PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO
MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LÍMITES QUE DEBEN PONDERARSE AL APLICARLO 

 

“22. Por su parte, la Sala de lo Civil ha señalado“[…] que el interés principal del pretensor es obtener una declaración de voluntad de parte del órgano jurisdiccional, consistente en imponer una situación jurídica al sujeto frente al cual se reclama […] un hecho jurídico. Ante ello, la Sala considera que el juzgador en su facultad de dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es el tratamiento procesal que le corresponde y la vía del proceso de cognición que resulte más idóneo; […] circunstancia que deb[e] ser apreciada de oficio por los tribunales en sus respectivas competencias.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 297-CAC-2012 del 26/11/2014].

23. Ahora bien, tal como se ha sostenido “[l]a elección del proceso adecuado, […] dependerá del contenido de las pretensiones, primordialmente de la materia […]. Aquella información se consigna y desprende del contenido de la demanda interpuesta, donde se expresa justificadamente la pretensión a reclamar […].” [Oscar Antonio Canales Cisco. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Pág. 233]. En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión no se ha planteado en relación a la materia que corresponde, por ende, su tramitación conforme al cauce procesal que ha sido instaurado, no es viable, en tanto que la naturaleza jurídica del objeto del proceso, pertenece a otra materia (laboral), que es distinta a la invocada por el impetrante (civil); cuyos principios rectores y normas adjetivas atienden a consideraciones intrínsecamente relacionadas con su naturaleza particular, que no pueden eludirse por sus eventuales o potenciales afectaciones a derechos fundamentales como el de defensa y audiencia, e inclusive, la protección jurisidiccional.

24. De hecho, podría inferirse que la indisponibilidad de las normas sobre el procedimiento adecuado, puede sustentarse o encontrar asidero, entre otras razones, en los principios procesales de protección jurisdiccional y el principio de legalidad, ambos contemplados respectivamente, en los Arts. 1 y 3 CPCM. En ese estado, la protección jurisdiccional, como principio procesal, reconoce el derecho que poseen las partes a que sus intervenciones se tramiten en el proceso judicial conforme a la normativa constitucional y las disposiciones legales; por lo tanto, éste no puede modificarse o alterarse de manera alguna por voluntad de las partes. [Canales Cisco, O. A. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Pág. 232]. Por su parte, el principio rector de legalidad, aduce que todo proceso deberá tramitarse conforme la ley; precisamente porque en su configuración, el legisferante ha ponderado –a priori- las necesidades y exigencias de cada proceso de acuerdo a la materia en que haya de aplicarse.

25. En consecuencia, si bien el proceso constitucionalmente configurado alude a determinados principios estructurales que deben informar todo proceso (v.gr. legalidad, contradicción, audiencia y defensa, juez natural, entre otros), no se puede soslayar que las normas procesales se configuran, interpretan y aplican en función de la materia de la que se trate (laboral, civil, ambiental, penal, administrativa, entre otras); ello en razón de los principios que la informan, los sujetos que intervienen, los derechos e intereses que se discuten, etc.; de ahí que las garantías que conforman el proceso constitucionalmente configurado, pueden flexibilizarse, contraerse o ampliarse de acuerdo a la naturaleza jurídica de la materia en que ha de dilucidarse la pretensión que se plantee. En su virtud, -se reitera-, en este caso en concreto, el tema de la fundamentación jurídica, la causa de pedir, o –en sentido general- la configuración de la pretensión en los términos apuntados en la demanda, no se reduce a una cuestión formal, que pueda suplirse o subsanarse mediante la redirección del proceso por parte del juez a quo, tal como se analizará a continuación.

26. Así las cosas, podría parecer plausible concluir que el Juez a quo siendo conocedor del derecho y director del proceso, a pesar de que la parte demandante haya incurrido en error, tal como se explicitó en párrafos precedentes, debió redireccionar u ordenar el proceso; sin embargo, es menester acotar que dicho argumento, no es atendible en el caso sub iúdice, en razón de los siguientes argumentos.

