PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS VERBOS RECTORES PROPONER Y CONSPIRAR Y LOS ACTOS TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICOS

 

“2.- A pesar del nomen iuris concreto otorgado a cada vicio, es evidente que la médula de ambos se decanta por cuestionar la fundamentación jurídica elaborada por el tribunal de alzada, pues, a criterio de quien recurre es insostenible la adecuación típica sobre la base de la totalidad de elementos de juicio. En ese entendimiento, el estudio que realizará esta Sala, será de acuerdo a los parámetros que establece el análisis sobre los errores de procedimiento, ya que valiéndose esta Sala del sistema legal de valoración de la prueba se analizará si es correcto el mérito otorgado a los elementos de prueba y sobre los cuales ulteriormente se efectuó la debida subsunción a las normas penales para producir el encuadre definitivo.

Debe puntualizarse que a fin de establecerse si ha existido ese disloque lógico, este Tribunal no revalorizará los elementos fácticos, sino que agotará un juicio de existencia sobre la validez y legitimidad de la decisión emitida por el colegiado de alzada.

Al clarificarse que el motivo concreto que se conocerá en esta Sede, es el de "Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo. Arts. 179 y 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal", corresponde determinar cuál de sus tres componentes ha sido transgredido. Así pues, en tanto que se afirma por el casacionista que la conclusión condenatoria no es reflejo concordante con las pruebas legítimamente introducidas al debate, se comprende que se pretende denunciar el irrespeto a la derivación y razón suficiente, reglas que otorgan logicidad a un pensamiento.

3.- Al recaer el reproche en la vulneración a la derivación y razón suficiente ocurrida en el ejercicio de la fundamentación jurídica, se procede a retomar el contenido del pronunciamiento de alzada, mediante el cual se confirmó la decisión condenatoria. […].

De la reflexión efectuada, es evidente que la prueba dirimente o esencial recayó en la deposición del testigo con régimen de protección clave de identidad […], a quien por habérsele otorgado plena credibilidad, acreditó como inamovible el evento en relación al Homicidio Agravado en perjuicio de […]. Este hecho jurídico negativamente relevante, se constituyó por la subsiguiente interrelación fáctica: […].

Claramente, entre la etapa de planificación del delito -iter criminis descrito en los literales a. y b.- y previo a la efectiva ejecución del ilícito contenida en el literal c., figuran una serie de actos preparatorios y las resoluciones manifiestas de la voluntad mediante las formas participativas de conspiración o proposición.

A propósito de los actos preparatorios, debe decirse que por regla general no son punibles pues están alejados de la efectiva lesión al bien jurídico protegido. Sin embargo, excepcionalmente la norma prevé que es oportuno definir como típicas tales conductas en tanto que se traten de la preparación o puesta en marcha de un delito.

En ese sentido, se considera que hay actos preparatorios "punibles", cuando éstos se encuentran al servicio del delito que vienen a preparar: es decir, no son simples actuaciones vacías de contenido o producto de azar, sino dependientes y por tanto directamente relacionadas con el siguiente delito, de manera tal que su tipificación puede ser comprendida como "el portal hacia otro ilícito".

La teleología de elevar a una categoría de delito estos espacios intermedios responde a la protección integral que se pretende desplegar el Ius Puniendi ante aquellos ataques más graves a los derechos humanos, la convivencia social y la libertad.

El Art. 23 del Código Penal es congruente con esa especial visión de amplia salvaguarda a los bienes jurídicos de mayor trascendencia, de manera tal que el contenido de este precepto contempla que los verbos rectores "proponer" y "conspirar", en determinados escenarios poseen la categoría de actos típicamente antijurídicos.

Entonces, existe la proposición, cuando hay una resolución firme de cometer el delito, la invitación a participar en su ejecución y que no trascienda a la propia consumación. Así pues, se dirá que hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito, aquí se requiere como elemento antecedente de quien la hace, tener por resuelto cometer determinado delito. Esta modalidad pertenece a una fase de la planificación del delito y es incompatible con la ejecución material del mismo, ya que supondría la presencia de coautores o partícipes en el hecho punible.

Se exigen como requisitos indispensables para considerar que concurre legítimamente este núcleo, los siguientes: 1) concreción (proponer cometer un hecho delictivo); 2) precisión (decir en qué va a consistir; sobre qué persona o personas determinadas; cuándo; de qué modo, etc.); 3) seriedad (ha de tratarse de una propuesta que revista los caracteres de creíble, elaborada y factible); y 4) persuasión (el proponente ha de desplegar todo lo necesario para que la invitación resulte suasoria frente a la persona que se invita).”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EL COLEGIADO HA ELABORADO UNA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONFORME A LAS REGLAS DE LA DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE

 

“4.- Ahora bien, es trascendental para la resolución de este caso, abordar la temática referente a los escenarios frente a los cuales se sanciona la proposición.

