VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA PERMITE QUE UN SOLO TESTIGO PUEDE SER SUFICIENTE, EN PRINCIPIO, PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

"El apelante en su recurso expone los siguiente motivos de impugnación: 1. La señora Juez erró al establecer que los hechos sucedieron el 02 de marzo de 2016, cuando la víctima en su declaración nunca la dijo, ni tampoco consta dicha fecha en los demás elementos de prueba; 2. La declaración de la menor es insuficiente para establecer la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado, no existiendo prueba periférica que la corrobore, pues: -el acta de inspección ocular sólo establece la existencia de un espacio físico, más no el delito, -el reconocimiento de genitales no acredita rastros de violencia, -el peritaje psicológico se realizó con la única fuente de prueba que es la víctima, valorándose de forma parcial y no en su todo, -y en cuanto a la participación, la víctima sólo lo identifica como “C”, un vecino, no proporciona datos como nombre completo, edad, señales especiales, etc., y al no existir un reconocimiento de personas, su participación no fue acredita, siendo condenado sólo por el dicho de la víctima y que había sido acusado previamente por Amenazas y Acoso Sexual. Por los motivos expuestos esta Cámara detecta que todos atañen de una u otra manera a la declaración de la víctima y a la falta de corroboración o prueba periférica, por lo que procederemos a desarrollar los mismos en un orden distinto al planteado en el recurso, para mayor comprensión intelectiva de los puntos, en ese sentido se analiza:

1. Respecto al argumento que La declaración de la menor es insuficiente para establecer la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado, aduciendo que no existe prueba periférica que corrobore su dicho, es preciso mencionar que nuestro sistema de valoración de prueba no exige dos o más testigos, es más tampoco exige como regla general prueba corroboratoria, para acreditar un delito o la participación delincuencial de una persona procesada y menos en un delito de alcoba como es el que nos ocupa, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar con el Principio de Libertad Probatoria regulado en los Arts. 176 y 177 ambos CPP., que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba; haciendo ver entonces que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” (testigo único, testigo nulo) ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, “en principio”, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones objetivas y valederas para desconfiar de dicho testigo; entonces no es válido que la defensa exprese en su recurso que “la declaración de la menor es insuficiente”, para que se tenga por acreditado el delito y la autoría del imputado, pues tal y como se ha analizado, sí es posible.

Con ello no estamos diciendo que en algunos casos puedan existir testigos o declarantes a quienes se les aplique el principio de sospecha de parcialidad, por existir enemistad previa entre el imputado y la víctima o el testigo, o por tener algún interés en declarar en uno u otro sentido, como podría ser el caso de los criteriados o algún grupo de víctimas, entre otros ejemplos; pero ello debe ser probado y en este caso no ha sucedido.

Al analizar el valor que la señora juez de sentencia le dio a la declaración de la víctima, vemos que concluyó que la misma había sido espontánea y clara, respecto al acto sexual en su contra, dejando la juzgadora plasmado en su resolución, que advirtió una afectación emocional por parte de la víctima al momento de declarar los hechos por habérsele quebrado la voz al recordar lo sucedido, y que con su declaración había acreditado tanto el acto sexual ejecutado en su contra, como el señalamiento hacia el ahora procesado."

 

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR VALORADA EN APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ESPACIO FÍSICO Y LAS CONDICIONES AMBIENTALES EN LAS QUE EL HECHO SE EJECUTÓ 

 

"En ese orden de ideas, esta Cámara analiza que uno de los argumentos de la defensa para refutar la credibilidad de la víctima es que el acta de inspección ocular sólo establece la existencia de un espacio físico, más no el delito, sin embargo, no debe de olvidar el recurrente que dicho elemento probatorio fue incorporado como prueba, y por ende la señora Juez estaba facultada para valorarlo en su conjunto con los demás elementos de prueba, y no de forma aislada y menos “tasada” por lo que dicha prueba valorada por medio de las reglas de la sana crítica, acredita además de la existencia de un espacio físico, como lo alega el recurrente, el lugar en el que se ha cometido el delito, las condiciones ambientales en las que el hecho se ejecutó, y toda la información que la misma aporta, todo con base, como ya dijimos, a las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, se analiza por medio del sentido común y las máximas de la experiencia, que el lugar donde la víctima mencionó que fue abusada sexualmente por el procesado, existe, y además, corresponde dicho espacio al área de atrás de la vivienda de la víctima, la cual colinda con la vivienda donde residía el imputado al momento de los hechos, analizándose entonces también, que dicho lugar era accesible para el imputado con el fin de cometer el delito que se le atribuye, y según álbum fotográfico de dicho espacio, éste era un poco angosto, lo cual no permitía que la víctima se alejara del imputado, siendo sostenible que en dicho lugar acaeció el delito. Por lo que reiteramos, la señora Juez no sólo valoró que el lugar existía, sino también que éste había sido propicio para la comisión del delito en contra de la víctima, así como el resto de información."

