DERECHO DE
DEFENSA
CONSIDERACIONES
CONSTITUCIONALES, NORMATIVA INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL MISMO
“Al examinar
el proveído y a fin de determinar los motivos denunciados por la Defensa, esta
Cámara verifica que dentro de dichos motivos alegados por la defensa se
visualiza una posible vulneración de garantía constitucional como es el derecho
de defensa técnica y material del imputado amparado en la Constitución, e
Instrumentos Internacionales, por lo que es necesario, primeramente, analizar
ese punto evidenciado dentro de los fundamentos del recurso.
El Derecho de
Defensa es una garantía constitucional estipulada en el artículo 12 de la
Constitución de la Republica, el cual establece lo siguiente “Toda persona a
quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas
las garantías necesarias para su defensa” en materia penal el derecho de
defensa lo encontramos en el Artículo 10 del Código Procesal Penal, el cual
establece “Sera inviolable la defensa del imputado en el procedimiento...” y el
Artículo 81 Inciso Primero del Código Procesal, “ El imputado tendrá derecho a
intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos
procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de
elementos de prueba y al formular él o por medio de su defensor, las peticiones
que se consideren pertinentes...”.
Debe de
tomarse en cuenta que El Salvador ha suscrito Tratados Internacionales, los
cuales son leyes en la Republica tal como lo establece el Artículo 144
Constitución, por lo tanto específicamente el Artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos nos da los lineamientos del debido proceso
legal, entendiendo éste como el conjunto de requisitos que deben observarse en
las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado en
la que puedan afectarlo; por ello es indiscutible que el Estado no ponga
obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que
sus derechos sean determinados o protegidos. Por otra parte, el Artículo 8.1
del mismo cuerpo legal nos establece que toda persona tiene derecho a ser oída
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un
plazo razonable y con las debidas garantías.
Asimismo, el
artículo 14.2 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, establece que toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
defenderse personalmente o a ser asistido por un Defensor de su elección
comunicarse libre y privadamente con su defensa, así como es poseedor del
derecho irrenunciable de ser asistido por un abogado proporcionado por el
Estado. En nuestro ordenamiento jurídico el Derecho de Defensa lo encontramos
en el Art. 12 de la Constitución de la Republica, la cual es una garantía
constitucional, es decir es un derecho inherente e inalienable de todas las personas.
Cabe indicar
que de acuerdo a las disposiciones antes señaladas y bajo ( las reglas
contenidas en la norma adjetivas citadas, nos han establecido un debido proceso
legal con el cumplimiento específicamente con el derecho de defensa tanto
técnica como material a favor del imputado y al remitirnos en materia procesal
penal el derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 Pr. Pn., en la que
establece que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del
procedimiento realizando los ofrecimientos probatorios que considerarse
pertinentes en su defensa; por lo tanto debe interpretarse dicha disposición
legal de manera amplia se considera que el imputado puede en cualquier etapa
del proceso incluso durante el desarrollo de la Vista Publica incorporarse
elementos de prueba, peticiones y observaciones que crea oportunos a su favor
para su defensa material tal como lo establece el Artículo 380 Pr. Pn., pero
especialmente los instrumentos sobre derechos humanos deben ser interpretados
de buena fe, a efecto de hacer efectivos los derechos a favor de las personas.”
EL
OFRECIMIENTO DE PRUEBA A FAVOR DEL IMPUTADO, SE PUEDE HACER EN CUALQUIER ETAPA
DEL PROCESO O DEL JUICIO, EL JUZGADOR ESTÁ
OBLIGADO A LA PRÁCTICA DE LA MISMA CONFORME A LA LEGALIDAD
“En el
presente caso la defensa técnica en ejercicio del derecho de defensa del
imputado propuso que se le admitieran prueba de descargo consistente la
práctica del Peritaje psiquiátrico con el fin de determinar el estado mental
del imputado, puesto que dicho imputado se encuentra en tratamiento según la
Certificación […], se encuentra constancia medica suscrita por la Doctora […],
Jefa de Residentes, del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina
Martínez” en la que se hace contar que el imputado […], se encuentra en control
desde el año […], por padecer de un Diagnostico de Trastorno mental Orgánico,
cuyo estado de salud actual se desconoce, dado a que no se presenta en esa
institución desde el año dos mil quince.
Situación que
debió haberse ordenado y verificado por el Juez A quo el respectivo peritaje
psiquiátrico por un Perito de medicina Legal, teniendo el expediente clínico
del imputado, así como ordenar lo que corresponde conforme el Artículo 437 del
Código Procesal Penal, los elementos respectivos que se deben de tomar en
cuenta en la referida pericia, previo a la realización de la Audiencia de Vista
Pública, puesto que ese en el momento de juicio donde alcanza su verdadera
expresión la prueba pericial, ya que es ahí donde se produce a través de la inmediación,
contradicción de dicha prueba que dé lugar a un juicio justo con todas las
garantías constitucionales y convencionales.
