PROPOSICIÓN
Y CONSPIRACIÓN
DIFERENCIAS ENTRE LOS VERBOS RECTORES PROPONER Y
CONSPIRAR Y LOS ACTOS TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICOS
“2.- A pesar del nomen iuris concreto otorgado a
cada vicio, es evidente que la médula de ambos se decanta por cuestionar la
fundamentación jurídica elaborada por el tribunal de alzada, pues, a criterio
de quien recurre es insostenible la adecuación típica sobre la base de la
totalidad de elementos de juicio. En ese entendimiento, el estudio que
realizará esta Sala, será de acuerdo a los parámetros que establece el análisis
sobre los errores de procedimiento, ya que valiéndose esta Sala del sistema
legal de valoración de la prueba se analizará si es correcto el mérito otorgado
a los elementos de prueba y sobre los cuales ulteriormente se efectuó la debida
subsunción a las normas penales para producir el encuadre definitivo.
Debe puntualizarse que a fin de establecerse si ha
existido ese disloque lógico, este Tribunal no revalorizará los elementos
fácticos, sino que agotará un juicio de existencia sobre la validez y
legitimidad de la decisión emitida por el colegiado de alzada.
Al clarificarse que el motivo concreto que se
conocerá en esta Sede, es el de "Infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo. Arts. 179 y
478 Núm. 3° del Código Procesal Penal", corresponde determinar cuál de sus
tres componentes ha sido transgredido. Así pues, en tanto que se afirma por el
casacionista que la conclusión condenatoria no es reflejo concordante con las
pruebas legítimamente introducidas al debate, se comprende que se pretende
denunciar el irrespeto a la derivación y razón suficiente, reglas que otorgan
logicidad a un pensamiento.
3.- Al recaer el reproche en la vulneración a la
derivación y razón suficiente ocurrida en el ejercicio de la fundamentación
jurídica, se procede a retomar el contenido del pronunciamiento de alzada,
mediante el cual se confirmó la decisión condenatoria. […].
De la reflexión efectuada, es evidente que la
prueba dirimente o esencial recayó en la deposición del testigo con régimen de
protección clave de identidad […], a quien por habérsele otorgado plena
credibilidad, acreditó como inamovible el evento en relación al Homicidio
Agravado en perjuicio de […]. Este hecho jurídico negativamente relevante, se
constituyó por la subsiguiente interrelación fáctica: […].
Claramente, entre la etapa de planificación del
delito -iter criminis descrito en los literales a. y b.- y previo a la efectiva
ejecución del ilícito contenida en el literal c., figuran una serie de actos
preparatorios y las resoluciones manifiestas de la voluntad mediante las formas
participativas de conspiración o proposición.
A propósito de los actos preparatorios, debe
decirse que por regla general no son punibles pues están alejados de la
efectiva lesión al bien jurídico protegido. Sin embargo, excepcionalmente la
norma prevé que es oportuno definir como típicas tales conductas en tanto que
se traten de la preparación o puesta en marcha de un delito.
En ese sentido, se considera que hay actos
preparatorios "punibles", cuando éstos se encuentran al servicio del
delito que vienen a preparar: es decir, no son simples actuaciones vacías de contenido
o producto de azar, sino dependientes y por tanto directamente relacionadas con
el siguiente delito, de manera tal que su tipificación puede ser comprendida
como "el portal hacia otro ilícito".
La teleología de elevar a una categoría de delito
estos espacios intermedios responde a la protección integral que se pretende
desplegar el Ius Puniendi ante aquellos ataques más graves a los derechos
humanos, la convivencia social y la libertad.
El Art. 23 del Código Penal es congruente con esa
especial visión de amplia salvaguarda a los bienes jurídicos de mayor
trascendencia, de manera tal que el contenido de este precepto contempla que
los verbos rectores "proponer" y "conspirar", en
determinados escenarios poseen la categoría de actos típicamente antijurídicos.
Entonces, existe la proposición, cuando hay una
resolución firme de cometer el delito, la invitación a participar en su
ejecución y que no trascienda a la propia consumación. Así pues, se dirá que
hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de
un delito, aquí se requiere como elemento antecedente de quien la hace, tener
por resuelto cometer determinado delito. Esta modalidad pertenece a una fase de
la planificación del delito y es incompatible con la ejecución material del
mismo, ya que supondría la presencia de coautores o partícipes en el hecho
punible.
Se exigen como requisitos indispensables para
considerar que concurre legítimamente este núcleo, los siguientes: 1)
concreción (proponer cometer un hecho delictivo); 2) precisión (decir en qué va
a consistir; sobre qué persona o personas determinadas; cuándo; de qué modo,
etc.); 3) seriedad (ha de tratarse de una propuesta que revista los caracteres
de creíble, elaborada y factible); y 4) persuasión (el proponente ha de
desplegar todo lo necesario para que la invitación resulte suasoria frente a la
persona que se invita).”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EL COLEGIADO HA
ELABORADO UNA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONFORME A LAS REGLAS DE LA DERIVACIÓN Y
RAZÓN SUFICIENTE
“4.- Ahora bien, es trascendental para la
resolución de este caso, abordar la temática referente a los escenarios frente
a los cuales se sanciona la proposición.