 

AUSENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA EN EL RECONOCIMIENTO DE GENITALES NO SIGNIFICA QUE EL DELITO NO EXISTIÓ

 

"-El recurrente también alega que el reconocimiento de genitales no acredita rastros de violencia, y que aun siendo la víctima activa sexualmente y mamá, dichas circunstancias no impedían que se acreditara la violencia exigida por el tipo penal por medio del peritaje mencionado; en razón a este argumento, esta Cámara analiza que el reclamo del recurrente es infundado, por cuanto que debe tomarse en cuenta, primeramente que la violencia que exige el tipo penal no es de carácter físico, pues no es eso lo que dice la norma, en tanto el término “violencia” comprende también una violencia psicológica, así es que por medio de amenazas e intimidación una persona puede no mostrar resistencia ante el abuso sexual cometido en su contra, no siendo imprescindible entonces que el sujeto activo deje marcas o rastros en el cuerpo de la victima de haberla forzado a la relación sexual; segundo, debe analizarse que la víctima no fue sino hasta el día 15 de agosto de 2017, que se le practicó el Reconocimiento de Genitales, fecha en la cual, ya había transcurrido un margen de tiempo aproximado de un año y cinco meses después del hecho cometido en su contra, lo cual es un tiempo suficiente para que se analice que muy difícilmente a esa fecha se encontrara un rastro de violencia física en la persona de la víctima; tercero las circunstancias o condiciones personalísimas de la víctima en cuanto a que ya tenía una vida sexual activa y era mamá, fueron analizadas por la señora Juez por medio de las reglas de la sana crítica en referencia a que en un caso distinto, como por ejemplo, en el que la menor no ha tenido relaciones sexuales previas, el reconocimiento puede, porque no en todos los casos lo refleja, acreditar un rompimiento de himen, pero es de considerar que en el presente caso, no es así, y es por tal razón que la señora juez analizó esas circunstancias, para establecer que el reconocimiento practicado no evidenciaba lo que muchas veces se pretende establecer con dicho medio de prueba; en ese orden de ideas, se debe descartar la idea que sólo si hay rompimiento de himen o algún tipo de violencia física, “sólo así” se podría acreditar el delito de violación, pues como conocedores del derecho puede incluso existir violación entre una pareja de personas casadas.

Es así, que en el presente caso resulta lógico que el reconocimiento de genitales no acredite una violencia física en la persona de la víctima menor de edad, pero ello no quiere decir, que no existió violencia moral al amenazarla con matarla y que pueda establecerse la existencia del delito con la prueba incorporada, tomando en cuenta, que con base al Principio de Libertad Probatoria, que previamente hemos citado, el sistema de valoración de prueba tasada también ha sido superado por el legislador, y en todo caso, corresponde a la señora Juez analizar la prueba en su conjunto para tener por acreditado tanto el delito como la participación delincuencial del imputado en el mismo, teniéndolo en este caso por probado con un análisis global de la prueba, incluyendo dicha prueba pericial, pues ello era coherente con el hecho que la víctima ya era madre de un hijo y estaba acompañada.

No está demás mencionar en términos generales que la prueba pericial es una prueba más, ni suficiente para acreditar el delito y la participación de un imputado en el delito que se le atribuye, tampoco tiene un nivel de preferencia ante otras pruebas, sino que, forma parte de los demás medios probatorios, es valorada en su conjunto y no de forma independiente, es por ello, que se considera que no sólo por el hecho de que la pericia de genitales de la víctima, no haya arrojado alguna evidencia de violencia física en el cuerpo de la misma, ello significa que el delito no existió, pues no es así, en tanto no todos los casos son iguales, y no es una prueba absoluta, las máximas de la experiencia y la lógica nos indican que cuando la víctima tiene las condiciones personales que **********, posee y el tiempo transcurrido entre el hecho y la realización de la pericia, en este caso, pasado varios meses, es lógico que no exista evidencia del hecho, lo cual no implica que se descarte que el procesado no cometió el delito, pues reiteramos que deben analizarse y valorarse por medio de las reglas de la sana crítica, todos los elementos de prueba."

