ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL

           

          TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, QUE CONSISTE EN PERMITIR QUE CIERTOS OBJETOS ILÍCITOS CIRCULEN SIN INTERFERENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, PERO BAJO SU VIGILANCIA

 

“Que el punto de apelación radica en que los agentes policiales para realizar la entrega vigilada tuvieron que estar autorizados por la Fiscalía General de la República y en el expediente penal no se encuentra ninguna autorización previa ni posterior a dicha entrega.

 El art. 8 inc. 1º de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión literalmente dice: “En la investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de  investigación policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal, tales como agentes encubiertos, entre otras, previa autorización de la Fiscalía General de la República, así como la grabación de las llamadas de uno de los interlocutores, de conformidad con el Art. 46 de la Ley Especial para Intervención de las Telecomunicaciones. (...)”. Esta disposición legal especial hace remisión directa al art.  282 inc. 1º del Código Procesal Penal, el que a la letra reza: “Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para investigación podrá disponer: (...). d) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia en delitos”. Del estudio de dichos artículos que hemos transcrito arriba, se advierte que nuestro legislador, al hablar sobre las técnicas de investigación policial y en lo pertinente al caso en estudio examen, que el art. 8 Ley Especial Contra el Delito de Extorsión le llama “entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 Pr. Pn.” -entregas vigiladas o compras controladas-. Descartamos esta última técnica policial - compras controladas- porque no fue aplicada en el caso de mérito que nos incumbe y no ha sido referida por el impugnante.

 Como sabemos, la “entrega vigilada” es una técnica de investigación policial, que consiste en permitir que ciertos objetos ilícitos circulen sin interferencia de la autoridad investigadora, pero bajo su vigilancia. El propósito de esta técnica investigativa es descubrir o identificar a la persona o las personas involucradas en la comisión de una conducta delictiva. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, porque la víctima fue quien entregó el dinero ilícitamente exigido, mientras los agentes policiales, sin involucrarse ni obstaculizar, ejercían una vigilancia investigativa. En consecuencia, no hubo la actuación de un agente encubierto, ni se dio una compra controlada, ni se hizo una entrega encubierta.”

 

DISPOSITIVO LEGAL QUE NO EXIGE QUE LA AUTORIZACIÓN FISCAL DEBA CONSTAR POR ESCRITO EN EL PROCESO

 

“La otra conclusión a la cual arribamos de la lectura de los artículos previamente descritos, que en ninguno de los dos dispositivos legales exige que la autorización fiscal deba constar por escrito; y es únicamente el art. 8 Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, el que prescribe: “… previa autorización de la Fiscalía General de la República…”; empero no conmina a que sea por escrito.  Por tanto, esta Cámara estima que la Jueza sentenciadora no ha trasgredido derechos constitucionales del imputado al no haber aplicado las normas procesales señaladas por el impugnante.

 Que en ese mismo orden, el art. 175 inc. 4º del Código Procesal Penal literalmente dice: “No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas  por la  policía, se  permitirá el uso de medio engañosos con el exclusivo objeto  de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación  al  fisco y delitos  contenidos en  la  Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del Fiscal superior”. Del análisis de dicha disposición legal fácilmente podemos extraer las siguientes conclusiones:

  A. Que el asunto  de fondo  que  nuestro legislador  quiso  dejar claro  en  este artículo consiste en, que “se necesita autorización escrita del fiscal para que el agente encubierto pueda utilizar medios engañosos en la investigación”. Obviamente, este no es el caso que nos ocupa ni el fondo del motivo apelado, pues no se han utilizado ni agentes encubiertos ni medios engañosos en la investigación.

  B. Que en este dispositivo legal sí se requiere la autorización por  escrito  del fiscal superior, pero sólo en estos casos: a) Cuando se trata de actuaciones encubiertas  -agentes encubiertos-, que no corresponde al caso sub iudice; y b) Cuando se trate de la investigación de “(...) conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley  Reguladora de las Actividades relativas a las  Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (...)”. Entonces, es evidente que la conducta en estudio no se encuentra en los delitos que se necesita autorización escrita del fiscal, como lo alega el defensor particular.

  Que para reforzar las consideraciones anteriores, esta Cámara considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia 716-CAS-2010, de fecha 16/08/2013 en la cual dijo: “En ese orden de ideas, es preciso determinar a continuación si el supuesto de autos, resulta aplicable la norma que el impetrante alega como vulnerada. En seguida, este Tribunal se avoca a lo expuesto en el proceso, teniendo como resultado, el siguiente: De acuerdo a Fs. 112 del expediente judicial consta que el ente acusador presentó el veintiocho de mayo del año dos mil diez requerimiento fiscal ante el Juzgado Octavo de Paz, en contra del imputado […], por el delito de Extorsión, en detrimento de la víctima protegida con clave “Cáncer”. Como puede observarse, la Fiscalía General de la República ejerció la acción penal ante la jurisdicción penal ordinaria, tramitándose con el procedimiento común todo el proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito, siendo aplicable las normas del Código Procesal Penal derogado, y no las disposiciones legales del procediemnto especial. En efecto, según el Art. 15 Pr. Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de las entregas vigiladas…”

Por último, esta Cámara considera señalar que, aunque la cuestionada  autorización fiscal por escrito no era necesaria en el presente caso; sin embargo, en el acta de denuncia agregada a folios 31 de la pieza principal, consta que los agentes policiales actúan bajo la dirección funcional del Licenciado MANUEL ARTURO TREJO, de la oficina fiscal de esta ciudad; que en base a lo anterior, esta Cámara estima que no existe el procedimiento ilícito, ni la prueba obtenida ilícitamente; por lo tanto no existe el defecto denunciado por el impetrante que pueda acarrear nulidad absoluta; en consecuencia, deberá declararse sin lugar el motivo de apelación invocado y confirmarse la sentencia venida en apelación.

Que en vista que en el expediente penal consta que el acusado HAPP se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Seguridad de San Francisco Gotera, del departamento de Morazán; sobre la base de lo expuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal, solicítese auxilio judicial al Juzgado Primero de Paz de San Francisco Gotera, del departamento de Morazán, a efecto de notificarle la presente sentencia al procesado en mención.”