DERECHO DE PROPIEDAD

 

DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO Y PROTEGIDO POR EL CONSTITUYENTE

 

El Derecho a la Propiedad se encuentra dentro de la estructura de derechos fundamentales reconocidos y protegidos por el constituyente en el Art. 2 de la Constitución de la República -en adelante Cn-, que dice:

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos..

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.” (El resaltado es nuestro).

Según la autora española PADIAL ALBAS, A.,(“El derecho de propiedad y otros derechos reales en el código civil de Cataluña”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 18),el derecho a la propiedad es aquel derecho subjetivo que permite a su titular obtener la más amplia utilidad económica sobre un bien de todo el ordenamiento jurídico; es decir, como el más pleno de todos los derechos reales. Agrega que el derecho a la propiedad se configura como el dominio pleno de un bien, o la suma de poderes: v. gr., usar la cosa, disfrutar y disponer de ella.

Por su parte ANGUITA VILLANUEVA, L.A., (“El derecho de propiedad privada en los bienes de interés cultural”, Dykinson, Madrid, 2006, pág. 28)explica el derecho a la propiedad privada como la situación jurídica que implica el poder más pleno que reconoce un ordenamiento jurídico sobre los bienes, es una situación jurídica, y no derecho, porque actualmente la propiedad ya no es sólo un derecho subjetivo, es algo más, es un conjunto unitario y abstracto de facultades, pero también un conjunto de deberes y obligaciones motivados por la pertenencia del hombre a la sociedad. Una sociedad que obliga a que dicho conjunto de facultades no se proyecte exclusivamente en beneficio individual, sino en la prioridad de armonizar dicho beneficio con las exigencias generales. Este fenómeno se ha introducido bajo la denominación de función social de la propiedad, la síntesis de nuestro sistema político aplicado al mundo del derecho subjetivo.

Es decir, el Derecho a la Propiedad es limitado, dado que, como establece nuestra Constitución en su Art. 103 inc. 1º, dicho derecho no es absoluto; sino que las facultades que otorga se ejercen de acuerdo a su función socialdentro de los límites y con las restricciones que establecen las leyes. De ahí que parte de la doctrina sostenga que la propiedad no sólo supone una esfera de poder individual, sino que también comporta deberes, de manera que el propietario está llamado a cumplir una función social, que justifica, por sí misma la intervención estatal, para tratar de coordinar el interés individual y el interés general de la sociedad.”

 

CONDICIONES INDISPENSABLES PARA SU RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN

 

“En esa línea de pensamiento, recientemente la SC en la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, en el Amparo identificado con la referencia 411-2017, ha expuesto en qué consiste el derecho a la propiedad y las condiciones indispensables para su restricción o limitación, así:

 “El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usarlibremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien…

 …En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley.Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.”(El resaltado es nuestro).

La SCA en la sentencia emitida en fechacuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso marcado con la referencia 468-2011, comparte los precedentes antes citados sobre el concepto del derecho a la propiedad, contenido y la posibilidad de restricción del mismo, pero, además, sobre su característica agrega que:

Teniendo en cuenta lo anterior, algunas de las características de este derecho son las siguientes: (i) plenitud, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; (ii)exclusividad, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) perpetuidad, pues dura mientras subsista el bien sobre el cual se ejerce el dominio y, en principio, no se extingue por su falta de uso(iv)autonomía, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (y)irrevocabilidaden el sentido de reconocerse que su extinción o transmisión dependen, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del sólo querer de un tercero, y (vi)carácter de derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas…

…Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no sólo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (artículo 567 inciso 3° del Código Civil).”(El resaltado es nuestro).”

 

TÉCNICA AUTORIZATORIA DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANOS Y RURALES, DE OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL Y DE CONSTRUCCIÓN O RESTAURACIÓN QUE DE UN MODO U OTRO SE RELACIONEN CON UN BIEN CULTURAL INMUEBLE 

 

“b. Técnica autorizatoria

Ahora bien, es preciso retomar que el artículo 8 inciso 2° de la LEPPCES establece la potestad autorizatoria a favor de la autoridad demandada, en el sentido que:

Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcción o restauración que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de obra a la autorización previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias”. (El resaltado es nuestro).

 

Con relación a ello, GABINO FRAGA (“Derecho Administrativo”, 40° edición, Editorial Porrúa, Argentina, p. 236) explica que la autorización licencia o permiso como el regulado en la disposición legal precitada es un acto administrativo por medio del cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un Derecho de un particular.