 

INDISPENSABLE Y RAZONABLE QUE PARA EL PERITAJE PSICOLÓGICO LA FUENTE DE PRUEBA SEA LA VÍCTIMA

 

"-Otro de los puntos alegados por la defensa, es que el peritaje psicológico se realizó con la única fuente de prueba que es la víctima, valorándose de forma parcial y no en su todo, pues el hecho que la menor brindara la información no significa que sea cierta, y tampoco se acredita que la sintomatología descrita sea consecuencia del delito, de ello esta Cámara analiza:

De acuerdo a la fundamentación de este argumento por parte del recurrente, esta Cámara detecta que el Lic. [...], no ataca el yerro de la juzgadora, sino que se dedica a atacar según su propia opinión la prueba pericial en sí misma, específicamente y sobre este punto, el resultado del peritaje psicológico, emitiendo opiniones personales frente a lo que un perito considera, sin abordar los razonamientos efectuados por la señora jueza respecto de esta prueba y que le causan agravio.

En ese sentido el recurso de apelación no es un espacio para plantear un alegato final como si se estuviera en vista pública, sobre lo que fue objeto de debate en primera instancia, o sea no es una reproducción de los alegatos finales que se produjeron de primera instancia, sino que, es un mecanismo procesal franqueado a las partes para impugnar la sentencia ya redactada y notificada a las partes, señalando los yerros jurídicos que pudiera tener, controvirtiendo sus fundamentos de hecho y de derecho; lo cual, no consta que el apelante lo haya realizado en este punto.

Pero más allá de ello, esta Cámara detecta que el apelante ataca el resultado del peritaje psicológico y no la valoración que la señora Juez hizo del mismo como elemento corroborador, nuevamente bajo el argumento que “la única” fuente probatoria fue la víctima, debiéndosele aclarar brevemente al impetrante que el peritaje psicológico, por la naturaleza que la prueba pericial con lleva, es indispensable y razonable que la fuente de prueba sea la víctima, pues es la psiquis de la víctima, la que se somete a prueba pericial, por lo que tratar de restarle valor a dicho peritaje por esa razón, carece de sustento jurídico."

 

CORRECTA IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PROCESADO 

 

"- Por último, el apelante cuestiona el dicho de la víctima en cuanto a la participación del imputado, ya que la víctima sólo lo identifica como “C***”, como “un vecino”, y no proporciona datos como nombre completo, edad, señales especiales, etc., y al no existir un reconocimiento de personas, según la defensa su participación no fue acreditada, reiterando que fue condenado sólo por el dicho de la víctima y que había sido acusado previamente por Amenazas y Acoso Sexual.

En este punto debe analizarse primeramente que la víctima ha sido clara y especifica en su declaración, al manifestar que el autor directo del hecho es su vecino que responde al nombre de C, al cual en su momento denunció, asimismo, que en el interrogatorio efectuado por la defensa al momento que la víctima rindiera su declaración, en ningún momento se le cuestionó sobre otros datos identificativos del procesado que la víctima pudiera conocer, no se le interrogó sobre ello, debiéndose recordar, que cuando se examina un testigo o víctima, ésta se encuentra obligada a contestar lo que se le pregunte, por lo que, si no se le cuestionó por otros datos como edad, nombre completo del imputado, etc., no puede alegarse que ésta no lo dijo porque lo desconoce; véase que consta en el acta de inspección que la víctima les proporcionó todo el nombre completo del imputado y con base al referido principio de libertad probatoria ello puede ser tomado en cuenta, sino existiendo razones valederas para venir a expresar o decir hasta esta instancia que el imputado no está individualizado ni identificado.