27. Respecto al principio de dirección y ordenación del proceso, establecido en el Art. 14 CPCM, se ha expresado que la dirección formal del proceso “[…] atiende a quien asumirá en el mismo las facultades de controlar la regularidad formal o técnica de los actos procesales y de impulsar el procedimiento para que éste se desarrolle pasando de una fase a otra. En otras palabras la dirección formal no se refiere ni afecta al contenido del proceso; afecta al proceso en sí mismo considerado y básicamente ha de resolver quién, si el juez o las partes: 1) Debe controlar la admisibilidad de la pretensión y, por tanto, si es posible dictar o no una sentencia de fondo al concurrir los presupuestos necesarios para ello (no el contenido de la sentencia, sino su misma existencia), y 2) debe impulsar el proceso haciéndolo avanzar por las fases previstas legalmente”. [Montero Aroca, J. & Otros. Derecho Jurisdiccional I. Parte General: El Proceso Civil. 2011. Págs. Pág. 352 y 353].

28. En ese orden de ideas, se ha indicado que el aludido principio “[…] constituye una atemperación al principio dispositivo de las partes, el cual, de aplicarse enteramente, impediría la realización de los diversos actos tendientes a lograr la celeridad del litigio. Así, la dirección y ordenación implica el poder-deber que posee el juez para ejercer un impulso y conducción del juicio. En cumplimiento de dicho principio, es obligación del juzgador reconducir y adecuar de oficio el trámite erróneo requerido por las partes. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 18-2013 del 06/02/2013].

29. En atención a lo anterior, es dable inferir o colegir límites al principio de dirección y ordenación del proceso, como manifestación del principio iura novit curia. En ese sentido, partiendo de que este caso es sui genéris, el juez a quo tiene competencia en materia civil laboral, y el objeto del proceso -a contrario sensu de lo sostenido por el impetrante- es de naturaleza laboral; la expresión sostenida jurispudencialmente, que alude a que el mencionado principio debe apreciarse de oficio por el juez pero “en sus respectivas competencias” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 297-CAC-2012 del 26/11/2014]; es equiparable a que, de igual modo, debe apreciarse dentro de la respectiva materia, precisamente porque el principio de dirección y ordenación del proceso tiene su margen de actuación en la tramitación interna de aquel, y que por cierto, está determinada directamente por el contenido de las pretensiones, y primordialmente de la materia; información que se desprende del contenido de la demanda interpuesta, misma que no puede ser suplida de forma desproporcionada, irrazonable o absoluta por el juzgador, pues no se trata de que éste subsane todas las omisiones o yerros en que haya incurrido el pretensor.


ACOTACIONES RESPECTO DE LA FIGURA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

"30. Ahora bien, habiéndose descartado la posibilidad de redireccionar el proceso, corresponde en este punto analizar la figura de la improponibilidad de la demanda. Preliminarmente, es oportuno acotar que “[…] lo característico del control judicial de admisión es que lo lleva a cabo el Juez, de oficio y unilateralmente, mediante dos mecanismos distintos de vigilancia […], como son la improponibilidad y la inadmisibilidad, los cuales son aplicables a todo tipo de procesos. Para distinguir entre ambas clases de control, ha de partirse una vez más de la distinción entre la demanda como acto procesal revestido de unas determinadas formalidades, y la demanda como vehículo por el que se formaliza una determinada pretensión de tutela”. [Cabañas García, J.C. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Págs. 277, 278].

31. Así, la improponibilidad “[…] se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto”.[Cabañas García, J.C. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Págs. 277, 278]. [...].

32. De ahí que no se trata de “[…] un mero examen de requisitos de procedibilidad formal, sino de una decisión final que recae sobre la sustanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial estimándola o desestimándola[…]”. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 220-CAC-2009 del 07/05/2010].

33. En ese estado, es oportuno referir que, jurisprudencialmente se ha llegado a la conclusión que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; “[…]que ayuda a estructurar un sistema que imparta justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia”. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 220-CAC-2009 del 07/05/2010].

34. En ese orden de ideas, se ha sostenido que “[…] el art. 277 CPCM, […] regula dicha consecuencia jurídica cuando la misma “evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes”. Ahora, en cuanto a dichos extremos esta Sala ha dicho que se clasifican en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición […] y la fundamentación o causa de pedir”. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 127-CAC-2016 del 28/10/2016, y Resolución, Ref. 151-CAM-2013 del 11/09/2013]. [El resaltado es nuestro].

