ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A SU APLICABILIDAD

 

“Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, con base a la resolución recurrida, hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primer lugar, esta Cámara quiere dejar claro que el Art. 177 Inc. 2 CPP., SEÑALA: “...En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud.... La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable”. Refiriéndose a un plazo breve de solución de la petición de VEINTICUATRO HORAS, dada la premura o urgencia de los actos o diligencias procesales solicitadas y en su caso denegadas que habilitan la apelación, concediendo igual término para la resolución de la apelación de parte del Tribunal Superior.

Se tiene que la parte apelante solicita se autorice el ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN, consistente en OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA, en una serie de evidencias que presenta y que se encuentran agregadas al proceso previamente, mediante su cadena de custodia, en tal sentido, debe de analizarse la procedencia de lo solicitado, ya que las diligencias y actos procesales solicitados por autorización judicial, para que se constituyan como verdaderos actos urgentes de comprobación, deben de reunir las siguientes características:

Es preciso aclarar y hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación y un Anticipo de Prueba, en ese sentido los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger información sobre los elementos de prueba que se teme puedan perderse, por eso deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su mismo nombre lo indica “urgente”, sino porque su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido estricto, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte interesada, en el momento procesal oportuno. Es así que hemos examinado que, el art. 270 del Código Procesal Derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin de supuestos a los que “incluía” como prueba anticipada “registros, pericia, inspecciones, entre otros”, en ese orden de ideas, para el caso objeto de estudio, el nuevo Código Procesal Penal ya no incluyó un artículo igual al referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán o no autorización judicial, a los que llama “actos urgentes de comprobación” así como la modificación que reguló sobre el “anticipo de prueba”.

Entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el Juez protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola; sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Si nos detenemos a examinar veremos que “los actos urgentes de comprobación”, como su mismo nombre lo dice, son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de “actos urgentes de comprobación”.

En ese mismo sentido, en sentencia definitiva con número de Ref. 698-CAS­2010, pronunciada por la Sala de lo Penal, el ocho de mayo de dos mil trece, se estableció: “Para la adopción de un acto urgente de comprobación limitados de derechos fundamentales, la decisión del Juez debe de estar precedida de los requisitos siguientes: LEGALIDAD: lo cual implica que la medida requerida debe estar autorizada por la ley y por tanto han de observarse los requisitos y procedimientos señalados al efecto. PROCEDIBILIDAD: Se requiere que existan motivos fundados respaldados en información o evidencia física legalmente obtenida que indiquen la necesidad de adopción de la medida. RAZONABILIDAD: indica que la medida es absolutamente necesaria para el éxito de la investigación, que el método que se utiliza es proporcional al fin perseguido y que se agotaron otros medios menos restrictivos de derechos para obtener la información y la evidencia. Finalmente se requiere la TEMPORALIDAD: En tanto la afectación sólo se aplicará durante el tiempo necesario para obtener el fin propuesto.”

 

PROCEDE SU APLICABILIDAD AL TRATARSE DE UNA MENOR DE EDAD QUE HA SIDO AFECTADA EN CUANTO A SU INDEMNIDAD SEXUAL, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO, ÚTIL, LEGAL Y URGENTE

 

“Aclarado lo anterior, la OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA, en las evidencias relacionadas supra, solicitado por la representación fiscal, según el art. 201 del Código Procesal Penal, formalmente, es un verdadero acto urgente de comprobación, que requiere intervención judicial.

El art. 201 del Código Procesal Penal, denominado Obtención y Resguardo de Información Electrónica, establece literalmente: “Cuando se tengan razones fundadas para inferir que una persona posee información constitutiva de delito, o útil para la investigación, almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos de su propiedad o posesión, el fiscal solicitará la autorización judicial para adoptar las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de la información; sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivo”.

En el caso concreto, tenemos que el Juez A quo denegó las OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA en las evidencias […]; por considerar que la Representación Fiscal no había fundamentado de forma precisa y motivada la utilidad, necesidad y legalidad de autorizar tal diligencia y en el caso de la última diligencia, fundamentó que una extracción de información estaría invadiendo el derecho fundamental de intimidad, de la persona que posee el celular, ya que en él se encuentran una serie de datos personales, por lo que denegó tal solicitud.

Al respecto considera la Cámara que si bien en su escrito, la representación fiscal, fue escueta en su motivación para solicitar tal diligencia, en el escrito de apelación, dejo claro que la intención de tal diligencia efectivamente es para encontrar nuevos elementos de prueba en el caso que se investiga y por otro lado, investigar la probable comisión de otros delitos; esto a partir de la entrevista que hiciere en sede policial la menor víctima, quien refirió en su acta de denuncia lo siguiente: “no omite manifestar que ella cree que dicho sujeto la ha grabado teniendo relaciones sexuales, ya que ha observado unas cámaras de video en el cuarto donde ha tenido relaciones sexuales con él”. Es necesario aclara, que la legalidad de la prueba radica en cuanto, existe una cadena de custodia respecto a las evidencias antes relacionadas y sobre las cuales recae el acto urgente de comprobación solicitado por la fiscalía, y que las mismas se encuentran a disposición del Juzgado de Instrucción competente, y que requieren para su realización de previa autorización legal para validación.

