DELITOS CULPOSOS
REFERENCIAS DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU DEFINICIÓN
“Número 6.- La naturaleza del delito imputado, vuelve necesario hacer referencias tanto doctrinarias como jurisprudenciales a la institución de la culpa. Así, puede afirmarse que: “[...] culpa es la infracción de la ley penal, que se comete sin dolo, pero por negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos y deberes cuando el mandato tiene su sede en aquéllos o aparece como exigencia normada de una determinada actividad [...]”. [Moreno Rodríguez, Rogelio. “Diccionario de Ciencias Penales”, editorial Ad-Hoc, 1ª edición, 2001].
Número 7.- “[...] La acción antijurídica culposa tiene que reconocer un fundamento subjetivo para operar como presupuesto de la pena. Ese fundamento radica, en primer lugar, en la voluntariedad con que el autor asume la acción violadora del deber de cuidado, y en segundo lugar, en el conocimiento o posibilidad de conocimiento del carácter peligroso de la conducta que se realiza respecto del bien jurídico protegido, o sea en la previsibilidad del menoscabo que dicho bien puede sufrir a causa de la conducta adoptada [Moreno Rodríguez. Op. Cit.].
Número 8.- Puede afirmarse que en la acción culposa se aprecia en el autor la voluntad de adoptar una conducta contraria al mandato de seguridad, pero sin referirla al tipo penal. En otras palabras, el mandato de seguridad que procede del ordenamiento jurídico se viola, pero sin querer hacerlo por medio de la forma de ataque prevista en el tipo. O sea, que el mandato que se viola no es directamente aquel en que se apoya el tipo para reforzar la protección del bien jurídico, sino otro distinto, aunque relacionado con la seguridad de éste [Creus, Carlos. “Derecho penal. Parte general”, editorial Astrea, 5a edición actualizada y ampliada, 3a reimpresión, 2011. Pág. 248].
Número 9.- En armonía con lo anterior, y ante la ausencia en la normativa penal sustantiva de una definición del vocablo culpa, es menester recurrir a las nociones doctrinarias, jurisprudenciales o de derecho comparado que en tal sentido se hayan desarrollado. Por tanto, es conveniente citar en este apartado a Creus, quien, de acuerdo al desarrollo normativo argentino, delimita las distintas formas por las que pueden cometerse hechos culposos. Para el autor en mención existe: “[...] imprudencia cuando el autor adoptó la conducta peligrosa que el mandato prohibía; [...] negligencia cuando no puso los cuidados que el mandato imponía; [...] inobservancia de reglamentos y deberes cuando el mandato tiene su sede en aquéllos o aparece como exigencia normada de una determinada actividad; [...] impericia, cuando dicha sede radica en la reglamentación procedimental de una profesión o de un arte –lex artis- que el autor ejerce profesionalmente (en este último caso se trataría de un delito culposo especial, porque sólo un profesional puede ser autor) [...] [Creus. op. Cit. Págs. 251, 252].
Número 10.- En otro orden de ideas, siempre desde una perspectiva doctrinaria, se reconoce que en los delitos culposos se verifica la efectuación de los caracteres constitutivos del hecho por causa de una defectuosa disposición de la voluntad; o lo que es lo mismo, aun en ellos existen las condiciones o supuestos generales de la imputación. De ahí, resulta que deban analizarse ciertas condiciones: (i) Para que pueda hablarse de un delito culposo es preciso que el error o la ignorancia fueran evitables, pues cuando el agente no haya podido conocer las consecuencias y propiedades de sus acciones faltan los requisitos necesarios para la imputación; (ii) Que el error y la ignorancia debieran haber sido evitables en aquellas circunstancias en que el agente se encontraba al tiempo de ejecutar el hecho; (iii) Que el error o la ignorancia debieran ser evitables para el agente en la medida de sus fuerzas. La capacidad y alcances intelectuales de cada uno ponen restricciones a su responsabilidad jurídica; y (iv) Que el error o la ignorancia debieran haber sido evitables para el agente, dada la medida del esfuerzo de sus energías espirituales, y dada aquella dirección de su atención que en determinadas circunstancias producen la conducta de un individuo que cumpla con sus deberes. [Merkel, Adolf. “Derecho penal. Parte general”. Editorial B de f, reimpresión, 2006. Págs. 87, 88].
