ACCIÓN IN REM VERSO
ESTA ACCIÓN SOLO PUEDE EXIGIR
CANTIDADES DE DINERO LÍQUIDAS Y NO DE INMUEBLES
“1.- La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre los
puntos y cuestiones planteadas en el recurso, tal como lo ordena el Inc. 2° del
Art. 515 CPCM; por lo que vistos los autos y analizados los puntos apelados,
esta Cámara formula las consideraciones siguientes:
La Improponibilidad de la pretensión contenida en la
demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación controladora ejercida por el órgano
jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento
de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del
Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto
absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del
ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial,
cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en
que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso
continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior,
tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por
su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es
judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación.
De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar
garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función
contralora, de tal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía
aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el
rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de quien
juzga.
2.- En el caso de autos, vemos que el señor Juez A Quo declaró
improponible la demanda en el presente proceso reivindicatorio esencialmente por
tres motivos, lo cuales esta Cámara analizara en función de los puntos de
apelación enmarcados en el escrito recursivo.
Uno de los motivos para declarar la improponibilidad de la demanda fue
que la parte actora señaló únicamente a tres Sociedades como parte demandadas ([…])
dirigiéndose a las demás Sociedades como terceros con intervención provocada en
la litis […]; sin embargo pretensión
del demandante presupone la intención de una condena de restituir la
propiedades objeto del litigio no solo a las Sociedades demandas sino también a
las sociedades que él, denominó como terceros, lo cual no es posible por cuanto
estas últimas (por ser terceros y no demandados) no deben de soportar la carga resultante de una sentencia
estimativa.
Sobre ello la
parte apelante señaló que el juez solo se dejó llevar por el acápite que señaló
a las últimas siete sociedades relacionadas como “Terceros con intervención
provocada en la Litis” lo cual el
demandante acepta fue un “lapsus” pero que si se lee íntegramente la demanda se
entiende que la intención del actor era tener como parte demandada a que todas
las sociedades y no solo a tres de ellas, en todo caso si existía algún tipo de
confusión del juzgador, bastaba con hacer la prevenciones respetivas para
solucionarlo y no decretar la improponibilidad.
Al respecto y
de la lectura de la demanda este Tribunal que si bien la parte actora denomino
a siete sociedades como “terceros con intervención provocada en la Litis” de la lectura del mismo escrito de demanda se
puede advertir que realmente se está trabando la Litis en contra de las diez
sociedades mencionadas, esto tomando en cuenta el tipo de pretensión del
demandante pues en su parte petitoria
solicita que se condenen a las diez sociedades a quien las nombra como
demandadas, en todo caso y como bien lo dice la impetrante si existía una
confusión bastaba con hacer una prevención al respecto; por lo que esté motivo
del juez no era suficiente para decretar la improponibilidad de la demanda.
Como segundo
punto de improponibilidad, el juzgador señaló que la pretensión del demandante
consistente en la acción “in rem verso”
o acción de reembolso o acción de restitución hace referencia al
enriquecimiento sin justa causa de un carácter líquido, es decir que lo que se
paga sin deberlo o que la ley lo manda debe el deudor reembolsarlo a aquel que
lo pagó; así mismo el juez relacionó la
sentencia de la Sala de lo Civil con
referencia 164-C-2005 en la que expresa que
“la acción in rem verso se ejerce
cuando se desea recuperar un pago indebido. Cuando se declara con lugar
la citada acción como consecuencia se condena a la parte demandada restituir el
dinero mal percibido”
Sobre este punto
el impetrante expresó que la doctrina y la jurisprudencia no hace énfasis a que
necesariamente esta acción de rembolso tiene que ser eminentemente líquido.
Al respecto y
para darle respuesta a este motivo de apelación, esta Cámara se referiría a la
Jurisprudencia de la Sala de lo Civil con referencia 164-C-2005 de fecha 12 /
09/ 07 y que relacionó el juez A Quo y donde se puede concluir claramente que
la acción in rem verso o de reembolso solo se puede exigir cantidades de dinero
liquidas, esto debido a que cuando hablamos de enriquecimiento sin justa causa estamos
tratando ante un provecho injusto
apreciable en dinero, es decir que el valor pecuniario de la ventaja o provecho
pueda ser apreciable por el precio a que puede obtenerse el mismo por lo que la acción de reembolso ira dirigida a
pedir el dinero de lo injustamente quitado al actor y enriquecido sin justa
causa a la parte contraria.
En ese sentido
la ‘pretensión de la parte actora en el presente caso es la acción “in rem
verso” de inmuebles, lo cual no es la naturaleza de dicha acción como sea
explicado, lo que deviene que nos encontramos ante falta de presupuesto
esenciales o materiales en la pretensión lo qué deviene en inoponible la
demanda interpuesta.
En ese sentido habiendo acreditado un motivo
de improponibilidad de la demanda se vuelve innecesario seguir analizando el
auto recurrido y el escrito de apelación presentado por cuanto con el
impedimento encontrado es suficiente ente para confirmar la resolución venida
en alzada.”