35. Asimismo, la Honorable Sala de lo Civil se ha referido a la improponibilidad, desde la calificación de la demanda, clasificándolas en“[…] 1) Demanda "inhábil" cuando ha sido propuesta ante juez incompetente. 2) Demanda "inútil" cuando el interés procesal es inexistente. 3) Demanda "inatendible" cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional. 4) Demanda "imposible" cuando la pretensión es imposible. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 220-CAC-2009 del 07/05/2010].

36. Por consiguiente, tal como lo admite la doctrina e inclusive la jurisprudencia, la casuística puede propiciar que se determinen otras causales de improponibilidad que estarán justificadas por las circunstancias particulares del caso, en la medida que constituyan impedimento para la tramitación de la pretensión, en el proceso que haya sido promovido. Precisamente, tal como sucede en el caso de mérito, que siendo sui generis, -pues el juez a quo tiene múltiples competencias, y la naturaleza jurídica del objeto no es civil como se configuró en la demanda, sino laboral-, deben ponderarse los principios de protección jurisdiccional, imparcialidad, y legalidad."


IMPOSIBILIDAD QUE EL JUEZ AMPARÁNDOSE EN EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO COMO UNA MANIFESTACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA PUEDA REDIRECCIONAR DE OFICIO EL TRÁMITE DE LA DEMANDA, CUANDO ÉSTA NO SE HA PLANTEADO EN RELACIÓN A LA MATERIA QUE CORRESPONDE 


"37. De ahí que, es razonable concluir que en el caso sub litem, aun cuando el juez tiene competencia en materia laboral y existe el principio de direccio´n y ordenación del proceso como una manifestación de la aplicación del principio iura novit curia, es preciso apuntar que no es atendible interpretar la posibilidad de aplicar el referido principio a ultranza, y en detrimento del principio de imparcialidad como garantía de los justiciables, particularmente de quien deberá oponerse o resistir la pretensión promovida en su contra, es decir, el demandado.

38. En ese sentido, siendo que el objeto del proceso es de naturaleza laboral, y consecuentemente, tratándose de una materia notablemente distinta a la argumentada por el demandante (materia civil), no parece razonable arribar a la conclusión de que el juzgador conocedor del derecho, frente a materias diferentes pueda ampararse en la aplicación de los principios antes enunciados, a fin de justificar que está habilitado legal y constitucionalmente para corregir los yerros o falencias que se verifican en la demanda. Pues, admitir lo contrario podría conllevar a propiciar o avalar que sea el juez a quo, quien materialmente configure la pretensión, y no el demandante como corresponde. De modo que determinar la materia aplicable, en principio es labor del demandante que entabla la demanda, ya que, es quien configura el objeto del proceso; y, dada la cardinal importancia que reviste, de cara a determinar la competencia del juez o jueza que conocerá de la misma en primera instancia, y eventualmente del tribunal jerárquicamente superior, que tendrá que dilucidar el recurso legalmente configurado -en caso de que el legislador lo haya previsto-; es un ejercicio de subsunción que debe efectuarse en forma acuciosa, a efecto de adecuar correctamente los hechos constitutivos a los supuestos normativos de la materia que corresponde, y no a otra cuya naturaleza jurídica sea distinta.

39. En corolario, si bien la pretensión es susceptible de proponerse, en el presente caso no es atendible que el juez a quo, redireccione de oficio el trámite de la misma, en razón de que, tal como se ha planteado actualmente la demanda, su objeto procesal se ha configurado en atención a una materia que no es la que corresponde; y cuyos principios rectores, y normas adjetivas han sido reguladas por el legisferante atendiendo a una naturaleza jurídica esencialmente distinta a la que se evidencia en el caso sub litem. Por tanto, y en virtud de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se desestimará el motivo de apelación alegado por el licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de la señora MEAHA, y en consecuencia, se confirmará la resolución venida en alzada, proveída por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, las once horas y cincuenta minutos del día catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en el Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales e Indemnización por Daños y Perjuicios.

40. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas a la apelante.