A tal fin, debe elaborarse fundamentalmente un juicio de adecuación, que supone ponderar "ex ante", esto es, con carácter previo a lo que haya resultado, la invitación en sí, con el objeto de comprobar si era adecuada o idónea, tanto respecto del plan delictivo en concreto como respecto al ejecutor escogido.

Véase, que para el caso de mérito no se trata de un plan ficticio; por el contrario, se trata de una organización de forma estructurada y con solidez en el tiempo, cuya finalidad principal consiste en la comisión de diversos hechos punibles. En su interior se observa una estratificada jerarquía, de incuestionable transgresión o desobediencia, de manera que la convocatoria a las reuniones o "meetings", fueron efectuadas por el palabrero -jefe de la banda-, y específicamente en la de fecha […], se expuso a los inferiores en rango, que el propósito de ésta era dar muerte a un agente policial -practica reiterada, según lo acreditan las máximas de la experiencia, por este tipo de organizaciones-, por no acceder a las peticiones pandilleriles.

 

No cabe duda, entonces, que la propuesta efectuada por el sujeto alias […], resto de procesados, entre los cuales figura concretamente […], reviste las cualidades de concreta, precisa, seria y persuasiva.

5.- Hasta este punto se verifica de los autos, que concurre un acto de proposición; sin embargo, es necesario avanzar con el estudio del caso pues corresponde dilucidar ahora si pende alguna clase de responsabilidad penal en cabeza del señor […].

Así pues, se dice que la proposición para delinquir revestirá características de punibilidad cuando exista una aceptación expresa de parte de los otros individuos, ya que en este preciso momento, existe una conspiración del delito planificado. Esta circunstancia es  fácilmente verificable en el literal a., reseñado en párrafos previos, pues, seguidamente a la proposición -se repite, concreta, precisa y seria-, existió una aceptación por parte del imputado para la comisión del mismo.

Se agravia el recurrente, que en esa referida reunión "únicamente" se acordó dar muerte a […], pero en la misma no se precisó con detenimiento el plan delincuencial, es decir, tiempo, modo, lugar, partícipes en la ejecución, distribución de funciones; de manera tal que su defendido ha sido acusado sobre la base de una ilegítima responsabilidad objetiva.

Considera esta Sala, que la decisión de la Cámara designada al estudio de la causa ciertamente consideró la dirección de la voluntad y el conocimiento -elementos que conforman el dolo-, que impregnó el actuar de […]. Estos datos pueden extraerse de la declaración del testigo con régimen de protección clave de identidad […], precisó quienes serían todos los partícipes: […], y el resto de concurrentes al "meeting", tendrían la función de vigilancia ya que por ser del lugar los conocía la víctima y podría sospechar que se ejecutaría cualquier actividad ilícita.

La manera de comisión, igualmente, fue precisada por el mismo individuo: "no les decía fecha y hora, sino que les iban a llamar" a efectos de dar indicaciones precisas posteriores respecto del agotamiento del ilícito ya planeado y resuelto cometer. Es decir, los individuos detallados en el literal a., del resumen fáctico elaborado por este Tribunal, conocían a cabalidad y sin asomo de duda, todas las condiciones de acuerdo a las cuales se ejecutaría el homicidio en la víctima de la corporación policial. De manera tal, que afirmar que el imputado […], únicamente fue un asistente a la reunión que tuvo lugar el […], es un desatino en la aplicación de la ley sustantiva.

Paralelamente a la exposición del impugnante, esta Sala considera que el colegiado de alzada, efectivamente ha elaborado una fundamentación jurídica conforme a las reglas de la derivación y razón suficiente. El órgano de prueba de cargo, a quien se le otorgó plena credibilidad, expuso todas las circunstancias que permitieron construir los hechos de la causa que se consideraron acreditados y respecto de los cuales se realizó el juicio de subsunción, concretamente al tipo penal del Art. 129-A del Código Penal.

Entonces, en razón que la fundamentación jurídica del fallo no se encuentra afectada por el vicio de procedimiento alegado por la parte recurrente, se mantendrá vigente la responsabilidad penal y civil impuesta por el Juzgado Especializado "`C" de Sentencia de San Salvador y confirmado por la Cámara Especializada de lo Penal, de esta misma ciudad.”