ENTREGA
BAJO COBERTURA POLICIAL
TÉCNICA
DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, QUE CONSISTE EN PERMITIR QUE CIERTOS OBJETOS
ILÍCITOS CIRCULEN SIN INTERFERENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, PERO BAJO SU
VIGILANCIA
“Que el punto de apelación radica en que los
agentes policiales para realizar la entrega vigilada
tuvieron que estar autorizados por la Fiscalía General de la República y en el
expediente penal no se encuentra ninguna autorización previa ni posterior a
dicha entrega.
El art. 8 inc. 1º de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión literalmente dice: “En
la investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como el caso de las
entregas bajo cobertura policial o las
establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal, tales como
agentes encubiertos, entre otras, previa autorización de la Fiscalía General de
la República, así como la grabación de las llamadas de uno de los
interlocutores, de conformidad con el Art. 46 de la Ley Especial para
Intervención de las Telecomunicaciones. (...)”. Esta disposición legal especial
hace remisión directa al art. 282 inc.
1º del Código Procesal Penal, el que a la letra reza: “Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una
persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o
pudiere conducirlo a obtener información útil para investigación podrá
disponer: (...). d) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes
encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de
la existencia en delitos”. Del estudio de dichos artículos que hemos
transcrito arriba, se advierte que nuestro legislador, al hablar sobre las
técnicas de investigación policial y en lo pertinente al caso en estudio examen,
que el art. 8 Ley Especial Contra el Delito de Extorsión le llama “entregas bajo
cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 Pr. Pn.” -entregas
vigiladas o compras controladas-. Descartamos esta última técnica policial -
compras controladas- porque no fue aplicada en el caso de mérito que nos
incumbe y no ha sido referida por el impugnante.
Como sabemos, la “entrega vigilada” es una
técnica de investigación policial, que consiste en permitir que ciertos objetos
ilícitos circulen sin interferencia de la autoridad investigadora, pero bajo su
vigilancia. El propósito de esta técnica investigativa es descubrir o
identificar a la persona o las personas involucradas en la comisión de una
conducta delictiva. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente
caso, porque la víctima fue quien entregó el dinero ilícitamente exigido, mientras
los agentes policiales, sin involucrarse ni obstaculizar, ejercían una
vigilancia investigativa. En consecuencia, no hubo la actuación de un agente
encubierto, ni se dio una compra controlada, ni se hizo una entrega encubierta.”
DISPOSITIVO
LEGAL QUE NO EXIGE QUE LA AUTORIZACIÓN FISCAL DEBA CONSTAR POR ESCRITO EN EL
PROCESO
“La
otra conclusión a la cual arribamos de la lectura de los artículos previamente
descritos, que en ninguno de los dos dispositivos legales exige que la
autorización fiscal deba constar por escrito; y es únicamente el art. 8 Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, el que prescribe: “… previa
autorización de la Fiscalía General de la República…”; empero no conmina a que
sea por escrito. Por tanto, esta Cámara
estima que la Jueza sentenciadora no ha trasgredido derechos constitucionales
del imputado al no haber aplicado las normas procesales señaladas por el
impugnante.
Que en ese mismo orden, el art. 175 inc. 4º del
Código Procesal Penal literalmente dice: “No
obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por
la policía, se permitirá el
uso de medio engañosos con el exclusivo objeto de
investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado,
delitos de realización compleja, delitos de
defraudación al fisco y delitos contenidos
en la Ley
Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y
de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la
Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por
escrito del Fiscal superior”. Del análisis de dicha disposición legal fácilmente
podemos extraer las siguientes conclusiones:
A. Que el asunto de
fondo que nuestro
legislador quiso dejar
claro en este artículo consiste en, que “se necesita
autorización escrita del fiscal para que el agente encubierto pueda utilizar
medios engañosos en la investigación”. Obviamente, este no es el caso que nos
ocupa ni el fondo del motivo apelado, pues no se han utilizado ni agentes
encubiertos ni medios engañosos en la investigación.
B. Que en este dispositivo legal sí se requiere
la autorización por escrito del fiscal superior, pero sólo en estos
casos: a) Cuando se trata de actuaciones
encubiertas -agentes encubiertos-,
que no corresponde al caso sub iudice; y b)
Cuando se trate de la investigación de “(...) conductas delincuenciales
del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación
al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la
Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la
Ley Reguladora de las Actividades
relativas a las Drogas y la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras (...)”. Entonces, es evidente que la
conducta en estudio no se encuentra en los delitos que se necesita autorización
escrita del fiscal, como lo alega el defensor particular.
Que
para reforzar las consideraciones anteriores, esta Cámara considera pertinente
hacer referencia a la sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia
716-CAS-2010, de fecha 16/08/2013 en la cual dijo: “En ese orden de ideas, es preciso determinar a continuación si el
supuesto de autos, resulta aplicable la norma que el impetrante alega como
vulnerada. En seguida, este Tribunal se avoca a lo expuesto en el proceso,
teniendo como resultado, el siguiente: De acuerdo a Fs. 112 del expediente
judicial consta que el ente acusador presentó el veintiocho de mayo del año dos
mil diez requerimiento fiscal ante el Juzgado Octavo de Paz, en contra del
imputado […], por el delito de Extorsión, en detrimento de la víctima protegida
con clave “Cáncer”. Como puede observarse, la Fiscalía General de la República
ejerció la acción penal ante la jurisdicción penal ordinaria, tramitándose con
el procedimiento común todo el proceso hasta el dictado de la sentencia de
mérito, siendo aplicable las normas del Código Procesal Penal derogado, y no
las disposiciones legales del procediemnto especial. En efecto, según el Art.
15 Pr. Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en
alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de
las entregas vigiladas…”
Por
último, esta Cámara considera señalar que, aunque la cuestionada autorización fiscal por escrito no era
necesaria en el presente caso; sin embargo, en el acta de denuncia agregada a
folios 31 de la pieza principal, consta que los agentes policiales actúan bajo
la dirección funcional del Licenciado MANUEL ARTURO TREJO, de la oficina fiscal
de esta ciudad; que en base a lo anterior, esta Cámara estima que no existe el
procedimiento ilícito, ni la prueba obtenida ilícitamente; por lo tanto no
existe el defecto denunciado por el impetrante que pueda acarrear nulidad
absoluta; en consecuencia, deberá declararse sin lugar el motivo de apelación
invocado y confirmarse la sentencia venida en apelación.
Que en vista que en el expediente penal consta que el acusado HAPP se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Seguridad de San Francisco Gotera, del departamento de Morazán; sobre la base de lo expuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal, solicítese auxilio judicial al Juzgado Primero de Paz de San Francisco Gotera, del departamento de Morazán, a efecto de notificarle la presente sentencia al procesado en mención.”