La SCA en la sentencia emitida en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el proceso marcado referencia 363-2008, expuso sobre la Potestad que la Ley ha dado a la Administración Pública para que ésta habilite al administrado y le autorice el ejercicio de una actividad determinada; esto es, la potestad autorizatoria:

“Los actos administrativos se dictan en ejercicio de potestades típicas, o sea, establecidas en la ley nominalmente, tal como lo señala el Art. 86 inc. 3° de la Cn «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley.» De esta manera se establece la cadena de legalidad del acto administrativo, que consiste en el nexo ineludible entre acto-potestad-ley…

Es pertinente indicar que la autorización es aquel acto administrativo de carácter declarativo, mediante el cual un organismo dela Administración o persona particular, quedan habilitados para desplegar cierta actividad o comportamiento, o bien para ejercer un derecho preexistente.En línea con lo manifestado por el profesor JOSÉ CARLOS LAGUNA DE PAZ, las autorizaciones son instrumentos cuya razón de ser es la de sopesar la conveniencia de una iniciativa privada con el interés público(LAGUNA DE PAZ, José Carlos, “La Autorización Administrativa”; Editorial Thomson, Zaragoza; Edición única, página 263). Al respecto MARIENHOFF, MIGUEL S. en su obra, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, señala que la autorización constituye un requisito previo de validez y eficacia de aquella actividad, comportamiento o derecho a ejecutarse...

…De ahí que las autorizaciones producen efectos jurídicos «ex nunc», pues es a partir de la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos y por ende, procede desplegar la actividad o derecho concedido. Es así como en derecho administrativo, encontramos la llamada Técnica de autorización, permiso o licencia, la cual funciona como condicionarte al ejercicio de derechos subjetivos, y sin las cuales el ciudadano no puede ejercerlos…

…En concordancia con lo anterior, muchos autores identifican su naturaleza como la remoción de límites para el ejercicio de los derechos de los particulares; ya que algunos derechos subjetivos necesitan para ser ejercidos enplenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente; quien, antes de otorgar cualquier licencia, debe de comprobar que el derecho que se pretende ejercitar, respete la normativa vigente y atienda parámetros que velan y protegen el interés de la colectividad…

…En síntesis,pudiésemos concluir que la autorización es un acto administrativo unilateral, en el cual la Administración Pública por mandato de ley, habilita el derecho del administrado para ejercer una actividad bajo un criterio de legalidad y oportunidad, y le faculta a ésta a la vez para que intervenga y en cierto modo, dirija el ejercicio del derecho por parte del autorizado.Lo anterior es la simple materialización del control preventivo que la Ley da a las autoridades ante posibles riesgos que puedan lesionar derechos de terceros e intereses generales o de bien común.””

 

LA POTESTAD AUTORIZATORIA DADO SU PROPÓSITO, RESGUARDAR EL INTERÉS GENERAL, LLEVA IMBÍBITA LA POSIBILIDAD QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA IMPIDA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA LA AUTORIZACIÓN

 

“Sobre la naturaleza, contenido y propósito de la potestad de autorización, en la sentencia dictada el día ocho de septiembre de dos mil doce, en el proceso identificado con la referencia 305-2007 y citando a LAGUNA DE PAZ (La Autorización… Óp. Cit.,p. 57) la SCA sostiene que:

[L]a autorización no tiene una naturaleza sancionadora, la Administración únicamente está desplegando una acción preventiva de control (…) de lo que se colige que la decisión resultado de dicha técnica, no suprime un derecho,penaliza una conducta o causa estado (…)La autorización es un acto administrativo unilateral en el cual la Administración Pública por mandato de ley, está facultada a intervenir en el libre ejercicio de un particular, permitiendo que este lleve a cabo una actividad o proyecto determinado bajo un criterio de legalidad y oportunidad. La razón de ser de la autorización, es el control preventivo que la ley da a las autoridades cuando existen riesgos de lesionar derechos de terceros e intereses generales o de bien común. Es entonces por medio de la autorización que la Administración cumple con su responsabilidad de resguardar el interés general, al verificar si una actividad o proyecto satisface los requisitos legales para ser ejecutada”.(El subrayado es nuestro).

 

En el mismo sentido, las sentencias emitidas en fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en el proceso identificado con la referencia 363-2008; y, en fecha once de septiembre de dos mil doce, en el proceso identificado con la referencia 305-2007, ésta última con énfasis en la finalidad de la Potestad en mención.

La potestad autorizatoria dado su propósito (resguardar el interés general) lleva imbíbita la posibilidad que la Administración Pública impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización, así claramente lo ha reiterado la SCA, en la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil once, en el proceso referencia 306-2007:

“La Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el legislador veda a estos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trata...

…Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los derechos que se pretenden

…En ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su libro "Los Actos Administrativos", que la autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, reitera que: “el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición”. Lo anterior implica que las autorizaciones producen efectos jurídicos «ex nunc», que es decir desde la emisión del acto de autorización comienzan los efectos y por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el derecho.””

