SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

1. Esta Sala ha indicado en su jurisprudencia que en casos de restricciones al derecho de libertad física que aún no se encuentren ejecutadas, es posible otorgar protección constitucional mediante este proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución, cuando se presenta una amenaza inminente, cierta e ilegítima en contra del aludido derecho.

Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad –v. gr. resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012–.”

 

RESERVA DE LEY COMO GARANTÍA PRIMORDIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA

2. En cuanto al derecho a la libertad personal, el artículo 13 de la Constitución establece que “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”, de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, bajo la figura de reserva de ley. Ésta tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.

Asimismo, esta Sala ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. –v. gr. Resolución de HC 130-2009 de fecha 28/10/2009-.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que aquellos deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece –v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009–.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

“El derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. –v. gr. Resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009–.

Sobre dicho derecho se ha sostenido además, que se manifiesta en la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada sino solo a través de los procedimientos y de las formas legales previamente establecidas, evitando así la discrecionalidad o arbitrariedad, es decir, implica para el administrado una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro –ver sentencia HC 15-2010, del 17/09/2010–.”

 

REGULACIÓN EN LA NORMATIVA SECUNDARIA

3. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Código Penal la dispone como una de las formas sustitutivas de las sanciones privativas de libertad, y en su artículo 77 establece que: “En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. (...) Esta decisión se fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.”

El artículo 81 de la misma normativa indica que el incumplimiento de las condiciones impuestas –reguladas en el art. 79 C.Pn.– la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba –el cual en ningún caso podrá exceder de cinco años–, o hacer cumplir la pena impuesta.

Asimismo, el artículo 83 señala que “...Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia...”

Por otra parte, en el artículo 37 número 11 de la Ley Penitenciaria se establece como una de las facultades de los jueces de esa materia, el control del cumplimiento de las condiciones o de las reglas de conducta, o revocar el referido período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal.”

 

NECESARIA SUPERVISIÓN DEL JUEZ PENITENCIARIO EN LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES ORDENADAS

“Es decir que las disposiciones que regulan dicho beneficio suponen la supervisión del juez penitenciario en la verificación de las condiciones ordenadas, así como la determinación de la ocurrencia de cualquier situación durante el período de prueba que pudiesen llevar a la prórroga del mismo, su modificación o hacer cumplir la pena decretada, dentro de los límites del plazo legal relativo al mencionado período.

V. Corresponde pasar al análisis de los cuestionamientos propuestos por la solicitante, para ello es necesario relacionar algunos pasajes del proceso judicial.

1. Consta en auto del 21/05/2013, emitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que al favorecido se le modificó la fecha de inicio y finalización del período de prueba de la suspensión condicional del procedimiento concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, este último había ordenado que tal período sería cumplido del 15/04/2013 al 15/04/2015, pero fue cambiado del 21/05/2013 al 21/05/2015, en virtud de que hasta la tercera fecha señalada se presentó el procesado.

Asimismo, se indicó que quedaba sujeto a las condiciones siguientes: “La obligación de residir en el domicilio arriba mencionado; y cualquier cambio de residencia o domicilio informarlo en este Juzgado (...) Se obliga a la beneficiado presentarse a este Juzgado los días veintiuno de cada dos meses o siguiente día hábil, salvo modificaciones posteriores (...) A no salir del país durante el periodo de prueba, sin previa autorización judicial (...) La prohibición de acercarse a la víctima y su l[u]gar de trabajo (...) Se hace constar que en la Sentencia dictada en contra del señor en referencia, no se hace referencia de las obligaciones agregadas como literales a y c; y las cuales se le imponen en virtud de las facultades que la Ley me confiere en el Art. 37 No. 16 de la Ley Penitenciaria, siendo necesaria para el control de las mismas y verificar si el Señor en mención permanece en el país...” (sic).

De acuerdo con acta de las once horas del 24/05/2016, elaborada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, a efecto de analizar la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al señor […]se establece que en informe de seguimiento del Departamento de Prueba y Libertad Asistida región oriental (DEPLA), recibido en dicha sede judicial el 04/06/2014, el favorecido se encontraba cumpliendo el período de prueba tal como se le estableció; luego recibió informe del 26/09/2014, enviado por el mismo departamento, manifestando que el beneficiado no se presentó a reunión de grupo focal en septiembre de 2014. Por otro lado, se determinó que la última vez que el procesado firmó el libro de control de presentaciones de asistidos que llevó la mencionada sede judicial en el 2014, fue el 21/05/2014.

