiza para que éste asuma la representación del
demandado ausente, con quien deberá realizarse el proceso que ha de iniciarse
y, consecuentemente, para que reciba el emplazamiento y se dé continuidad al
proceso […]. [Dicha] figura […] se prevé subsidiariamente, siempre y cuando las
autoridades competentes respeten los requerimientos y procedimientos
establecidos para tal efecto”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. Amparo, Ref. 561-2005 del día 27/02/2008]. En ese sentido, con
tales exigencias, el legisferante “[…] ha pretendido que detrás de las partes existan
siempre conocimientos técnicos para lograr, en principio, una adecuada
intervención procesal en defensa de sus intereses; que haya alguien con
conocimientos técnicos detrás de la intervención procesal”. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 135-2012 del día
01/02/2013, y Ref. 515-2005, del día 14/08/2009].”
LA ACEPTACIÓN DEL CARGO NO PUEDE LIMITARSE A UN SIMPLE
FORMALISMO QUE MATERIALMENTE CONLLEVE UNA COMPLETA ANULACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA DEL DEMANDADO
"24. Así las cosas, conviene analizar si el
nombramiento del licenciado […], como curador ad litem, del demandado, señor
[…], y sus consecuentes actuaciones, además de propiciar el acceso a la
justicia de la parte demandante, y la continuación del proceso, generaron
posibilidades o actuaciones defensivas a favor del mencionado demandado. Para
ello, es preciso referirse particularmente, a las actuaciones siguientes:
(i) Mediante
la resolución de las quince horas del día catorce de junio de dos mil
diecisiete, agregada a folios 54 del expediente principal, se agregaron al
expediente los edictos publicados, y se convocó al licenciado […],
a efecto de juramentarlo como curador ad litem del señor […]. Consecuentemente,
según consta en el acta de nombramiento y juramentación de las catorce horas
del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (agregada a folios 64
del expediente principal), tal como lo peticionó la parte demandante, se nombró
al aludido profesional en la calidad antes mencionada. En ese estado, se
emplazó al demandado, señor […], por medio de su curador ad litem (folios […]).
(ii) En
ese orden, por medio del escrito fechado el día trece de octubre de dos mil
diecisiete (agregado a folios […]), el licenciado […], manifestó
“que he sido notificado y se me ha corrido traslado […] para contestar la
demanda en contra del demandado, señor […], y que por medio del presente
escrito y […] en nombre de dicho señor contesto en sentido afirmativo en las
pretensiones solicitadas en la demanda de la prescripción adquisitiva de la
parte actora, por estar debidamente acreditados los hechos relacionados en la
misma, y se le dé el respectivo trámite de ley […]”. Consecuentemente,
peticionó que “se tenga por contestada la demanda en sentido positivo a las
pretensiones de la parte actora, por parte del señor […], y que se emita
sentencia definitiva a lo que derecho corresponda en la que se decrete la
correspondiente prescripción adquisitiva”.
(iii) Inclusive
se advierte que licenciado […], o el mismo licenciado […],
curador ad litem, del señor […], señalaban direcciones –materialmente- comunes
de notificación (verbigracia en el escrito fechado el día veintinueve de junio
de dos mil dieciocho, agregado a folios […]).
(iv) Del
mismo modo, en el acta de la audiencia realizada a las nueve horas y treinta
minutos del día diez de abril de dos mil dieciocho (fs. […]), el licenciado […],
curador ad litem, manifestó “[…] que en cuanto a los alegatos que se ha hecho
por la parte demandante y se adhiere a la pretensión planteada […]”, y no
realizó ninguna oferta probatoria. Por su parte, en las alegaciones finales de
la audiencia probatoria sostuvo “que no se opone a la pretensión de
prescripción siempre que se pruebe los extremos de la misma”, tal como se
verifica en el acta de la aludida audiencia, (agregada a fs. […]). Asimismo,
durante la audiencia de apelación correspondiente, afirmó “que representa como
curador ad litem al señor […], porque se desconoce su paradero […]; y dado que
no ha tenido ningún contacto con el [mencionado señor], desconoce cuál es su
opinión al respecto, y por tal motivo no tiene facultad para oponerse; por ello
pide que se le dé el trámite de ley correspondiente (según consta en el acta
agregada a fs. […]).
(v) También
se observa, que por medio de auto de las nueve horas del día veintiocho de
junio de dos mil dieciocho (agregada a fs. […]), se le previno a las partes que
propusieran un perito en común. Al respecto se verifica que la parte demandante
propuso a un perito particular. Por su parte, el licenciado […], en
su calidad de curador ad litem, del señor […], mediante escrito de fecha once
de julio de dos mil dieciocho (a fs. […]), expresó que “[…] he sido legalmente
notificado de la resolución […] que en vista que no fue posible el que se
nombrara perito judicial por parte del Instituto Geográfico Nacional, es
necesario que proponga uno de mi parte, pero sucede que por ser curador ad
litem, no percibo honorarios y tampoco tengo contacto con mi representado, por
lo que me resulta imposible proponer uno, por lo que renuncio al derecho que me
asiste del nombramiento del perito, por lo que puede realizarse dicho
reconocimiento judicial con el acompañamiento del perito propuesto por el
licenciado […] […]”.”
25. En virtud de lo anterior, preliminarmente es
relevante indicar que “el ejercicio del derecho de defensa implica las
posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al
juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta
actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento,
de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de
las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva
ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Inconstitucionalidad Ref. 40-2009/41-2009 del 12/11/2010].
26. Ahora bien, el nombramiento de curador ad litem que
establece el Art. 186 inciso cuarto CPCM, ha sido previsto por el legisferante
a efecto de que la tramitación del proceso de que se trate, en observancia del
derecho de acceso a la justicia que le asiste a la parte demandante, no sea a
costa de la violación de los derechos y garantías fundamentales del demandado,
que eventualmente, frente a una decisión estimativa, podría ver afectado alguno
de sus derechos. En ese sentido, la aceptación del cargo en la
calidad supra aludida, no puede limitarse a un simple formalismo, que
materialmente conlleve una completa anulación del derecho de defensa del
demandado, tal como se verifica en el presente caso.”
PROCEDE DECLARAR NULAS LAS ACTUACIONES DEL CURADOR QUE CONLLEVEN A UN ESTADO DE COMPLETA INDEFENSIÓN DEL DEMANDADO
"27. En ese orden, la contestación de la demanda en
sentido positivo, suscrita por licenciado […], en calidad de
curador ad litem, del señor […], al margen de que equivale prácticamente a un
allanamiento, para el cual, deben cumplirse requisitos previamente determinados
por la ley -(v.gr. ser claro, expreso, sin condición alguna y formulado apud acta
o por medio de apoderado con poder especial, según lo disponen los Arts. 69
inciso segundo en relación con el Art. 131 inciso tercero, ambos del CPCM)-;
mismos que por cierto, en este caso no concurren; son una manifestación
inequívoca de la franca violación al derecho de defensa del demandado, señor
[…].
28. Aunado a lo anterior, el resto de actuaciones
-indicadas en los romanos del párrafo número 24 de esta resolución-,
particularmente la renuncia a la proposición de un perito, evidencian una
abdicación del ejercicio real del derecho de defensa del demandado, máxime
cuando se ventile un derecho fundamental como la propiedad. En otros términos,
el estado de indefensión total, en que se ha colocado al señor […], ha viciado
los actos supra mencionados, y por tanto deben declararse nulos, según lo
dispone Art. 232 literal “c” en relación con el Art. 233 in fine,
ambos del CPCM.”