 

Sobre la relación entre la técnica autorizatoria y la importancia de la intervención estatal para la protección del Patrimonio Histórico Cultural-en adelante PHC- el autor SANZ SANZ, Luis,(en su obra “Estudio comparativo de declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) de edificios históricos”;Universitat Politécnica de Valencia, Escola Técnica Superior de Ingeniería de Edificación, España, julio 2016. Pp. 22-24; 30) aclara que:

 “Así pues, el Patrimonio Histórico Cultural se convierte en un instrumento de promoción cultural que forma parte de las necesidades vitales de los ciudadanos. No se trata de un patrimonio cerrado, sino que abre la posibilidad de su enriquecimiento constante y de su promoción, así como la democratización de la cultura haciendo accesibles los bienes del patrimonio a todos los ciudadanos

…La idea de PHC surge con la llegada de los estados-nación, con la idea de colectividad. El concepto es moderno, y se puede decir que viene de la mano de la destrucciónConforme la sociedad se va dando cuenta del peligro que corre es cuando siente la necesidad de preservar toda esa herencia histórico-artística. Evidentemente no debe conservarse todo el patrimonio que las sociedades van realizando, sería imposible además de impedir su avance, pero si lo que realmente es merecedor de atención por resultar sobresaliente: el PHC

…El PHC, cuya expresión más espectacular son sin duda los edificios históricos, es el principal testigo de la contribución histórica de las sociedades a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea, es por tanto una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando. Pasan a ser de dominio público aunque sean de propiedad privada es decir un particular puede ser propietario de un bien integrante del PHC pero los poderes públicos protegerán el valor artístico, histórico y espiritual del bien, condicionando esa propiedad particular...

…Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento del PHC, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones que España ha suscrito y observa, desde la Carta de Atenas de 1931 hasta la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, (UNESCO, 2003)…

…En la Unión Europea también se ha tenido muy en cuenta, desde el Tratado de Maastrich, al Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales, hasta el Convenio para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa, hecho en Granada el 3 de octubre de 1985 o el Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995...

Sin embargo la destrucción y expoliación del PHC ha sido una constante a lo largo de la historia y desgraciadamente está a la orden del día, obedeciendo a actos vandálicos, o a motivos políticos o ideológicos, a la obtención de lucro ilícito e, incluso, también a la falta de control o la desidia de los poderes públicos. Es por ello que resulta imprescindible la intervención(…)

…En consecuencia, y como objetivo último, los poderes públicos deben buscar el acceso a los bienes que constituyen el PHC. Todas las medidas de protección y fomento que se establecen sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar, apreciar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo y que son propiedad de todos. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.”(El resaltado y subrayado es nuestro).”

 

EL DERECHO A LA PROPIEDAD NO ES UN DERECHO ABSOLUTO SINO LIMITADO EN CUANTO A SU FUNCIÓN SOCIAL, MÁXIME SI CONCURRE INTERÉS PÚBLICO EN SU RESTRICCIÓN

 

“c. Aplicación al caso en concreto

Este Tribunal tomando en cuenta los hechos relevantes que fueron probados, los fundamentos de la oposición de la autoridad demandada referentes a este motivo de ilegalidad, y en atención a la jurisprudencia y doctrina antes citada, en primer lugar, reitera que el artículo 63 de la Constitución de la República, otorga al Estado a través de la potestad de salvaguardarla “riqueza artística, histórica, arqueológica del país que forma parte del tesoro cultural” y emitir leyes especiales para su conservación. Por medio de esta disposición legal, el Estado vía la Administración Pública y más específicamente del Departamento de Nacional de Patrimonio Cultural que pertendeahora Ministerio de la Cultura, es responsable de identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el patrimonio cultural salvadoreño, según lo establece el Art. 5 de la LEPPCES.

Por otro lado, el artículo 8 inciso 2° de la LEPPCES establece una autorización previa para obras de construcción sean públicas o privadas con la finalidad de orientar el control preventivo que garantice la salvaguarda de un bien cultural, para el caso planes de desarrollo urbano, rurales, de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, siendo en el presente caso el Sitio Arqueológico Tacuscalco.

Con relación a lo anterior el artículo 25 del Reglamento de la LEPPCES, determina que:

Art. 25.- La aprobación de los proyectos a los cuales se refiere el artículo 8 inciso 2 de la Ley Especial serán nulos cuando carezcan de la autorización previa a que se refieren los artículos que anteceden sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a los funcionarios y particulares involucrados en la gestión respectiva.

Las obras autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad pública de la circunscripción correspondiente, a solicitud del Ministerio.” (El resaltado es nuestro).