En conclusión
de lo anterior este Cámara advierte que el derecho de defensa que por mandato
Constitucional se le confiere al imputado, exclusivamente al momento de ejercer
su defensa material, este ofreció prueba de descargo, la cual fue omitida por
el señor Juez de Sentencia, pese a que el Juzgado de instrucción al momento de
emitir su resolución ordeno se mandara oficio por parte del Tribunal de
Sentencia que seguirá conociendo del caso a Medicina Legal y se le realizara el
examen sobre dicho Trastorno mental orgánico.
Puesto que
todo ofrecimiento de prueba a favor del imputado se puede hacer en cualquier
etapa del proceso o del juicio, así como también el Juzgador debido ordenar
dicho peritaje, y examinar la utilidad, pertinencia y relevancia de la prueba
ofrecida por la Defensa del imputado haciendo uso de su derecho de defensa
material, por las partes procesales y al final resolver lo que corresponda.”
PROCEDE ANULAR
CONDENA, CUANDO EL JUZGADOR HA OMITIDO VALORAR E INMEDIAR EL MATERIAL
PROBATORIO DE MANERA INTEGRAL, CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL
DEBIDO PROCESO
“En ese
sentido, tanto las pruebas de cargo como de descargo debieron ser inmediatas y
valoradas en sub-conjunto y de manera integral por el Juzgador, de acuerdo a
las reglas de la sana critica, tal como lo refiere al Artículo 179 del Código
Procesal Penal, y arribar en un fallo conforme a derecho; cumpliéndose así con
las reglas del Debido Proceso, que se encuentra amparadas en lo dispuesto en el
Artículo 11 de la Constitución de la Republica, que textualmente dice: “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad a la propiedad y
posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oíd y
vencida en juicio con arreglo a las leyes”, […], al haber omitido dentro del
procedimiento garantías constituciones le como las anteriores expuestas Supra,
se está violentado el principio del debido proceso, especialmente la garantía
del derecho a su defensa que conlleva como consecuencia directa a declarar nula
la presente sentencia venida en apelación.
Conformemente
esta Cámara considera que debe de repetirse por otro Tribunal la Vista Publica
del proceso penal que se sigue en contra del imputado […], en la que se le
aseguren todos los derechos y garantías del rango constitucional, puesto que en
el provisto de la presente sentencia al habérsele omitido la realización del
peritaje en el momento oportuno al elenco probatorio de las pruebas de
descargo, se le está violentado una garantía constitucional como es el derecho
de defensa y por ende vulnerado los principios rectores del debido proceso,
siendo esto un motivo suficiente para volver nula la sentencias de mérito, y en
vista que se anulara la respectiva sentencia es innecesario pronunciarse sobre
los demás motivos alegados por la Defensa Particular.
Cabe
mencionar, que al hablar de nulidades es necesario mencionar en cuento al
concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarión Olmedo, ésta consiste en “La
invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse
las exigencias legalmente impuestas para su realización.” (Nulidades en el
Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres p. 53. A partir de dicha acepción se
advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de
estos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran
contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados
internacionales, instituidas a favor de las partes procesales.
De
conformidad con el Art. 345 Pr. Pn., “Ningún trámite ni acto de procedimiento
será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada en la
ley...”, específicamente el Art. 346 ordinal 7 Pr. Pn., establece textualmente:
“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (...) “Cuando el acto
implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este
Código”.
Las nulidades
procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades
esenciales ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios
que rigen el derecho de defensa, es decir, solo el vicio en que se incurre
cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio
procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los
efectos reales que ha acusado en el proceso.
En tal
sentido, se procederá a anular la audiencia de vista pública y consecuentemente
la sentencia recurrida y para la celebración de la nueva Vista Publica se
designa a otro Juzgado, el cual realizará el juicio, por lo que el Juzgado
Tercero de Sentencia debe remitir inmediatamente el informativo a dicho juzgado
designado, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.
Asimismo, denota esta Cámara que el Juez A quo dilato injustificadamente por casi aproximadamente diez meses la notificación respectiva de la sentencia condenatoria bajo el argumento repetitivo de la excesiva carga laboral de dicho Tribunal, por lo que es necesario hacer un llamado de atención al Juez A quo, para que en lo sucesivo sea diligente y respetuoso de los plazos procesales correspondientes para la redacción y notificación formal de las sentencias definitivas que dicte, conforme al Art. 396 Pr. Pn.”