Número 11.- Así, cuando se trata de delitos culposos, al error se le priva de su significación de circunstancia eximente que tiene en otros casos, porque se halla conexionado con una conducta voluntaria opuesta al deber, y se lo pena porque esta conducta ha originado consecuencias dañosas para otros. De modo que, cuando la imputación se ha formulado por la comisión de un delito culposo, es justamente el error el que adquiere un cariz especial, ya que se encuentra relacionado de forma directa con la puesta en peligro o la lesión del bien jurídico tutelado; pero, porque el error se traduce en el incumplimiento de las normas que rigen la actividad en la que se produjo la lesión al bien jurídico.
Número 12.- Las acciones culposas deben reconocer un fundamento subjetivo para operar como presupuestos de la pena. “[...] Ese fundamento radica, en primer lugar, en la voluntariedad con que el autor asume la acción violadora del deber de cuidado, y en segundo lugar, en el conocimiento o posibilidad de conocimiento del carácter peligroso de la conducta que se realiza respecto del bien jurídico protegido, o sea, en previsibilidad del menoscabo que dicho bien puede sufrir a causa de la conducta adoptada, y es en este último recaudo del aspecto subjetivo de la culpa donde se establece la distinción con el dolo, puesto que no hay en ella una extensión de la voluntad a la realización del tipo penal. [...]”. [Creus. op. Cit. Pág. 252].”
ELEMENTOS COGNOSCITIVO Y VOLITIVO
“Número 13.- Especial mención merecen los elementos cognoscitivo y volitivo de la culpa. Brevemente se señala que el elemento cognoscitivo también requiere el conocimiento de la antijuridicidad en los términos ge que la conducta que se asuma viola el deber de cuidado; por ende ese conocimiento se determina a través de la previsibilidad del resultado típico, es decir que el autor tiene que haber conocido el carácter peligroso de su conducta respecto del bien jurídico; la doctrina admite que ese conocimiento pueda ser de carácter potencial, es decir que basta que el autor haya tenido la posibilidad de conocer esa peligrosidad. [Creus. Op. Cit. Pág. 253].
Número 14.- Respecto al elemento volitivo, éste tiene una configuración que se asemeja bastante a la del dolo, ya que también en la culpa se significa en la libre aceptación de la conducta que se conoce –o se la puede conocer- como violatoria del deber de cuidado, o sea, previsiblemente vulneradora del bien jurídico; aunque, evidentemente, no puede dirigirse a la “realización del tipo”, porque en el delito culposo éste se refiere a una causalidad, previsible, pero no aceptada en sus consecuencias por el autor; siendo por tanto el real contenido volitivo de la culpa la voluntad de asumir la conducta antijurídica pese a ser peligrosa para el bien jurídico. [Creus. Op. Cit. Pág. 253].
Número 15.- Desde el punto de vista del carácter asumido por la previsibilidad en los casos concretos, se distinguen dos clases de culpa: la culpa consciente y la inconsciente. La primera, llamada también culpa con representación, es aquella en que el autor ha previsto la posible concreción del resultado típico a consecuencia de su acción violadora del deber de cuidado, pero la encara confiando en la no producción de ese resultado, es decir, pensando –y deseando- que el curso causa no se desarrollará hasta alcanzarlo, ya por considerar que las circunstancias en que la acción se lleva a cabo impedirán su concreción. [Creus. op. Cit. Pág. 254].
Número 16.- Esta clase de culpa, desde otra perspectiva doctrinaria es definida también como culpa gruesa o temeridad “[...] (luxuria, culpa lata) Esta clase más grave de la culpa se caracteriza porque el agente tiene conciencia de la peligrosidad de su acción o, por lo menos, de la de semejante género de acciones; pero, sin embargo, no creía que en el caso concreto de que se trata hubiera aquélla producido consecuencias perjudiciales [...]”. [Merkel. op. Cit. Pág. 92].
Número 17.- Ahora, al referirnos a la culpa inconsciente, en ella el agente encara voluntariamente la conducta que en sí objetivamente- es contraria al cuidado debido, pero totalmente al margen de la previsión de que el desarrollo de ella puede provocar el resultado contemplado en el tipo. El autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, pero no se puede decir que lo conozca como violación del deber de cuidado, puesto que no reconoce su conducta como peligrosa para el bien jurídico. [Creus. Op. Cit. Pág. 255].
Número 18.- Apuntado que ha sido lo anterior, es necesario, como ya se expuso, analizar la robustez de la incriminación al momento de decretarse el sobreseimiento definitivo; y contraponerla con los elementos de incriminación que han sido presentados por la Fiscalía General de la República, a efecto de determinar si partiendo de la teoría fáctica por la cual se interpuso acusación en contra de los imputados, no sólo si los hechos son susceptibles de ser calificados dentro de los tipos penales que han sido imputados; sino si la acusación es suficiente para que la causa avance a la etapa de juicio.”