 

En este sentencia se ha relacionado como hecho probado el contenido del informe inmediato de inspección realizado el día 1 de septiembre de 2017, en el cual consta que arqueólogos de la autoridad demandada observaron que en los inmuebles propiedad de la parte actora (que colindan al rumbo este y al rumbo sur con dos sitios arqueológicos registrados -según se lee a folios 31 del expediente administrativo- como son los Sitios Arqueológicos Nahuilingo y Tacuscalco, respectivamente)se habían iniciado obras de construcción como cortes de calles, trabajos de terracería, entre otros, incluso se dejó constancia de haber observado “material arqueológico en alta densidad (figura 3), específicamente cerámica, obsidiana y lítica, estos se observaron en los cortes elaborados por las maquinaria pesada…”

Sobre ello, si bien la parte actora ha demostrado el dominio del inmueble sobre el cual surten efectos jurídicos el acto administrativo impugnado y que este inmueble no tiene la declaratoria de bien cultural debidamente registrado; no obstante, esta Cámara enfatiza que en el presente proceso no se ha demostrado que INVERSIONES E INMOBILIARIA FÉNIX, S.A. DE C.V., contara previamente con la autorización que establece el Art. 8 inciso 2° de la LEPPCES.

Desde esa perspectiva, se toma en cuenta que el contenido del acto impugnado“RESOLUCIÓN MODIFICATIVA 053-2017”, A107.1 Ref. 666-2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Directora Nacional de Patrimonio Cultural y Nacional de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia, ha sido delimitado al inicio de esta sentencia, y tanto su origen como su fundamento legal se estableció en lo regulado -entre otras disposiciones- en el Art. 8 de la LEPPCES, debido a que la autoridad competente para otorgar dicha autorización determinó que las obras de construcción del proyecto urbanístico ya iniciadas tenían relación con el Sitio Arqueológico Tacuscalco, Los Cerritos pues sus “limites culturales se extienden”, lo cual se verifica de folios 208 a 213 del expediente administrativo, en el informe técnico complementario elaborado en fecha 14 de diciembre de dos mil diecisiete, por el personal adscrito a la autoridad demandada y para efectos del acto administrativo impugnado.

A partir de lo antes expuesto, para emitir el acto administrativo impugnado no es legalmente obligatorio realizar previamente el procedimiento establecido en el Art. 26 de la LEPPCES; sino quela autoridad demandada hizo uso de las competencias que le confiere la Ley, ya que, pese a que la parte actora no contaba con el permiso o autorización previa que establece el Art. 8 inciso 2 de la LEPPCES, autorizó de forma condicionada las obras de construcción que pretende concluir la parte actora; además, estableció las medidas de salvaguarda que le permite el art. 42 inciso 2° de la LEPPCES con relación a lo estipulado en el Art. 86 del Reglamento de la LEPPCES.

La LEPPCES permite una restricción del Derecho a la Propiedad y esta Cámara ha logrado determinar que la autoridad demandada no restringió este Derecho a INVERSIONES E INMOBILIARIA FÉNIX, S.A. DE C.V.,(en su dimensión de uso y goce del dominio) de forma arbitraria, por cuanto no le ha despojado ilegalmente del dominio de sus inmuebles, ni le ha impedido de forma ilegal su uso sino que la Directora Nacional de Patrimonio Cultural ejerció su potestad de otorgar medidas provisionales de salvaguarda y protección.

En ese orden, a criterio de esta Cámara al analizar y valorar el expediente administrativo y la prueba testimonial se ha acreditado que la autoridad demandada al solicitar a la sociedad actora la correspondiente autorización, se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para autorizar la continuación de las obras de construcción privadas según el artículo 8inciso 2°de la LEPPCES, y al dictar actos de ejecución consistentes en paro de obras detallados en el apartado anterior, se advierte que obró de acuerdo a lo estipulado en el Art. 25 inciso 2° del Reglamento de la LEPPCES, al restringir el dominio (disposición) sobre el inmueble que pertenece a INVERSIONES E INMOBILIARIA FÉNIX, S.A. DE C.V.

Por consiguiente, se concluye que si bien la autoridad demandada restringió el Derecho a la Propiedad de la sociedad actora, dicha restricción es permitida por la Ley y la Directora no se ha excedido de las competencias que legalmente le confiere la LEPPCES, ya que se insiste en que, conforme a todas las pruebas legamente admitidas, practicadas y valoradas (correcta valoración de la prueba), del planteamiento de los procuradores de la parte actora (Principio de congruencia) y atendiendo a los motivos de oposición de los procuradores de la autoridad demandada (respeto de la garantía de audiencia y derecho defensa), la limitación que implica el acto impugnado fue efectuada conforme a las potestades conferidas en la ley .

Aplicar las anteriores conclusiones y tomando en cuenta que el Derecho a la Propiedad no es un Derecho absoluto sino limitado en cuanto a su función social, máxime si concurre interés público en su restricción, en el presente caso esta Cámara debe desestimar este punto.”