En esa actuación, la autoridad judicial estableció que “el incumplimiento de las condiciones permiten al juez hacer cumplir la condena, y siendo que consta que dejo de cumplir con sus presentaciones a partir del día veintiuno de Mayo del año dos mil catorce y se robustece con el último informe que se cuenta por parte del departamento de prueba y libertad asistida región oriental en el cual hacen del conocimiento que dicho señor no se presento a las reuniones de los grupos focales y también en este juzgado se desconocen las razones porque dejo de cumplir y la defensa en el ejercicio de la misma no presenta prueba alguna que justifique alguna razón de su incumplimiento, por lo cual es procedente revocar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenar que se cumpla la pena tal como se le estableció siendo un año seis meses de prisión, girando para ello las ordenes respectivas de captura...” (sic).

También se encuentra agregada resolución pronunciada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de fecha 10/06/2016, mediante la que confirma la decisión emitida por el juzgado penitenciario, con fundamento, entre otros aspectos, en que: “...el Juez debe, de conformidad al Art. 81 CP, tener conocimiento oportuno del incumplimiento de las condiciones impuestas, o la sustracción del control o si el beneficiado comete un nuevo delito, pues tales desobediencias permiten la modificación de las reglas de conducta, la prórroga del período de prueba, o que la pena impuesta sea cumplida, esta última, por medio de la revocatoria del beneficio otorgado (...) no cabe duda que ha existido incumplimiento por parte del señor […], de las reglas de conducta a que estaba obligado a cumplir durante el período de prueba de dos años, así como un evidente apartamiento de la vigilancia del mismo (...) en el caso analizado, el señor […] no cumplió lo ordenado, puesto que aparentemente con la manifestación de su defensor particular, dicho señor salió del país hacia 'Estados Unidos de América' (...) por otra parte, de la documentación agregada al proceso, se obtiene, que el señor […], únicamente compareció a firmar al Juzgado Primero de VPEP de San Miguel, en tres oportunidades, cuando tenía la obligación de presentarse cada dos meses a dicha sede judicial, durante el período de dos años, es decir en doce oportunidades, incumpliendo también con dicha obligación (...)

[E]n referencia a lo alegado por el licenciado Sorto Castro, en cuanto, a que según su criterio, es procedente la aplicación del Art. 83 CP, y tener por cumplida la pena del señor […], es necesario aclarar, que en éste caso, resulta inadecuada su aplicación, ya que dicha disposición operaria, en casos normales del cumplimiento de las condiciones dentro del período de prueba, en los que tal como expresa dicha disposición (...) pero en el caso en análisis, el período de prueba no logró su objetivo para el cual ha sido instituido, y siendo que con el solo transcurso del tiempo, no debe tenerse por cumplida la fase de prueba de mero derecho (...) la resolución tomada (...) se encuentra dictada conforme a derecho, consecuentemente, lo procedente, es que deberá confirmarse...” (sic).”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PETICIONARIO PORQUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU DECISIÓN SE BASÓ EN LAS FACULTADES QUE TIENE PARA SOLVENTAR ESE TIPO DE PLANTEAMIENTOS

2. Detallado lo anterior, en principio debe analizarse la cuestionada constitucionalidad de la decisión del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel de ampliar el plazo de prueba y modificar las condiciones a las que el favorecido estaría sometido.

A. Al respecto debe indicarse, como se relacionó previamente, que la Ley Penitenciaria faculta a los juzgados de vigilancia y ejecución a controlar las reglas de conducta que sean impuestas en virtud de haberse concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena –art. 37 No. 11 y 16–.

Ese control no se limita exclusivamente a verificar que el condenado cumpla con tales reglas, sino que también se amplía a la posibilidad de que se hagan modificaciones sobre las mismas y el período de su acatamiento, de no someterse el procesado estrictamente a ellas en los términos que señala la legislación –art. 81 C.Pn.–.

