SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
HÁBEAS CORPUS
PREVENTIVO
“1. Esta Sala ha indicado en su
jurisprudencia que en casos de restricciones al derecho de libertad física que
aún no se encuentren ejecutadas, es posible otorgar protección constitucional
mediante este proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución,
cuando se presenta una amenaza inminente, cierta e ilegítima en contra del
aludido derecho.
Desde esa perspectiva, el hábeas corpus
preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues
para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo
una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a
la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de
libertad –v. gr. resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012–.”
RESERVA DE LEY
COMO GARANTÍA PRIMORDIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA
“2. En
cuanto al derecho a la libertad personal, el artículo 13 de la Constitución
establece que “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar
órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”, de donde
se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, bajo la
figura de reserva de ley. Ésta tiene por objeto asegurar que sea únicamente el
legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten
restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto
normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador
-el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la reserva
de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la
libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de
libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y
al tiempo permitido para su mantenimiento. –v. gr. Resolución de HC 130-2009 de
fecha 28/10/2009-.”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“Por otro lado, respecto al principio de
legalidad, se ha dicho que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que
toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un
poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben
someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica
que aquellos deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En
virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando realizan
actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la
ley de la materia establece –v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha
10/08/2009–.”
DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
“El derecho a la seguridad jurídica en su
relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los
funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar
una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa
establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia
jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo
previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la
seguridad jurídica de las personas. –v. gr. Resolución de HC 231-2006 de fecha
19/08/2009–.
Sobre dicho derecho se ha sostenido además, que
se manifiesta en la certeza de que una situación jurídica determinada no será
modificada sino solo a través de los procedimientos y de las formas legales
previamente establecidas, evitando así la discrecionalidad o arbitrariedad, es
decir, implica para el administrado una actitud de confianza en el derecho
vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro –ver sentencia HC
15-2010, del 17/09/2010–.”
REGULACIÓN EN LA
NORMATIVA SECUNDARIA
“3. En relación con la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, el Código Penal la dispone como una de
las formas sustitutivas de las sanciones privativas de libertad, y en su
artículo 77 establece que: “En los casos de pena de prisión que no exceda de
tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el
tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos
a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del
hecho y la duración de la pena. (...) Esta decisión se fundamentará en: 1) En
lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de
las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones
civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice
satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de
pagar.”
El artículo 81 de la misma normativa indica que
el incumplimiento de las condiciones impuestas –reguladas en el art.
Asimismo, el artículo 83 señala que
“...Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión
condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia...”
Por otra parte, en el artículo 37 número 11 de la
Ley Penitenciaria se establece como una de las facultades de los jueces de esa
materia, el control del cumplimiento de las condiciones o de las reglas de
conducta, o revocar el referido período de prueba, de conformidad con lo establecido
por el Código Penal.”
NECESARIA
SUPERVISIÓN DEL JUEZ PENITENCIARIO EN LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
ORDENADAS
“Es decir que las disposiciones que regulan dicho
beneficio suponen la supervisión del juez penitenciario en la verificación de las
condiciones ordenadas, así como la determinación de la ocurrencia de cualquier
situación durante el período de prueba que pudiesen llevar a la prórroga del
mismo, su modificación o hacer cumplir la pena decretada, dentro de los límites
del plazo legal relativo al mencionado período.
V. Corresponde
pasar al análisis de los cuestionamientos propuestos por la solicitante, para
ello es necesario relacionar algunos pasajes del proceso judicial.
1. Consta en auto del 21/05/2013, emitido por el Juzgado Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que al
favorecido se le modificó la fecha de inicio y finalización del período de
prueba de la suspensión condicional del procedimiento concedida por el Juzgado
Segundo de Instrucción de San Miguel, este último había ordenado que tal
período sería cumplido del 15/04/2013 al 15/04/2015, pero fue cambiado del
21/05/2013 al 21/05/2015, en virtud de que hasta la tercera fecha señalada se
presentó el procesado.
Asimismo,
se indicó que quedaba sujeto a las condiciones siguientes: “La obligación de
residir en el domicilio arriba mencionado; y cualquier cambio de residencia o
domicilio informarlo en este Juzgado (...) Se obliga a la beneficiado
presentarse a este Juzgado los días veintiuno de cada dos meses o siguiente día
hábil, salvo modificaciones posteriores (...) A no salir del país durante el
periodo de prueba, sin previa autorización judicial (...) La prohibición de
acercarse a la víctima y su l[u]gar de trabajo (...) Se hace constar que en la
Sentencia dictada en contra del señor en referencia, no se hace referencia de
las obligaciones agregadas como literales a y c; y las cuales se le imponen en
virtud de las facultades que la Ley me
confiere en el Art. 37 No. 16 de la Ley Penitenciaria, siendo necesaria para el
control de las mismas y verificar si el Señor en mención permanece en el
país...” (sic).