A tal fin, debe elaborarse fundamentalmente un
juicio de adecuación, que supone ponderar "ex ante", esto es, con
carácter previo a lo que haya resultado, la invitación en sí, con el objeto de
comprobar si era adecuada o idónea, tanto respecto del plan delictivo en
concreto como respecto al ejecutor escogido.
Véase, que para el caso de mérito no se trata de
un plan ficticio; por el contrario, se trata de una organización de forma
estructurada y con solidez en el tiempo, cuya finalidad principal consiste en
la comisión de diversos hechos punibles. En su interior se observa una
estratificada jerarquía, de incuestionable transgresión o desobediencia, de
manera que la convocatoria a las reuniones o "meetings", fueron
efectuadas por el palabrero -jefe de la banda-, y específicamente en la de
fecha […], se expuso a los inferiores en rango, que el propósito de ésta era
dar muerte a un agente policial -practica reiterada, según lo acreditan las
máximas de la experiencia, por este tipo de organizaciones-, por no acceder a
las peticiones pandilleriles.
No cabe duda, entonces, que la propuesta efectuada
por el sujeto alias […], resto de procesados, entre los cuales figura
concretamente […], reviste las cualidades de concreta, precisa, seria y
persuasiva.
5.- Hasta este punto se verifica de los autos, que
concurre un acto de proposición; sin embargo, es necesario avanzar con el
estudio del caso pues corresponde dilucidar ahora si pende alguna clase de
responsabilidad penal en cabeza del señor […].
Así pues, se dice que la proposición para
delinquir revestirá características de punibilidad cuando exista una aceptación
expresa de parte de los otros individuos, ya que en este preciso momento,
existe una conspiración del delito planificado. Esta circunstancia es fácilmente verificable en el literal a.,
reseñado en párrafos previos, pues, seguidamente a la proposición -se repite,
concreta, precisa y seria-, existió una aceptación por parte del imputado para
la comisión del mismo.
Se agravia el recurrente, que en esa referida
reunión "únicamente" se acordó dar muerte a […], pero en la misma no
se precisó con detenimiento el plan delincuencial, es decir, tiempo, modo,
lugar, partícipes en la ejecución, distribución de funciones; de manera tal que
su defendido ha sido acusado sobre la base de una ilegítima responsabilidad
objetiva.
Considera esta Sala, que la decisión de la Cámara
designada al estudio de la causa ciertamente consideró la dirección de la
voluntad y el conocimiento -elementos que conforman el dolo-, que impregnó el
actuar de […]. Estos datos pueden extraerse de la declaración del testigo con
régimen de protección clave de identidad […], precisó quienes serían todos los
partícipes: […], y el resto de concurrentes al "meeting", tendrían la
función de vigilancia ya que por ser del lugar los conocía la víctima y podría
sospechar que se ejecutaría cualquier actividad ilícita.
La manera de comisión, igualmente, fue precisada
por el mismo individuo: "no les decía fecha y hora, sino que les iban a
llamar" a efectos de dar indicaciones precisas posteriores respecto del
agotamiento del ilícito ya planeado y resuelto cometer. Es decir, los
individuos detallados en el literal a., del resumen fáctico elaborado por este
Tribunal, conocían a cabalidad y sin asomo de duda, todas las condiciones de
acuerdo a las cuales se ejecutaría el homicidio en la víctima de la corporación
policial. De manera tal, que afirmar que el imputado […], únicamente fue un
asistente a la reunión que tuvo lugar el […], es un desatino en la aplicación
de la ley sustantiva.
Paralelamente a la exposición del impugnante, esta
Sala considera que el colegiado de alzada, efectivamente ha elaborado una
fundamentación jurídica conforme a las reglas de la derivación y razón
suficiente. El órgano de prueba de cargo, a quien se le otorgó plena
credibilidad, expuso todas las circunstancias que permitieron construir los hechos
de la causa que se consideraron acreditados y respecto de los cuales se realizó
el juicio de subsunción, concretamente al tipo penal del Art. 129-A del Código
Penal.
Entonces, en razón que la fundamentación jurídica
del fallo no se encuentra afectada por el vicio de procedimiento alegado por la
parte recurrente, se mantendrá vigente la responsabilidad penal y civil
impuesta por el Juzgado Especializado "`C" de Sentencia de San Salvador y
confirmado por la Cámara Especializada de lo Penal, de esta misma ciudad.”