Ahora bien, como se indicó antes, según auto del 21/05/2013, emitido por la autoridad demandada, al favorecido se le modificó la fecha de inicio y finalización del período de prueba de la suspensión condicional del procedimiento concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, este último había ordenado que tal período sería cumplido del 15/04/2013 al 15/04/2015, pero fue cambiado del 21/05/2013 al 21/05/2015, en virtud de que hasta la tercera fecha señalada se presentó el procesado -21/05/2013-.

De manera que, se trató de un cambio de inicio de dicho período mas no de prórroga del mismo; en todo caso, de conformidad a las disposiciones legales citadas, el juez penitenciario se encuentra facultado a realizar ese tipo de modificación en consideración de las circunstancias en que el procesado se somete a aquel, pues no se trató en sí de una prórroga sino simplemente de un cambio en la fecha de inicio del período de prueba.

En tal sentido, en ese supuesto particular, pese a que la peticionaria alegó vulneración al principio de legalidad y al derecho de seguridad jurídica del señor […]a partir de las consideraciones realizadas, este Tribunal determina que la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y confirmada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, se basó en las facultades que tiene el juez penitenciario para solventar ese tipo de planteamientos.

Por tanto, los pronunciamientos objetados por la solicitante, en cuanto al aspecto específico dilucidado, no transgredieron el principio y derecho aludidos, y es así que deberá desestimarse este reclamo de la pretensión incoada.”

 

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL FAVORECIDO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS AL CONCEBIR LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS CUANDO NO EXISTÍA FACULTAD PARA HACERLO

B. Por otro lado, con base en la misma resolución referida, es posible determinar que las condiciones fueron modificadas por la autoridad demandada en relación con las originalmente impuestas por el juez instructor, pues se agregó la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse a la sede judicial, en lugar de una vez al mes, una vez cada dos meses.

Respecto a ello debe precisarse que el juez penitenciario no se encuentra facultado para hacer este tipo de alteración si no es conforme a los supuestos contemplados en el art. 81 C.Pn., es decir, únicamente podrá modificar las condiciones o reglas cuando el imputado ha cometido un nuevo delito, ha incumplido las mismas o se ha sustraído de la vigilancia. Ninguno de estos aspectos fueron justificados por la autoridad demandada para motivar el cambio realizado, de manera que lo hizo sin cumplir con los presupuestos legalmente establecidos y de la misma forma tal decisión fue ratificada por la cámara.

En ese orden, debe reconocerse que ambas autoridades actuaron fuera del marco de la ley, dado que, en primer lugar, el juez penitenciario resolvió modificar las condiciones sin que hubiera ocurrido alguno de los casos mencionados antes, en consecuencia, no se encontraba facultado para ello; y en segundo lugar, la cámara, confirmó tal decisión asegurando que podía procederse de esa forma.

De modo que, en relación con esta queja específica, se ha comprobado la vulneración alegada; esto significa que las autoridades demandadas infringieron el principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica del favorecido, al concebir la modificación de las condiciones que le fueron impuestas al condenado por el juez de instrucción como producto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando no existía facultad para hacerlo. Por tanto, deberá estimarse este aspecto de la queja.”

 

PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA AL HABERSE SUPERADO EL PLAZO DE PRUEBA SEÑALADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

3. En relación con la reclamada revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le había otorgado al beneficiado y la orden de cumplir con la pena de prisión, no obstante haber concluido el período de prueba, lo cual, asegura la peticionaria, contraviene lo prescrito en el artículo 83 C. Pn., deben hacerse las acotaciones siguientes:

Según se indicó previamente, la disposición legal que se alega ha sido desconocida, establece que una vez transcurrido el período de prueba sin que se hubiese revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se tendrá por cumplida esta última.

De acuerdo con la documentación detallada perteneciente al expediente del favorecido, éste inició a cumplir el período de prueba el 21/05/2013, el que finalizaría el 21/05/2015. En el transcurso del mismo estaría obligado a las condiciones ya descritas.

Durante el mencionado período de prueba, según sostuvo la cámara referida, el condenado únicamente se presentó al juzgado penitenciario en tres ocasiones; asimismo, de acuerdo con lo señalado por la última autoridad, no llegó a reuniones de grupo focal en el DEPLA; tampoco se acreditó su salida del país, ello solamente fue comunicado por su defensor.