De acuerdo con acta de las once horas del
24/05/2016, elaborada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Miguel, a efecto de analizar la revocatoria del
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al
señor […], se establece que en informe de seguimiento del
Departamento de Prueba y Libertad Asistida región oriental (DEPLA), recibido en
dicha sede judicial el 04/06/2014, el favorecido se encontraba cumpliendo el
período de prueba tal como se le estableció; luego recibió informe del
26/09/2014, enviado por el mismo departamento, manifestando que el beneficiado
no se presentó a reunión de grupo focal en septiembre de 2014. Por otro lado,
se determinó que la última vez que el procesado firmó el libro de control de
presentaciones de asistidos que llevó la mencionada sede judicial en el 2014,
fue el 21/05/2014.
En esa actuación, la autoridad judicial
estableció que “el incumplimiento de las condiciones permiten al juez hacer
cumplir la condena, y siendo que consta que dejo de cumplir con sus
presentaciones a partir del día veintiuno de Mayo del año dos mil catorce y se
robustece con el último informe que se cuenta por parte del departamento de
prueba y libertad asistida región oriental en el cual hacen del conocimiento
que dicho señor no se presento a las reuniones de los grupos focales y también
en este juzgado se desconocen las razones porque dejo de cumplir y la defensa
en el ejercicio de la misma no presenta prueba alguna que justifique alguna
razón de su incumplimiento, por lo cual es procedente revocar el beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenar que se cumpla la
pena tal como se le estableció siendo un año seis meses de prisión, girando
para ello las ordenes respectivas de captura...” (sic).
También se encuentra agregada resolución pronunciada
por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de la Primera Sección del Centro, de fecha 10/06/2016, mediante la que
confirma la decisión emitida por el juzgado penitenciario, con fundamento,
entre otros aspectos, en que: “...el Juez debe, de conformidad al Art. 81 CP,
tener conocimiento oportuno del incumplimiento de las condiciones impuestas, o
la sustracción del control o si el beneficiado comete un nuevo delito, pues
tales desobediencias permiten la modificación de las reglas de conducta, la
prórroga del período de prueba, o que la pena impuesta sea cumplida, esta
última, por medio de la revocatoria del beneficio otorgado (...) no cabe duda
que ha existido incumplimiento por parte del señor […], de las reglas de
conducta a que estaba obligado a cumplir durante el período de prueba de dos
años, así como un evidente apartamiento de la vigilancia del mismo (...) en el
caso analizado, el señor […] no cumplió lo ordenado, puesto que
aparentemente con la manifestación de su defensor particular, dicho señor salió
del país hacia 'Estados Unidos de América' (...) por otra parte, de la
documentación agregada al proceso, se obtiene, que el señor […], únicamente
compareció a firmar al Juzgado Primero de VPEP de San Miguel, en tres
oportunidades, cuando tenía la obligación de presentarse cada dos meses a dicha
sede judicial, durante el período de dos años, es decir en doce oportunidades,
incumpliendo también con dicha obligación (...)
[E]n referencia a lo alegado por el licenciado
Sorto Castro, en cuanto, a que según su criterio, es procedente la aplicación
del Art. 83 CP, y tener por cumplida la pena del señor […], es necesario
aclarar, que en éste caso, resulta inadecuada su aplicación, ya que dicha
disposición operaria, en casos normales del cumplimiento de las condiciones
dentro del período de prueba, en los que tal como expresa dicha disposición
(...) pero en el caso en análisis, el período de prueba no logró su objetivo
para el cual ha sido instituido, y siendo que con el solo transcurso del
tiempo, no debe tenerse por cumplida la fase de prueba de mero derecho (...) la
resolución tomada (...) se encuentra dictada conforme a derecho,
consecuentemente, lo procedente, es que deberá confirmarse...” (sic).”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL
PETICIONARIO PORQUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU DECISIÓN SE BASÓ EN LAS
FACULTADES QUE TIENE PARA SOLVENTAR ESE TIPO DE PLANTEAMIENTOS
“2. Detallado lo anterior, en
principio debe analizarse la cuestionada constitucionalidad de la decisión del
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel de ampliar el plazo de prueba y modificar las condiciones a las que el
favorecido estaría sometido.
