ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A SU APLICABILIDAD
“Esta Cámara,
luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de
apelación, con base a la resolución recurrida, hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
En primer
lugar, esta Cámara quiere dejar claro que el Art. 177 Inc. 2 CPP., SEÑALA:
“...En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que
requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las
veinticuatro horas de presentada la solicitud.... La negativa del juez a
realizarlos o autorizarlos será apelable”. Refiriéndose a un plazo breve de
solución de la petición de VEINTICUATRO HORAS, dada la premura o urgencia de
los actos o diligencias procesales solicitadas y en su caso denegadas que
habilitan la apelación, concediendo igual término para la resolución de la
apelación de parte del Tribunal Superior.
Se tiene que
la parte apelante solicita se autorice el ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN,
consistente en OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA, en
una serie de evidencias que presenta y que se encuentran agregadas al proceso
previamente, mediante su cadena de custodia, en tal sentido, debe de analizarse
la procedencia de lo solicitado, ya que las diligencias y actos procesales
solicitados por autorización judicial, para que se constituyan como verdaderos
actos urgentes de comprobación, deben de reunir las siguientes características:
Es preciso
aclarar y hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación
y un Anticipo de Prueba, en ese sentido los actos urgentes de comprobación en
general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger
información sobre los elementos de prueba que se teme puedan perderse, por eso
deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su
mismo nombre lo indica “urgente”, sino porque su demora puede provocar la
pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las
diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido
estricto, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte
interesada, en el momento procesal oportuno. Es así que hemos examinado que, el
art. 270 del Código Procesal Derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin
de supuestos a los que “incluía” como prueba anticipada “registros, pericia,
inspecciones, entre otros”, en ese orden de ideas, para el caso objeto de
estudio, el nuevo Código Procesal Penal ya no incluyó un artículo igual al
referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a
lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias
que requerirán o no autorización judicial, a los que llama “actos urgentes de
comprobación” así como la modificación que reguló sobre el “anticipo de
prueba”.
Entre más
cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el
aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de
cualquier derecho, entonces el Juez protege al ciudadano ya sea permitiendo la
diligencia o denegándola; sin embargo, los actos urgentes de comprobación en
general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más
pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera
inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida,
deterioro o inexactitud de esa información. Si nos detenemos a examinar veremos
que “los actos urgentes de comprobación”, como su mismo nombre lo dice, son
actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad
necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el
Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos
urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o
epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que
precisamente su nombre o denominación es el de “actos urgentes de
comprobación”.
En ese mismo
sentido, en sentencia definitiva con número de Ref. 698-CAS2010, pronunciada
por la Sala de lo Penal, el ocho de mayo de dos mil trece, se estableció: “Para
la adopción de un acto urgente de comprobación limitados de derechos
fundamentales, la decisión del Juez debe de estar precedida de los requisitos
siguientes: LEGALIDAD: lo cual implica que la medida requerida debe estar
autorizada por la ley y por tanto han de observarse los requisitos y
procedimientos señalados al efecto. PROCEDIBILIDAD: Se requiere que existan
motivos fundados respaldados en información o evidencia física legalmente
obtenida que indiquen la necesidad de adopción de la medida. RAZONABILIDAD:
indica que la medida es absolutamente necesaria para el éxito de la
investigación, que el método que se utiliza es proporcional al fin perseguido y
que se agotaron otros medios menos restrictivos de derechos para obtener la
información y la evidencia. Finalmente se requiere la TEMPORALIDAD: En tanto la
afectación sólo se aplicará durante el tiempo necesario para obtener el fin
propuesto.”
PROCEDE SU
APLICABILIDAD AL TRATARSE DE UNA MENOR DE EDAD QUE HA SIDO AFECTADA EN CUANTO A
SU INDEMNIDAD SEXUAL, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO, ÚTIL, LEGAL Y URGENTE
“Aclarado lo
anterior, la OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA, en
las evidencias relacionadas supra, solicitado por la representación fiscal,
según el art. 201 del Código Procesal Penal, formalmente, es un verdadero acto
urgente de comprobación, que requiere intervención judicial.
El art. 201
del Código Procesal Penal, denominado Obtención y Resguardo de Información
Electrónica, establece literalmente: “Cuando se tengan razones fundadas para
inferir que una persona posee información constitutiva de delito, o útil para
la investigación, almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos de su
propiedad o posesión, el fiscal solicitará la autorización judicial para
adoptar las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de
la información; sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivo”.
En el caso
concreto, tenemos que el Juez A quo denegó las OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y
RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA en las evidencias […]; por considerar que
la Representación Fiscal no había fundamentado de forma precisa y motivada la
utilidad, necesidad y legalidad de autorizar tal diligencia y en el caso de la
última diligencia, fundamentó que una extracción de información estaría
invadiendo el derecho fundamental de intimidad, de la persona que posee el
celular, ya que en él se encuentran una serie de datos personales, por lo que
denegó tal solicitud.
Al respecto
considera la Cámara que si bien en su escrito, la representación fiscal, fue
escueta en su motivación para solicitar tal diligencia, en el escrito de
apelación, dejo claro que la intención de tal diligencia efectivamente es para
encontrar nuevos elementos de prueba en el caso que se investiga y por otro
lado, investigar la probable comisión de otros delitos; esto a partir de la
entrevista que hiciere en sede policial la menor víctima, quien refirió en su
acta de denuncia lo siguiente: “no omite manifestar que ella cree que dicho
sujeto la ha grabado teniendo relaciones sexuales, ya que ha observado unas
cámaras de video en el cuarto donde ha tenido relaciones sexuales con él”. Es
necesario aclara, que la legalidad de la prueba radica en cuanto, existe una
cadena de custodia respecto a las evidencias antes relacionadas y sobre las
cuales recae el acto urgente de comprobación solicitado por la fiscalía, y que
las mismas se encuentran a disposición del Juzgado de Instrucción competente, y
que requieren para su realización de previa autorización legal para validación.