Respecto a lo acontecido, es de señalar que el DEPLA, según se consignó, informó en septiembre de 2014 –dentro del período de prueba– al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel que el beneficiado no se había presentado a reunión de grupo focal, sin que dicha autoridad procediera a modificar o prorrogar tal plazo o en su caso decretara el cumplimiento de la pena.

De manera que, la falta de control diligente por parte del aludido juzgado, que no emitió una decisión oportuna acerca de la suspensión condicional concedida, cuando se le comunicó la conducta mostrada por el favorecido, permitió que el tiempo de prueba establecido llegara hasta su vencimiento en el año 2015, lo cual supuso, como lo indica de forma expresa el artículo 83 C.Pn., el cumplimiento de la pena, generando a su vez la extinción de la responsabilidad y de la pena según el art. 96 No.1 C.Pn.

Esto es así, pues el artículo 81 de la misma normativa, referido al quebrantamiento de la reglas de conducta, no señala que al acaecer tal situación se revoca de forma automática la aludida sustitución del cumplimiento de la pena otorgado, sino que dichas circunstancias, al acontecer, permiten al juez valorar si prorroga, modifica o en su caso manda a cumplir la condena.

Entonces, si bien la finalidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena requiere el cumplimiento de las reglas impuestas durante el período de prueba respectivo, para verse alcanzado el fin resocializador, también implica un control judicial estricto sobre las mismas; así, la ley no prevé situaciones como la descrita en este caso, en la que dicho control no se efectuó y el tiempo previsto de prueba se superó, en todo caso fenecido el período de prueba, sin que se haya prorrogado, modificado o revocado el beneficio, la pena queda extinta sin posibilidad de ser revertido ese estado como consecuencia de la seguridad jurídica.

Sin embargo, no hubo dentro de dicho período alguna resolución de modificación o prórroga ni tampoco se revocó el aludido beneficio, por lo que la revocatoria se hizo fuera del plazo de prueba otorgado. Es decir, se efectuó luego de que la sede de vigilancia penitenciaria competente permaneciera inerte ante la información que se le brindó sobre el incumplimiento de las condiciones decretadas al beneficiado y de que la Fiscalía General de la República tampoco hiciera actuaciones en aquel entonces para que el juzgado penitenciario modificara la situación de éste.

Y es que, debe agregarse, en respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuando se rebasó el tiempo de prueba sin que el juzgado penitenciario se pronunciara modificando la situación del favorecido, esta se consolidó y su pena se extinguió; de ahí que ya no se pueda revocar dicho beneficio una vez que tal plazo ha finalizado, pues precisamente ese es el tiempo que la ley dispone para que las autoridades que intervienen en el control de las reglas decretadas puedan variar la suspensión concedida.

De modo que, al no haberse ejercido el debido control acerca de las condiciones impuestas, la pena de que se trata, dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, se debe tener por cumplida. Por tanto, la orden de captura en razón de la misma, no tiene fundamento, pues cuando se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la misma ciudad en la audiencia del 24/05/2016 y confirmada por la cámara el 10/06/2016, ya había transcurrido el plazo de prueba que se le impuso al procesado, lo cual transgredió el principio de legalidad y los derechos de seguridad jurídica y de libertad física.

Cuando el juzgado de vigilancia penitenciaria sea omiso en el control y cumplimiento del término de prueba de los beneficios penitenciarios, y el tiempo trascurra alcanzando el máximo de dicho período, sin que haya pronunciamiento de la autoridad judicial, no es conforme a la ley revocar dicha situación jurídica ya consolidada, puesto que la omisión de los funcionarios del Estado no debe perjudicar al reo, por lo cual el período de prueba deberá tenerse por cumplido y como consecuencia, extinta la pena impuesta.

En consecuencia, lo procedente es estimar la pretensión y dejar sin efecto la orden de captura decretada en razón de la revocatoria emitida por el juzgado penitenciario, pues como se dijo, ya se superó el plazo de prueba señalado para la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesto por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel.

Finalmente, en relación con los efectos de la reconocida vulneración constitucional que generó la modificación de las condiciones a cumplir en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es preciso indicar que al haberse ordenado tener por cumplida la pena impuesta y dejar sin efecto el decreto de captura, no es posible mantener únicamente la vigencia de las que fueron sancionadas por el juez de instrucción, por tanto para este aspecto deberán hacerse extensivos los dos efectos antes señalados.”