A. Al respecto debe indicarse, como se relacionó previamente, que la
Ley Penitenciaria faculta a los juzgados de vigilancia y ejecución a controlar
las reglas de conducta que sean impuestas en virtud de haberse concedido la
suspensión condicional de la ejecución de la pena –art. 37 No. 11 y 16–.
Ese control no se limita exclusivamente a
verificar que el condenado cumpla con tales reglas, sino que también se amplía
a la posibilidad de que se hagan modificaciones sobre las mismas y el período
de su acatamiento, de no someterse el procesado estrictamente a ellas en los
términos que señala la legislación –art.
Ahora bien, como se indicó antes, según auto del
21/05/2013, emitido por la autoridad demandada, al favorecido se le modificó la
fecha de inicio y finalización del período de prueba de la suspensión
condicional del procedimiento concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción
de San Miguel, este último había ordenado que tal período sería cumplido del
15/04/2013 al 15/04/2015, pero fue cambiado del 21/05/2013 al 21/05/2015, en
virtud de que hasta la tercera fecha señalada se presentó el procesado
-21/05/2013-.
De manera que, se trató de un cambio de inicio de
dicho período mas no de prórroga del mismo; en todo caso, de conformidad a las
disposiciones legales citadas, el juez penitenciario se
encuentra facultado a realizar ese tipo de modificación en consideración de las
circunstancias en que el procesado se somete a aquel, pues no se trató en sí de
una prórroga sino simplemente de un cambio en la fecha de inicio del período de
prueba.
En tal sentido, en ese supuesto particular, pese
a que la peticionaria alegó vulneración al principio de legalidad y al derecho
de seguridad jurídica del señor […], a partir de las consideraciones
realizadas, este Tribunal determina que la decisión pronunciada por el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y
confirmada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, se basó en las
facultades que tiene el juez penitenciario para solventar ese tipo de
planteamientos.
Por tanto, los pronunciamientos objetados por la
solicitante, en cuanto al aspecto específico dilucidado, no transgredieron el
principio y derecho aludidos, y es así que deberá desestimarse este reclamo de
la pretensión incoada.”
INFRACCIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL FAVORECIDO POR PARTE
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS AL CONCEBIR LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
QUE LE FUERON IMPUESTAS CUANDO NO EXISTÍA FACULTAD PARA HACERLO
“B. Por otro lado, con base en la
misma resolución referida, es posible determinar que las condiciones fueron
modificadas por la autoridad demandada en relación con las originalmente
impuestas por el juez instructor, pues se agregó la prohibición de salir del
país y la obligación de presentarse a la sede judicial, en lugar de una vez al
mes, una vez cada dos meses.
Respecto a ello debe precisarse que el juez
penitenciario no se encuentra facultado para hacer este tipo de alteración si
no es conforme a los supuestos contemplados en el art.
En ese orden, debe reconocerse que ambas
autoridades actuaron fuera del marco de la ley, dado que, en primer lugar, el
juez penitenciario resolvió modificar las condiciones sin que hubiera ocurrido
alguno de los casos mencionados antes, en consecuencia, no se encontraba
facultado para ello; y en segundo lugar, la cámara, confirmó tal decisión
asegurando que podía procederse de esa forma.
De
modo que, en relación con esta queja específica, se ha comprobado la
vulneración alegada; esto significa que las autoridades demandadas infringieron
el principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica del favorecido, al
concebir la modificación de las condiciones que le fueron impuestas al
condenado por el juez de instrucción como producto de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena cuando no existía facultad para hacerlo. Por tanto,
deberá estimarse este aspecto de la queja.”
PROCEDE DEJAR
SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA AL HABERSE SUPERADO EL PLAZO DE PRUEBA
SEÑALADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
“3. En relación con la reclamada
revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le
había otorgado al beneficiado y la orden de cumplir con la pena de prisión, no
obstante haber concluido el período de prueba, lo cual, asegura la
peticionaria, contraviene lo prescrito en el artículo
Según se indicó previamente, la disposición legal
que se alega ha sido desconocida, establece que una vez transcurrido el período
de prueba sin que se hubiese revocado la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se tendrá por cumplida esta última.
De acuerdo con la documentación detallada
perteneciente al expediente del favorecido, éste inició a cumplir el período de
prueba el 21/05/2013, el que finalizaría el 21/05/2015. En el transcurso del
mismo estaría obligado a las condiciones ya descritas.
Durante el mencionado período de prueba, según
sostuvo la cámara referida, el condenado únicamente se presentó al juzgado
penitenciario en tres ocasiones; asimismo, de acuerdo con lo señalado por la
última autoridad, no llegó a reuniones de grupo focal en el DEPLA; tampoco se
acreditó su salida del país, ello solamente fue comunicado por su defensor.