Es preciso analizar también que en nuestro sistema jurídico penal es importante la identificación de una persona que es sometida al proceso, pero véase que esa importancia radica exclusivamente en la identificación física más que en la identificación nominal, es decir, interesa al Estado que la persona física correcta sea la que se encuentra procesada o sometida a una condena, por lo que si hubieren dudas sobre sus datos personales de cómo se llama o su nombre completo, su edad, señales especiales, etc., ello no es impedimento según el legislador para esclarecerlo aun después de la vista pública, porque lo que le interesa al legislador es que “físicamenteestemos ante la persona correcta que se le señala haber cometido el delito. Lo anterior se encuentra regulado en el Art. 83 inc. 2° del CPP., regula: “Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alteraran el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

Asimismo tenemos que la Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 13/01/2006 dictada a las 09:52 horas ha analizado lo siguiente: “la identificación nominal y la identificación física. La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social: generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a que la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe de existir certeza al proceder contra un sujeto que es investigado. Es decir que si se ha llegado a esa identificación física mediante diversos datos obtenidos en la instrucción, la sentencia debe recogerlos y plasmarlos en ella a fin de mantener esa identificación, en otras palabras una vez establecida la identidad física poco importa la identificación nominal, lo importante es que la relación procesal se trate con un sujeto físicamente individualizado. También Raúl Washington Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal”, en la página 97, tomo II, expresa que “son los hombres los que delinquen. No sus nombres...”. Dicho lo anterior, es evidente que esta Cámara comparte el criterio de la Sala de lo Penal respecto a que lo que se juzgan son personas, no nombres, (Sala de lo Penal, C.S.J. proceso bajo Ref. 22-CAS-2010 de fecha 05/10/2011).

Vemos entonces, que lo trascendental a analizar es que físicamente se está seguro que se le está atribuyendo el delito a la persona correcta; en ese sentido para la víctima no hay ninguna duda que físicamente el imputado es el autor del delito de Violación Agravada que se le atribuye, en perjuicio de la víctima, siendo preciso recalcar, que aun la víctima en audiencia de vista pública no descartó que la persona que era procesada por ese hecho no fuera el responsable, es decir, no lo desvinculó o negó que era él, sino que mantuvo el señalamiento en su contra en ese momento."

 

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS NO AFECTA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO 

 

"Entonces, la ausencia del reconocimiento de personas en contra del procesado, y que por ello según la defensa no está acreditada la participación, se le hace ver al recurrente que en la etapa del Juicio Oral todo juzgador se encuentra obligado a analizar toda prueba que fue ofrecida y admitida, pero no puede efectuar razonamientos sobre prueba que no se realizó o “que no existe”, en este caso, la ausencia del reconocimiento de personas que alega el apelante, siendo preciso mencionar también, que no es válido que el recurrente base un argumento de impugnación en prueba con la que no se contó, pues en esta instancia, debemos analizar lo valorado por el señor Juez en su resolución, no analizar con qué elementos de prueba no se contó.

La Sala de lo Penal, en reiteradas ocasiones ha dicho que cuando se impugna una resolución, los abogados no deben desgastar sus energías alegando las pruebas con las que no se contó, sino con las pruebas incorporadas al juicio oral o vista pública; es así que dicha Sala en sentencia bajo ref. 558-CAS-2007, dictada en fecha 12 de enero de 2010 dijo: "el fundamento del Sentenciador se divide en tres puntos, a saber: 1 En Prueba que no realizó; 2. En el dicho incompleto del agraviado; 3) El aporte que dio la profesional Blanca Azucena Funes, en lo que respecta a la cercanía de las viviendas. En cuanto al primero, cabe acotar que el juzgador para acreditar los hechos sometidos a su conocimiento no tiene que motivar su fallo en prueba que se omitió practicar en el proceso, puesto que la valoración de la prueba se efectúa sobre la que se incorporó al contradictorio, y no respecto a la que no se realizó, en continenti este argumento no es válido”.

Más allá de lo antes expuesto, esta Cámara en reiteradas resoluciones ha dejado claro que un solo medio de prueba o la ausencia de éste, como en este caso el reconocimiento de personas, no puede depender un proceso para no tener por acreditada la participación delincuencial del procesado en el hecho atribuido, pues, dicha prueba ausente en el proceso, no puede catalogarse como absoluta, y menos si se trata de un vecino ya conocido por la víctima, mucho menos adquirir un valor probatorio superior a otros elementos de prueba que han sido analizados en el juicio y que establecen la participación del procesado, pues hacerlo, sería aplicar erradamente las reglas de la sana crítica, y a la vez, aplicar un sistema de “prueba tasada”, lo cual reiteramos ha sido abolido en nuestro sistema procesal penal.