Así mismo, el Juez a quo, argumentó que la denegatoria radicaba en que se el celular había sido entregado por la menor víctima a la policía y que podía existir algún quebrantamiento de la cadena de custodia, y que la extracción de su información podía violentar el derecho a la intimidad de la persona, según el artículo 2 de la Constitución de la República, y además que al tenerlo en su poder la fiscalía y el consentimiento del propietario ya no es necesario que se autorice judicialmente su intervención.

Al respecto, y en base a esta posición judicial, esta Cámara considera, que la NECESIDAD y UTILIDAD se justifican en cuanto se trata de una menor de edad que ha sido afectada en cuanto a su indemnidad sexual, que no tiene capacidad para consentir actos sexuales en su contra, y que su reacción de entregar el celular a la policía no vicia dicho acto para extraer prueba contundente en el delito que se investiga, que tampoco tiene la capacidad para autorizar la realización de dicho acto, y que aunque la tuviera, por ley se exige la autorización judicial para el vaciado o extracción de información del mismo; tomando en cuenta que en este caso, según denuncia, fue el victimario quien le regaló el celular a la menor a cambio de las relaciones sexuales que mantenía con esta, por otro lado. La LEGALIDAD se justifica en cuanto las evidencias anteriormente descritas se encuentran bajo cadena de custodia, ratificado por el Juez de Paz respectivo, a la orden y disposición del Juzgado Instructor, requiriendo el acto urgente de comprobación consistente en OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA para su realización, de previa autorización judicial. LA URGENCIA, se justifica en cuanto a la probable perdida de información de los dispositivos secuestrados, por lo cual se vuelve inminente su realización.”

 

PROCEDE AUTORIZAR EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, SIEMPRE QUE TENGA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN O PROBABLE COMISIÓN DE OTROS DELITOS

 

“En cuanto al último argumento del Juez a Quo, quien sostiene que el acto urgente de comprobación consistente en la OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA riñe con el derecho de INTIMIDAD PERSONAL, regulado en el Art. 2 de la Constitución de la República, esta Cámara analiza lo siguiente:

La sentencia de Inconstitucionalidad número 35-2016 estableció: “La interpretación del art. 6 Ley de Acceso a la Información Pública, indica que la información puede ser pública o privada. Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene, adquiere, transforma o conserva con motivos de su actuación o bien la documenta en el ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es privada cuando devela el fuero interno de la persona y aspectos propios de su individualidad, por lo que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. El primero, por ligarse a su vida o esfera privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las personas sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como el uso de aquella...Ahora bien, en la sentencia de 8-111-2013, Inc. 58-2007, se aclaró que el derecho a la autodeterminación informativa -que comporta diferentes facultades de controlar sobre el uso de la información personal que le atañe, tanto en su recolección como en su tratamiento, conservación y transmisión- no es ilimitado. Las personas individuales o colectivas carecen de derechos fundamentales absolutos sobre sus datos. Esta es la razón por la que el individuo debe tolerar límites a ese derecho, por razón de un interés general. Del mismo modo, se acotó que las restricciones o limitaciones pueden encontrarse justificadas en la finalidad que persigue la recolección y administración de los datos personales, la cual debe ser legítima (constitucional o legal), explícita y determinada. Para ello el legislador debe tener en cuenta no solo el principio de proporcionalidad, sino también el derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado, que solo puede ser restringida por el poder público cuando sea indispensable para la protección del interés general...”.

En este caso concreto, tenemos en contraposición al derecho a la intimidad, el principio del Interés Superior del Niño, también conocido como el Interés Superior del Menor, entendido como aquel conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna.

El Interés superior de los niños y niñas es el principio fundamental y de aplicación obligatoria en los procesos de Niñez y Adolescencia. Este principio se encuentra establecido de manera fundamental en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos de los niños y niñas.

De las ideas expuestas se desprende que desde la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es la satisfacción integral de sus derechos.

En ese sentido, tenemos que ponderar la injerencia en la afectación de derechos fundamentales que se contraponen respecto a otros de mayor jerarquía constitucional, se valora que en este caso concreto, existe una menor afectada en su indemnidad sexual por un adulto mayor que mantuvo relaciones sexuales con ella de forma reiterativa, y ante tal situación debe dotarse al Ministerio Público Fiscal de todas las herramientas para investigar el delito, y que en el presente caso se considera dichas pericias como idóneas y pertinentes a los efectos que se persiguen en la verdad real sobre los hechos investigados; a fin de obtener por medio de una pericia técnica los elementos necesarios en la investigación del delito, así como la probable comisión de otros delitos de índole sexual, a partir del indicio arrojado en el acta de entrevista de la menor víctima.

Finalmente, debe establecerse que no obstante lo sostenido anteriormente en cuanto a que los derechos fundamentales no son absolutos y que en este caso se antepone el principio de interés superior del menor, deberá autorizarse la extracción de información que se encuentre en el dispositivo solicitado, que únicamente tenga relación con la investigación o probable comisión de otros delitos estrictamente. En ese orden de ideas, es importante que la autorización judicial delimite tales alcances, respecto a la práctica de la diligencia encomendada.”