DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES, NORMATIVA INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL MISMO

 

“Al examinar el proveído y a fin de determinar los motivos denunciados por la Defensa, esta Cámara verifica que dentro de dichos motivos alegados por la defensa se visualiza una posible vulneración de garantía constitucional como es el derecho de defensa técnica y material del imputado amparado en la Constitución, e Instrumentos Internacionales, por lo que es necesario, primeramente, analizar ese punto evidenciado dentro de los fundamentos del recurso.

El Derecho de Defensa es una garantía constitucional estipulada en el artículo 12 de la Constitución de la Republica, el cual establece lo siguiente “Toda persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” en materia penal el derecho de defensa lo encontramos en el Artículo 10 del Código Procesal Penal, el cual establece “Sera inviolable la defensa del imputado en el procedimiento...” y el Artículo 81 Inciso Primero del Código Procesal, “ El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y al formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes...”.

Debe de tomarse en cuenta que El Salvador ha suscrito Tratados Internacionales, los cuales son leyes en la Republica tal como lo establece el Artículo 144 Constitución, por lo tanto específicamente el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos da los lineamientos del debido proceso legal, entendiendo éste como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado en la que puedan afectarlo; por ello es indiscutible que el Estado no ponga obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Por otra parte, el Artículo 8.1 del mismo cuerpo legal nos establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías.

Asimismo, el artículo 14.2 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a defenderse personalmente o a ser asistido por un Defensor de su elección comunicarse libre y privadamente con su defensa, así como es poseedor del derecho irrenunciable de ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado. En nuestro ordenamiento jurídico el Derecho de Defensa lo encontramos en el Art. 12 de la Constitución de la Republica, la cual es una garantía constitucional, es decir es un derecho inherente e inalienable de todas las personas.

Cabe indicar que de acuerdo a las disposiciones antes señaladas y bajo ( las reglas contenidas en la norma adjetivas citadas, nos han establecido un debido proceso legal con el cumplimiento específicamente con el derecho de defensa tanto técnica como material a favor del imputado y al remitirnos en materia procesal penal el derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 Pr. Pn., en la que establece que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del procedimiento realizando los ofrecimientos probatorios que considerarse pertinentes en su defensa; por lo tanto debe interpretarse dicha disposición legal de manera amplia se considera que el imputado puede en cualquier etapa del proceso incluso durante el desarrollo de la Vista Publica incorporarse elementos de prueba, peticiones y observaciones que crea oportunos a su favor para su defensa material tal como lo establece el Artículo 380 Pr. Pn., pero especialmente los instrumentos sobre derechos humanos deben ser interpretados de buena fe, a efecto de hacer efectivos los derechos a favor de las personas.”

 

EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA A FAVOR DEL IMPUTADO, SE PUEDE HACER EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO O DEL JUICIO,  EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A LA PRÁCTICA DE LA MISMA CONFORME A LA LEGALIDAD

 

“En el presente caso la defensa técnica en ejercicio del derecho de defensa del imputado propuso que se le admitieran prueba de descargo consistente la práctica del Peritaje psiquiátrico con el fin de determinar el estado mental del imputado, puesto que dicho imputado se encuentra en tratamiento según la Certificación […], se encuentra constancia medica suscrita por la Doctora […], Jefa de Residentes, del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez” en la que se hace contar que el imputado […], se encuentra en control desde el año […], por padecer de un Diagnostico de Trastorno mental Orgánico, cuyo estado de salud actual se desconoce, dado a que no se presenta en esa institución desde el año dos mil quince.

Situación que debió haberse ordenado y verificado por el Juez A quo el respectivo peritaje psiquiátrico por un Perito de medicina Legal, teniendo el expediente clínico del imputado, así como ordenar lo que corresponde conforme el Artículo 437 del Código Procesal Penal, los elementos respectivos que se deben de tomar en cuenta en la referida pericia, previo a la realización de la Audiencia de Vista Pública, puesto que ese en el momento de juicio donde alcanza su verdadera expresión la prueba pericial, ya que es ahí donde se produce a través de la inmediación, contradicción de dicha prueba que dé lugar a un juicio justo con todas las garantías constitucionales y convencionales.