No está demás señalar que en el dictamen de acusación fiscalía expresa que se cuenta con la denuncia presentada por la víctima, y si bien en ese mismo dictamen no la vuelve a mencionar en el apartado de la prueba documental que está ofreciendo, véase que el dictamen de acusación "es un todo", cumple el principio de unidad no puede analizarse de forma fragmentada, pues de hacerlo así sería una postura excesivamente formalista, decir que cómo no se vuelve a mencionar en ese apartado en donde se ofrece la prueba documental, ya por eso no se ofreció, ello implicaría incurrir en una interpretación excesivamente ritualista, desfasada, ya superada por el sistema procesal vigente, pues cuál sería entonces la razón de que se mencione o relacione que se cuenta con esa prueba en la acusación; sumado a ello, en la audiencia preliminar consta que el señor juez de instrucción respectivo admitió en su totalidad la acusación, en ningún momento consta que se haya denegado o inadmitido la denuncia de la víctima, por lo que la misma forma parte del haber probatorio a valorar en la vista pública. En ese orden de ideas, en dicha denuncia la víctima es clara en decir que llega a denunciar al imputado y proporciona todo su nombre, por lo que, el argumento de la parte apelante es improcedente; y véase que aun en el supuesto hipotético que se suprimiera la valoración de esa denuncia, como hemos analizado anteriormente, existen otros medios de prueba que a lo largo del proceso acreditan que el imputado ya estaba individualizado e identificado como por ejemplo el acta de inspección ya antes relacionada en donde desde ese momento ya se señaló al imputado como el autor del presente delito."

 

CONDENA PREVIA DEL IMPUTADO POR OTROS DELITOS NO SE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL, SI NO PARA DETERMINAR QUE LA VÍCTIMA CONOCE AL IMPUTADO

 

"El apelante expone también que la señora Juez de sentencia condenó al procesado únicamente por el dicho de la víctima y que ésta manifestó haber seguido un proceso de Amenazas y Acoso Sexual en contra del mismo imputado, pero véase que la señora Juez en sus razonamientos, aparte de dar credibilidad a la víctima, lo cual, como hemos fundamentado en otro motivo de impugnación, se encuentra a derecho, no dijo que por ese proceso judicial previo condenara al ahora imputado, no siendo cierto lo expuesto por el recurrente, ya que la juzgadora retomó esa circunstancia para analizarla respecto a que la víctima sí lo conocía e identificaba como autor del delito de Violación Agravada cometido en su perjuicio, es decir, no se tomó en cuenta como un antecedente penal, sino como una circunstancia que acredita que la víctima conocía al imputado antes de los hechos.

En ese orden, no es procedente ninguno de los defectos invocados por el recurrente, sobre la credibilidad de la víctima, ausencia de elementos corroboratorios y la no participación delincuencial del imputado."

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA PERMITE ESTABLECER LA FECHA EN LA CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS 

 

"2. Se alega por el apelante que la señora Juez erró al establecer que los hechos sucedieron el 02 de marzo de 2016, cuando la víctima en su declaración nunca dijo esa fecha, ni tampoco consta en los demás elementos de prueba; al respecto, esta Cámara analiza que el presente motivo de impugnación alegado no es cierto, basta con dar lectura a la declaración de la víctima en la que consta que en un primer momento la misma expresó que los hechos habían ocurrido “en marzo de 2016” y posteriormente al ubicarse en el tiempo, dijo que el abuso en su contra había ocurrido el “dos de marzo”; detectándose que el argumento por parte del recurrente es falaz, debiéndosele advertir al mismo, que al momento de recurrir ante esta Cámara base sus motivos en circunstancias que sean ciertas y sobre las cuales debe efectuarse algún tipo de análisis, ello, para evitar un desgaste procesal sobre situaciones que a simple vista se verifican que no son así, pues la víctima sí declaró la fecha de los hechos y a la vez, tanto en el acta de inspección ocular y el peritaje psicológico efectuado a la víctima sí se relaciona que el ilícito fue en el mes de marzo de 2016.

Dicho lo anterior, y habiéndose aclarado en el motivo de impugnación que antecede que la declaración de la víctima merece credibilidad, y que es un elemento de prueba a valorarse con los demás que fueron incorporados en la vista pública, esta Cámara no detecta el yerro que el apelante cuestiona sobre la determinación del hecho en el espacio temporal del 2 de marzo de 2016, siendo totalmente improcedente el motivo invocado.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose constatado que no concurre ninguno de los motivos alegados por la defensa, es procedente DENEGAR lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva venida en alzada en los puntos alegados."