Respecto a lo acontecido, es de señalar que el
DEPLA, según se consignó, informó en septiembre de 2014 –dentro del período de
prueba– al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Miguel que el beneficiado no se había presentado a reunión de grupo
focal, sin que dicha autoridad procediera a modificar o prorrogar tal plazo o
en su caso decretara el cumplimiento de la pena.
De manera que, la falta de control diligente por
parte del aludido juzgado, que no emitió una decisión oportuna acerca de la
suspensión condicional concedida, cuando se le comunicó la conducta mostrada
por el favorecido, permitió que el tiempo de prueba establecido llegara hasta
su vencimiento en el año 2015, lo cual supuso, como lo indica de forma expresa
el artículo
Esto es así, pues el artículo 81 de la misma
normativa, referido al quebrantamiento de la reglas de conducta, no señala que
al acaecer tal situación se revoca de forma automática la aludida sustitución
del cumplimiento de la pena otorgado, sino que dichas circunstancias, al
acontecer, permiten al juez valorar si prorroga, modifica o en su caso manda a
cumplir la condena.
Entonces, si bien la finalidad de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena requiere el cumplimiento de las reglas
impuestas durante el período de prueba respectivo, para verse alcanzado el fin
resocializador, también implica un control judicial estricto sobre las mismas;
así, la ley no prevé situaciones como la descrita en este caso, en la que dicho
control no se efectuó y el tiempo previsto de prueba se superó, en todo caso
fenecido el período de prueba, sin que se haya prorrogado,
modificado o revocado el beneficio, la pena queda extinta sin posibilidad de
ser revertido ese estado como consecuencia de la seguridad jurídica.
Sin embargo, no hubo dentro de dicho período
alguna resolución de modificación o prórroga ni tampoco se revocó el aludido
beneficio, por lo que la revocatoria se hizo fuera del plazo de prueba
otorgado. Es decir, se efectuó luego de que la sede de vigilancia penitenciaria
competente permaneciera inerte ante la información que se le brindó sobre el
incumplimiento de las condiciones decretadas al beneficiado y de que la
Fiscalía General de la República tampoco hiciera actuaciones en aquel entonces
para que el juzgado penitenciario modificara la situación de éste.
Y es que, debe agregarse, en respeto al derecho a
la seguridad jurídica, cuando se rebasó el tiempo de prueba sin que el juzgado
penitenciario se pronunciara modificando la situación del favorecido, esta se
consolidó y su pena se extinguió; de ahí que ya no se pueda revocar dicho
beneficio una vez que tal plazo ha finalizado, pues precisamente ese es el
tiempo que la ley dispone para que las autoridades que intervienen en el
control de las reglas decretadas puedan variar la suspensión concedida.
De modo que, al no haberse ejercido el debido
control acerca de las condiciones impuestas, la pena de que se trata, dictada
por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, se debe tener por
cumplida. Por tanto, la orden de captura en razón de la misma, no tiene
fundamento, pues cuando se revocó la suspensión condicional de la ejecución de
la pena por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la misma ciudad en la audiencia del 24/05/2016 y
confirmada por la cámara el 10/06/2016, ya había transcurrido el plazo de
prueba que se le impuso al procesado, lo cual transgredió el principio de
legalidad y los derechos de seguridad jurídica y de libertad física.
Cuando el juzgado de vigilancia penitenciaria sea
omiso en el control y cumplimiento del término de prueba de los beneficios
penitenciarios, y el tiempo trascurra alcanzando el máximo de dicho período,
sin que haya pronunciamiento de la autoridad judicial, no es conforme a la ley
revocar dicha situación jurídica ya consolidada, puesto que la omisión de los
funcionarios del Estado no debe perjudicar al reo, por lo cual el período de
prueba deberá tenerse por cumplido y como consecuencia, extinta la pena
impuesta.
En consecuencia, lo procedente es estimar la
pretensión y dejar sin efecto la orden de captura decretada en razón de la
revocatoria emitida por el juzgado penitenciario, pues como se dijo, ya se
superó el plazo de prueba señalado para la suspensión condicional de la
ejecución de la pena dispuesto por el Juzgado Segundo de Instrucción de San
Miguel.
Finalmente, en relación con los efectos de la reconocida vulneración
constitucional que generó la modificación de las condiciones a cumplir en
virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es preciso
indicar que al haberse ordenado tener por cumplida la pena impuesta y dejar sin
efecto el decreto de captura, no es posible mantener únicamente la vigencia de
las que fueron sancionadas por el juez de instrucción, por tanto para este
aspecto deberán hacerse extensivos los dos efectos antes señalados.”