ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA

PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR SE REQUIERE LA PREEXISTENCIA DE UN PROCESO CUYA DEMANDA DEBA SER ANOTADA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

 

“De acuerdo a la parte agraviada, se han cumplido los requisitos que la ley exige para la adopción de toda medida cautelar como son la apariencia del buen derecho y el peligro de lesión, probándose el derecho de propiedad de su representada sobre los inmuebles objeto de litigio con la documentación correspondiente, y se ha justificado la necesidad su adopción, pues de no anotarse preventivamente la demanda en el registro correspondiente, se puede trasferir de manera forzosa el derecho de propiedad sobre éstos.

Dichos presupuestos son los únicos que la ley exige en art. 433 CPCM, para la adopción de la medida cautelar que solicita como diligencia preliminar, la cual puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar, y por ello la interpretación del juez de primera instancia establece un presupuesto que la ley en el art. 434 CPCM, no contempla.

El juez a quo argumentó su decisión en el hecho que para adoptar las medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, se requiere la preexistencia de un proceso cuya demanda deba ser anotada en el registro correspondiente, por lo que no cumpliendo con ese requisito necesario para la tramitación, denegó la solicitud.

Respecto de lo anterior, este tribunal considera los siguientes aspectos:

El proceso en términos generales es concebido como un instrumento lento, que en ocasiones puede volverse incluso ineficaz, si la sentencia del mismo se demora tanto en pronunciarse que se vuelva difícil o imposible su ejecución.

Sin embargo, la demora en el proceso es un hecho lógico en la medida que las actividades de alegación, instrucción y decisión (y eventualmente impugnación y revisión), requieren naturalmente de un tiempo que permita conjugar las exigencias de la celeridad con las de justicia y ponderación; pero este tiempo, que dependerá de las circunstancias que configuren cada caso en específico, puede resultar excesivo y con ello podría ponerse en riesgo la eficacia de la tutela jurisdiccional.

De acuerdo con los doctrinarios, para tratar de aminorar este peligro, el legislador contempló las medidas cautelares dentro de la legislación, como el instrumento más idóneo para asegurar la eficacia de la tutela jurisdiccional, ya que habilitan la adopción inmediata de medidas tendientes a prevenir el riesgo que representa la dimensión temporal del proceso, ya sea mediante la conservación de la situación fáctica o jurídica vigente (medidas conservativas), la modificación de la situación para prevenir la continuidad o el agravamiento del daño (medidas innovativas) o el adelantamiento provisorio de la decisión de mérito (medidas provisionales).

Reguladas a partir del artículo 431 CPCM, las medidas cautelares, como regla general, podrán ser solicitadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria, sin embargo, en la actualidad se ha procurado superar este esquema tradicional, para dar paso a una nueva modalidad de medidas, que tienen por objeto adelantar provisoriamente la decisión de fondo, a fin de evitar que la demora del proceso cause al peticionante un daño irreparable, denominadas medidas provisionales o anticipadas, también denominadas anticipativas.

Ya sea para asegurar el cumplimiento de la sentencia estimatoria, o para adelantar provisionalmente la decisión de fondo, las medidas cautelares deberán ser solicitadas por el interesado en cualquier estado del proceso, incluso como diligencias preliminares a la interposición de la demanda, y el Juez, gracias a la potestad cautelar genérica concretada en los artículos 431 y 437 CPCM, podrá adoptar cualquier medida que sea necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional.

Ahora bien, esta facultad de decretar cualquier medida estará regulada por ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1) el cumplimiento del principio dispositivo, respecto de que las medidas cautelares solo pueden decretarse a instancia de parte (Art. 432 CPCM), por el carácter eminentemente privado de los procesos civiles y mercantiles; 2) la invocación y prueba de la apariencia del buen derecho, y el peligro de lesión o frustración de ese derecho, por la demora en la tramitación del proceso (Art. 433 CPCM); y 3) la exigencia de una caución que deberá ofrecer y presentar el peticionario, en resguardo de los eventuales perjuicios que la medida pueda ocasionar al afectado.

Para acreditar la apariencia del derecho, el peticionante deberá proporcionar al Juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia (Art. 433 CPCM).

Mientras que para demostrar el peligro de lesión del derecho, el peticionante deberá alegar y acreditar sumariamente, que la medida requerida es indispensable para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración de éste a causa de la demora del proceso, en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución.

Tal como se mencionó en líneas anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del CPCM, las medidas cautelares podrán solicitarse y adoptarse en cualquier estado del proceso, incluso como una diligencia preliminar a la interposición de la demanda, en cuyo caso, se tendrá como plazo máximo un mes para interponer la demanda, de lo contrario la medida cautelar adoptada perderá toda eficacia.

Por otro lado, el artículo 449 inciso 1° CPCM establece que: “”””””””Será competente para la adopción de las medidas cautelares, el juez que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar.”””””””” (Los resaltados son propios).

Ahora, si bien es cierto la ley ha establecido de manera general, que cualquier medida cautelar se podrá adoptar como diligencia preliminar a la interposición de una demanda, este tribunal considera que en el caso de la anotación preventiva de una demanda, contemplada en el artículo 436 ordinal 5° CPCM, el legislador no distingue que esta medida cautelar es susceptible de ser presentada antes de la misma, pero de acuerdo a la lógica jurídica lo que se pretende con ella es anotar en la matrícula del inmueble objeto del proceso, precisamente la demanda de dicho proceso siempre y cuando los requisitos legales para ser admitida, por lo que no tiene ningún sentido el solicitar, ni mucho menos ordenar que se inscriba una demanda que no existe, pues aún no ha sido presentada ni admitida.

En ese sentido, este tribunal comparte el criterio expuesto por el Juez a quo en la resolución recurrida, en cuanto a que se requiere la existencia de un proceso previo, como requisito ineludible para que proceda esta medida cautelar.

Consecuentemente, no basta con que la solicitud planteada cumpla con los requisitos exigidos por ley, en cuanto a que ésta debe tener como objetivo el que se modifique la situación jurídica de un inmueble, en cuanto a las inscripciones que pesan sobre el mismo, tal como lo establece el artículo 443 CPCM, o el que se ofrezca probar la apariencia del derecho y el peligro de frustración de ese derecho, o el que se haya ofrecido constituir una fianza que garantice el responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a la parte solicitada, tal como prescriben los artículos 446 y 451 CPCM, sino que se necesita además, que la medida cautelar solicitada sea posible de ejecutar en la etapa en que se esté solicitando.

Cabe mencionar además que este tribunal ha sostenido este criterio en sentencia pronunciada las ocho horas quince minutos del día siete de diciembre del año dos mil diecisiete, con referencia 82-4CM-17-A.      

Advirtiéndose que la solicitud planteada por la abogada solicitante, no puede ser ejecutada como una diligencia preliminar, concluye este tribunal que el Juez a quo no ha incurrido en la errónea interpretación del derecho aplicado, por lo que se vuelve procedente confirmar el auto definitivo recurrido en lo que a este punto se refiere, por haber sido pronunciado conforme a derecho.”