En conclusión de lo anterior este Cámara advierte que el derecho de defensa que por mandato Constitucional se le confiere al imputado, exclusivamente al momento de ejercer su defensa material, este ofreció prueba de descargo, la cual fue omitida por el señor Juez de Sentencia, pese a que el Juzgado de instrucción al momento de emitir su resolución ordeno se mandara oficio por parte del Tribunal de Sentencia que seguirá conociendo del caso a Medicina Legal y se le realizara el examen sobre dicho Trastorno mental orgánico.

Puesto que todo ofrecimiento de prueba a favor del imputado se puede hacer en cualquier etapa del proceso o del juicio, así como también el Juzgador debido ordenar dicho peritaje, y examinar la utilidad, pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por la Defensa del imputado haciendo uso de su derecho de defensa material, por las partes procesales y al final resolver lo que corresponda.”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA, CUANDO EL JUZGADOR HA OMITIDO VALORAR E INMEDIAR EL MATERIAL PROBATORIO DE MANERA INTEGRAL, CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL DEBIDO PROCESO

 

“En ese sentido, tanto las pruebas de cargo como de descargo debieron ser inmediatas y valoradas en sub-conjunto y de manera integral por el Juzgador, de acuerdo a las reglas de la sana critica, tal como lo refiere al Artículo 179 del Código Procesal Penal, y arribar en un fallo conforme a derecho; cumpliéndose así con las reglas del Debido Proceso, que se encuentra amparadas en lo dispuesto en el Artículo 11 de la Constitución de la Republica, que textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oíd y vencida en juicio con arreglo a las leyes”, […], al haber omitido dentro del procedimiento garantías constituciones le como las anteriores expuestas Supra, se está violentado el principio del debido proceso, especialmente la garantía del derecho a su defensa que conlleva como consecuencia directa a declarar nula la presente sentencia venida en apelación.

Conformemente esta Cámara considera que debe de repetirse por otro Tribunal la Vista Publica del proceso penal que se sigue en contra del imputado […], en la que se le aseguren todos los derechos y garantías del rango constitucional, puesto que en el provisto de la presente sentencia al habérsele omitido la realización del peritaje en el momento oportuno al elenco probatorio de las pruebas de descargo, se le está violentado una garantía constitucional como es el derecho de defensa y por ende vulnerado los principios rectores del debido proceso, siendo esto un motivo suficiente para volver nula la sentencias de mérito, y en vista que se anulara la respectiva sentencia es innecesario pronunciarse sobre los demás motivos alegados por la Defensa Particular.

Cabe mencionar, que al hablar de nulidades es necesario mencionar en cuento al concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarión Olmedo, ésta consiste en “La invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización.” (Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres p. 53. A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de estos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales, instituidas a favor de las partes procesales.

De conformidad con el Art. 345 Pr. Pn., “Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada en la ley...”, específicamente el Art. 346 ordinal 7 Pr. Pn., establece textualmente: “El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (...) “Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”.

Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades esenciales ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el derecho de defensa, es decir, solo el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha acusado en el proceso.

En tal sentido, se procederá a anular la audiencia de vista pública y consecuentemente la sentencia recurrida y para la celebración de la nueva Vista Publica se designa a otro Juzgado, el cual realizará el juicio, por lo que el Juzgado Tercero de Sentencia debe remitir inmediatamente el informativo a dicho juzgado designado, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

Asimismo, denota esta Cámara que el Juez A quo dilato injustificadamente por casi aproximadamente diez meses la notificación respectiva de la sentencia condenatoria bajo el argumento repetitivo de la excesiva carga laboral de dicho Tribunal, por lo que es necesario hacer un llamado de atención al Juez A quo, para que en lo sucesivo sea diligente y respetuoso de los plazos procesales correspondientes para la redacción y notificación formal de las sentencias definitivas que dicte, conforme al Art. 396 Pr. Pn.”