LA ACCIÓN DEBE GENERAR UN RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO
“Número 19.- Doctrinariamente se reconoce que la tipicidad del delito imprudente requiere comprobar: “[...] 1) Una acción que genere un riesgo jurídicamente desaprobado, y que resulta equivalente a una infracción de la norma de cuidado cuya observancia competía al autor, pues sólo está permitido realizar acciones arriesgadas dentro de los patrones de cuidado aceptados socialmente. 2) Pertenece al tipo del delito de homicidio imprudente la causación de un resultado de muerte. La mera puesta en peligro de la vida por una acción imprudente podrá ser sancionada, en su caso como delito de peligro cuando exista tipificación expresa [...] 3) Pero la relación entre la acción disvaliosa –por infringir la norma de cuidado- y el resultado no se limita a la comprobación de la causalidad natural, [...] es necesario un juicio desde el punto de vista normativo que dependerá de la imputación objetiva del resultado de la acción [...] 4) La creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la producción de un resultado típico debe ser previsible o cognoscible para el sujeto. La imprudencia puede entonces consistir en no haber advertido el peligro (culpa inconsciente) o no haber evitado el resultado lesivo a pesar de haberlo previsto (culpa consciente) [Choclán Montalvo. José Antonio. “El Delito Culposo”. Corte Suprema de Justicia, 1a edición, 2001. Págs. 215, 216].
Número 20.- En ese sentido, conviene detenerse en el segundo de los parámetros valorativos consignados en el párrafo que antecede, es decir a que para formular una imputación por lesiones culposas, es necesario que la acción imprudente que se atribuye a los autores, pueda concebirse como productora del resultado lesivo a la integridad personal de la víctima, encontrándose excluidas de la posibilidad de encuadramiento típico aquellas acciones que, aunque se reconozcan como culposas no conlleven la producción de dicho resultado. Dicho en otros términos, sólo será posible sostener una imputación por el delito de Lesiones Culposas en el ejercicio de la práctica médica cuando pueda sostenerse esa relación de causalidad entre el desarrollo culposo de actividades propias de la praxis médica y el resultado lesivo.”
UTILIZACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE SU COMISIÓN
“Número 43.- Hay que tener presente que la prueba pericial, es un acto complejo, que supone dos actividades complementarias entre sí, que conjuntamente conforman la prueba pericial, una es la realización del acto pericial en sí mismo, que comporta las etapas de: (a) La observación o examen del objeto, persona, cosa, sustancia o similares que el perito estudia, y su descripción completa al momento de realizarse la pericia; (b) la realización de operaciones o aplicación de técnicas específicas –y su descripción- para realizar el procedimiento de actividad pericial y obtener información según los puntos de pericia que se estime.
Número 44.- (c) los resultados obtenidos de las operaciones, actividades o práctica de técnicas específicas aplicadas al objeto, persona, cosa, sustancia o similares, sujetas estudio pericial; (d) las conclusiones específicas a las que ha llegado el perito con respecto al acto pericial practicado; (e) la expedición del informe escrito o dictamen pericial escrito, en el cual, consta de manera completa todo lo relativo a la pericia.
Número 45.- El segundo aspecto, es el relativo a la declaración que el perito preste en el juicio, sobre la pericia practicada, en este caso, cuando el perito declara en el debate, se le puede interrogar sobre su idoneidad, experiencia, formación, capacidad y sobre el acto pericial que practicó, y sobre el cual emitió un informe escrito, y tal declaración como perito completa la prueba pericial, siendo ésta una misma, entre dictamen escrito y declaración oral.
Número 46.- En ese orden de ideas, es oportuno señalar, una vez más, que cuando la decisión judicial que resuelve de manera definitiva el objeto del proceso se adopte en una etapa procesal en la que no concurre la inmediación de la declaración del perito, los parámetros valorativos sobre el dictamen escrito deben, en primera instancia, ser más rigurosos, pues la decisión se emite sin la posibilidad de escuchar a los profesionales que interviniendo como peritos, emitieron un dictamen escrito; consecuentemente, el control que vía recursiva se haga de la resolución pronunciada en primera instancia, deberá también ser más riguroso, pues al obviar el segundo de los aspectos que integran la prueba pericial, –declaración oral del perito- el juzgador ve limitada la exposición sobre el elemento de prueba en concreto.