Así mismo, el
Juez a quo, argumentó que la denegatoria radicaba en que se el celular había
sido entregado por la menor víctima a la policía y que podía existir algún
quebrantamiento de la cadena de custodia, y que la extracción de su información
podía violentar el derecho a la intimidad de la persona, según el artículo 2 de
la Constitución de la República, y además que al tenerlo en su poder la
fiscalía y el consentimiento del propietario ya no es necesario que se autorice
judicialmente su intervención.
Al respecto,
y en base a esta posición judicial, esta Cámara considera, que la NECESIDAD y
UTILIDAD se justifican en cuanto se trata de una menor de edad que ha sido
afectada en cuanto a su indemnidad sexual, que no tiene capacidad para
consentir actos sexuales en su contra, y que su reacción de entregar el celular
a la policía no vicia dicho acto para extraer prueba contundente en el delito
que se investiga, que tampoco tiene la capacidad para autorizar la realización
de dicho acto, y que aunque la tuviera, por ley se exige la autorización
judicial para el vaciado o extracción de información del mismo; tomando en
cuenta que en este caso, según denuncia, fue el victimario quien le regaló el
celular a la menor a cambio de las relaciones sexuales que mantenía con esta,
por otro lado. La LEGALIDAD se justifica en cuanto las evidencias anteriormente
descritas se encuentran bajo cadena de custodia, ratificado por el Juez de Paz
respectivo, a la orden y disposición del Juzgado Instructor, requiriendo el
acto urgente de comprobación consistente en OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO
DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA para su realización, de previa autorización
judicial. LA URGENCIA, se justifica en cuanto a la probable perdida de
información de los dispositivos secuestrados, por lo cual se vuelve inminente
su realización.”
PROCEDE AUTORIZAR EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, SIEMPRE QUE TENGA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN O PROBABLE COMISIÓN DE OTROS DELITOS
“En cuanto al
último argumento del Juez a Quo, quien sostiene que el acto urgente de
comprobación consistente en la OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN
ELECTRÓNICA riñe con el derecho de INTIMIDAD PERSONAL, regulado en el Art. 2 de
la Constitución de la República, esta Cámara analiza lo siguiente:
La sentencia
de Inconstitucionalidad número 35-2016 estableció: “La interpretación del art.
6 Ley de Acceso a la Información Pública, indica que la información puede ser
pública o privada. Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene,
adquiere, transforma o conserva con motivos de su actuación o bien la documenta
en el ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es privada cuando devela el
fuero interno de la persona y aspectos propios de su individualidad, por lo que
se encuentra relacionada directamente con el derecho a la intimidad y a la
autodeterminación informativa. El primero, por ligarse a su vida o esfera
privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las personas
sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como
el uso de aquella...Ahora bien, en la sentencia de 8-111-2013, Inc. 58-2007, se
aclaró que el derecho a la autodeterminación informativa -que comporta
diferentes facultades de controlar sobre el uso de la información personal que
le atañe, tanto en su recolección como en su tratamiento, conservación y
transmisión- no es ilimitado. Las personas individuales o colectivas carecen de
derechos fundamentales absolutos sobre sus datos. Esta es la razón por la que
el individuo debe tolerar límites a ese derecho, por razón de un interés
general. Del mismo modo, se acotó que las restricciones o limitaciones pueden
encontrarse justificadas en la finalidad que persigue la recolección y
administración de los datos personales, la cual debe ser legítima
(constitucional o legal), explícita y determinada. Para ello el legislador debe
tener en cuenta no solo el principio de proporcionalidad, sino también el
derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado, que solo puede
ser restringida por el poder público cuando sea indispensable para la
protección del interés general...”.
En este caso
concreto, tenemos en contraposición al derecho a la intimidad, el principio del
Interés Superior del Niño, también conocido como el Interés Superior del Menor,
entendido como aquel conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un
desarrollo integral y una vida digna.
El Interés
superior de los niños y niñas es el principio fundamental y de aplicación
obligatoria en los procesos de Niñez y Adolescencia. Este principio se
encuentra establecido de manera fundamental en el artículo 3 de la Convención
Sobre los Derechos de los niños y niñas.
De las ideas
expuestas se desprende que desde la ratificación de la Convención existe una
absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los
derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate. De
este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es la
satisfacción integral de sus derechos.
En ese
sentido, tenemos que ponderar la injerencia en la afectación de derechos
fundamentales que se contraponen respecto a otros de mayor jerarquía
constitucional, se valora que en este caso concreto, existe una menor afectada
en su indemnidad sexual por un adulto mayor que mantuvo relaciones sexuales con
ella de forma reiterativa, y ante tal situación debe dotarse al Ministerio
Público Fiscal de todas las herramientas para investigar el delito, y que en el
presente caso se considera dichas pericias como idóneas y pertinentes a los
efectos que se persiguen en la verdad real sobre los hechos investigados; a fin
de obtener por medio de una pericia técnica los elementos necesarios en la
investigación del delito, así como la probable comisión de otros delitos de
índole sexual, a partir del indicio arrojado en el acta de entrevista de la
menor víctima.
Finalmente,
debe establecerse que no obstante lo sostenido anteriormente en cuanto a que
los derechos fundamentales no son absolutos y que en este caso se antepone el
principio de interés superior del menor, deberá autorizarse la extracción de
información que se encuentre en el dispositivo solicitado, que únicamente tenga
relación con la investigación o probable comisión de otros delitos
estrictamente. En ese orden de ideas, es importante que la autorización
judicial delimite tales alcances, respecto a la práctica de la diligencia
encomendada.”