ACCIÓN IN REM VERSO

ESTA ACCIÓN SOLO PUEDE EXIGIR CANTIDADES DE DINERO LÍQUIDAS Y NO DE INMUEBLES 

“1.- La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, tal como lo ordena el Inc. 2° del Art. 515 CPCM; por lo que vistos los autos y analizados los puntos apelados, esta Cámara formula las consideraciones siguientes:

La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora ejercida por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación.

De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función contralora, de tal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de quien juzga.

2.- En el caso de autos, vemos que el señor Juez A Quo declaró improponible la demanda en el presente proceso reivindicatorio esencialmente por tres motivos, lo cuales esta Cámara analizara en función de los puntos de apelación enmarcados en el escrito recursivo.

Uno de los motivos para declarar la improponibilidad de la demanda fue que la parte actora señaló únicamente a tres Sociedades como parte demandadas ([…]) dirigiéndose a las demás Sociedades como terceros con intervención provocada en la litis […]; sin embargo pretensión del demandante presupone la intención de una condena de restituir la propiedades objeto del litigio no solo a las Sociedades demandas sino también a las sociedades que él, denominó como terceros, lo cual no es posible por cuanto estas últimas (por ser terceros y no demandados)  no deben de soportar  la carga resultante de una sentencia estimativa.

Sobre ello la parte apelante señaló que el juez solo se dejó llevar por el acápite que señaló a las últimas siete sociedades relacionadas como “Terceros con intervención provocada en la Litis”  lo cual el demandante acepta fue un “lapsus” pero que si se lee íntegramente la demanda se entiende que la intención del actor era tener como parte demandada a que todas las sociedades y no solo a tres de ellas, en todo caso si existía algún tipo de confusión del juzgador, bastaba con hacer la prevenciones respetivas para solucionarlo y no decretar la improponibilidad.

Al respecto y de la lectura de la demanda este Tribunal que si bien la parte actora denomino a siete sociedades como “terceros con intervención provocada en la Litis”  de la lectura del mismo escrito de demanda se puede advertir que realmente se está trabando la Litis en contra de las diez sociedades mencionadas, esto tomando en cuenta el tipo de pretensión del demandante  pues en su parte petitoria solicita que se condenen a las diez sociedades a quien las nombra como demandadas, en todo caso y como bien lo dice la impetrante si existía una confusión bastaba con hacer una prevención al respecto; por lo que esté motivo del juez no era suficiente para decretar la improponibilidad de la demanda.

Como segundo punto de improponibilidad, el juzgador señaló que la pretensión del demandante consistente en la acción “in rem verso” o acción de reembolso o acción de restitución hace referencia al enriquecimiento sin justa causa de un carácter líquido, es decir que lo que se paga sin deberlo o que la ley lo manda debe el deudor reembolsarlo a aquel que lo pagó; así mismo el juez relacionó  la sentencia de la Sala de lo Civil  con referencia 164-C-2005 en la que expresa que “la acción in rem verso se ejerce cuando  se desea recuperar  un pago indebido. Cuando se declara con lugar la citada acción como consecuencia se condena a la parte demandada restituir el dinero mal percibido”

Sobre este punto el impetrante expresó que la doctrina y la jurisprudencia no hace énfasis a que necesariamente esta acción de rembolso tiene que ser eminentemente líquido.

Al respecto y para darle respuesta a este motivo de apelación, esta Cámara se referiría a la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil con referencia 164-C-2005 de fecha 12 / 09/ 07 y que relacionó el juez A Quo y donde se puede concluir claramente que la acción in rem verso o de reembolso solo se puede exigir cantidades de dinero liquidas, esto debido a que cuando hablamos de enriquecimiento sin justa causa estamos tratando ante un provecho injusto apreciable en dinero, es decir que el valor pecuniario de la ventaja o provecho pueda ser apreciable por el precio a que puede obtenerse el mismo por lo que la acción de reembolso ira dirigida a pedir el dinero de lo injustamente quitado al actor y enriquecido sin justa causa a la parte contraria.

En ese sentido la ‘pretensión de la parte actora en el presente caso es la acción “in rem verso” de inmuebles, lo cual no es la naturaleza de dicha acción como sea explicado, lo que deviene que nos encontramos ante falta de presupuesto esenciales o materiales en la pretensión lo qué deviene en inoponible la demanda interpuesta.

 En ese sentido habiendo acreditado un motivo de improponibilidad de la demanda se vuelve innecesario seguir analizando el auto recurrido y el escrito de apelación presentado por cuanto con el impedimento encontrado es suficiente ente para confirmar la resolución venida en alzada.”