Número 47.- Conviene definir la pericia como “[...] el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. No se trata, en consecuencia, de un medio para auxiliar al juez, supliendo su deficiente formación sobre el tema a peritar, pues no se podría evitar su realización aun cuando aquél tenga los conocimientos especializados necesarios [...]”. [Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia a la ley 23.984”, ediciones Depalma, 3a edición actualizada y ampliada, 1998. Pág. 53]. Así, es conveniente señalar que en el caso de mérito, la ampliación del dictamen pericial, es decir, el informe escrito rendido por los Doctores […], resulta por sí mismo, insuficiente para justificar la decisión de sobreseimiento definitivo a favor de los imputados por el delito que se le imputa.”
“Número 48.- Este Tribunal es del criterio que en el delito de Lesiones Culposas, lo esencial no es la simple causación del resultado, sino la forma en que se realiza la acción; no basta establecer una simple conexión causal, sino que debe establecerse que los involucrados infringieron el deber objetivo de cuidado, es preciso que a los sujetos sometidos a juzgamiento, se les haya podido exigir una conducta distinta adecuada a la norma. Es decir, que para que la acción imputada supere el filtro de encuadramiento a la descripción típica, no es suficiente la producción del resultado que sería el menoscabo en la integridad personal o en la salud de la víctima, sino que es indispensable, primero que haya una relación de causalidad entre la acción imputada y el resultado producido, y, segundo, que a los imputados les haya sido exigible una acción distinta a la realizada.
Número 49.- En ese sentido, y como ya se ha desarrollado en el presente proveído, la ampliación del dictamen pericial, deja en evidencia una amplia serie de circunstancias, que lejos de ser concluyentes, generan varias interrogantes que no pueden ser despejadas de la mera lectura del informe escrito, sino que se hace necesario contar con la presencia física de los peritos en la etapa de juicio a efecto que aclaren los pasajes que han sido indicados por este Tribunal, y cualesquiera otros que puedan surgir por las partes procesales.
Número 50.- Ante las referidas omisiones, debió el A quo considerar la posibilidad de que esos aspectos fueran verbalizados por los peritos en el juicio; lo que lógicamente no fue posible en atención a la etapa procesal en la que se emitió la decisión apelada; sin embargo, al haberse realizado una lectura integral de la ampliación del peritaje médico, se aprecia una serie de inconsistencias que no son suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de los imputados; sino que tienen la magnitud suficiente para que la causa avance a la etapa de juicio, en la cual, como resultado de un adecuado interrogatorio, los peritos pudieran incorporar la información al juicio.
Número 51.- Se advierte por parte de este Tribunal, que los galenos realizan una explicación que no satisface la consulta requerida; empero, dicha insatisfacción, como ya se dijo, no es motivo para desvincularlos de la imputación que se ha formulado en su contra, sino, que se vuelve necesario contar con la presencia física de los peritos a efecto, que éstos puedan de forma verbal, aclarar los puntos de pericia, que no se encuentran totalmente claros y que se desprenden de la lectura de la ampliación de su peritaje.
Número 52.- En este estado de cosas, considera este Tribunal, que los elementos que se encuentran agregados al expediente, no cuentan con la robustez suficiente para sostener la decisión de sobreseimiento definitivo por el delito de Lesiones Culposas. En ese sentido, esta Cámara considera que existe la posibilidad de, que las intervenciones médicas, hayan generado el peligro en la paciente; empero, el derecho no se encarga de vedar todas las acciones peligrosas, de ahí que la mayoría de ellas carezca de relevancia penal, pues no concurriría el presupuesto jurídico para imputarlas. La norma prohíbe solamente aquellas que sobrepasan el nivel del riesgo permitido, siendo sobre éstas que recae el enfoque del sistema penal. [Terragni, Marco Antonio. “El Hecho Culposo y la Actividad Médica”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2a edición ampliada y actualizada, 2014. Pág. 91].
Número 53.- En el caso de mérito, partiendo de los elementos contenidos en el instructivo judicial, y, específicamente de la ampliación del Informe Médico Pericial suscrito por los Doctores […]; no se llega a tener la certeza necesaria para romper la imputación formulada en contra de los encartados; pues si bien la imputación debe encontrarse cimentada en una posibilidad rayana en la certeza, que el resultado se produjo a causa de la lesión del deber de cuidado; de la referida ampliación es posible advertir la posibilidad de que la imputación se sostenga; y más aún, la necesidad de que los puntos concretos ya referidos sean profundizados en la etapa de juicio.”