CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUJETOS A LA COMPETENCIA LABORAL

COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ Y NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN

 

5. Preliminarmente, es menester acotar que en “[…] sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida […].[En ese sentido], la pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza porque ha de estar fundamentada, esto es, que tiene que hacer referencia a un acontecimiento determinado de la vida”. [Montero Aroca, J. & Otros. Derecho Jurisdiccional II. Parte Especial: El Proceso Civil. 2011. Págs. 118, 119].

6. En ese orden, es pertinente acotar que de conformidad al Art. 40 del CPCM, el primer análisis que debe verificar todo Juzgador, es el de su competencia para conocer del caso sometido a juzgamiento. Al respecto, cabe señalar que la competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el ente jurisdiccional que conocerá de la pretensión planteada y que puede entenderse como la aptitud que tiene un juez, jueza o tribunal para conocer de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia que define el legisferante es el resultado de la distribución del trabajo que se desarrolla desde la legislación para el ejercicio equitativo y técnico de la función jurisdiccional, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización en cuantía, materia, funciones y circunscripciones territoriales.

7. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, tiene múltiples competencias, pues además de la materia civil, según se advierte del Decreto Legislativo No. 262 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo 338 de fecha 31 de marzo de 1998, el referido juez a quo también tiene competencia en materia laboral.

8. En ese estado, es menester expresar que en el caso sub iúdice, se advierten dos circunstancias en particular, a saber: 1. Que la parte demandante -al margen de algunas inconsistencias, que se observan entre la fundamentación y el petitorio de la demanda-, alegó que el objeto del proceso es de naturaleza civil, y en ese sentido, realizó las peticiones que estimó pertinentes; y 2) Que el juez a quo tiene múltiples competencias, entre ellas, en materia civil y laboral, como antes se expresó. Dichas circunstancias, dadas las significativas implicaciones que conllevan es preciso considerarlas para la decisión de este caso, tal como se analizará en párrafos consecuentes.

9. En esa línea de ideas, se infiere que en el supuesto hipotético de que la demanda se hubiese planteado con antelación a la entrada en vigencia del decreto supra relacionado, o bien, el mencionado decreto no hubiese ampliado las competencias del Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, el juicio o examen de admisibilidad de la demanda en cuestión sería relativamente sencillo, pues bastaría efectuar el ejercicio de la subsunción, para concluir que, al margen de cómo la plantee el impetrante, siendo la pretensión de naturaleza laboral, lo que corresponde según lo dispone el Art. 40 CPCM, es rechazar in limine la demanda por improponible, y consecuentemente, remitir el expediente al tribunal que considere competente. No obstante, en atención a que en este caso, el pretensor ha adecuado los hechos constitutivos a supuestos normativos contemplados en el Código Civil (naturaleza civil), configurando así el objeto del proceso; y que al juez a quo se le amplió su competencia también en materia laboral; se incorpora al análisis un elemento adicional, que debe ponderarse para determinar si es atendible la declaratoria de improponibilidad pronunciada en primera instancia.

10. En su virtud, se advierte que la convergencia de las circunstancias apuntadas, configura una suerte de caso sui generis, que amerita un análisis particular en el cual se ponderen las mismas, tal como se desarrollará en los siguientes párrafos de esta resolución.

11. En ese orden, es pertinente acotar que la causa de pedir alude a “[…] un conjunto de […] hechos, acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento en el tiempo, y que además tengan trascendencia jurídica, es decir, que sean el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas […]. [De ahí que, los] hechos constitutivos son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, de modo que de su alegación y prueba depende la estimación de la pretensión, mientras que los hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, son sólo una parte de los anteriores y no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el juez, sino simplemente a su distinción de otras posibles pretensiones” [Montero Aroca, J. & Otros. Derecho Jurisdiccional II. Parte Especial: El Proceso Civil. 2011. Págs. 125, 126].

12. Aunado a lo anterior, se ha señalado que “[c]uando unos mismos hechos puede[n] calificarse jurídicamente de formas distintas, porque esos hechos son el supuesto fáctico de dos normas, la calificación jurídica alegada por la parte, en cuan[to] condiciona la petición concreta, sí puede servir para delimitar el objeto del proceso, y a ese concreto objeto han de referirse la congruencia y la cosa juzgada”.[Montero Aroca, J. & Otros. Derecho Jurisdiccional II. Parte Especial: El Proceso Civil. 2011. Pág. 125].

13. En ese estado, si bien no se pretende desbordar la competencia legalmente conferida a esta Cámara, es menester referirse a la jurisprudencia esgrimida en materia laboral, a fin de determinar la naturaleza de la pretensión o bien, de la relación procesal que se advierte en el presente caso, y con ello verificar si procede o no, la declaratoria de la improponibilidad de la demanda.

14. Pues bien, en principio es necesario apuntar que la parte demandante en primera instancia y parte apelante en esta instancia, adujo en la demanda […] que la señora MEAHA, “[…] fue contratada para prestar sus servicios en la Clínica Municipal de San Juan Opico en el Departamento de La Libertad, el día […] celebrándose un contrato de prestación de servicios, el cual fue suscrito entre […] la señora MEAHA y el señor RATA, quien firmó dicho contrato en su calidad de Alcalde del Concejo Municipal de San Juan Opico […], ello de conformidad a un acuerdo Municipal en el cual se acordó dicha contratación”. De igual modo, en el mencionado escrito los licenciados […], expresaron que “[…] a nuestra representada se le impidió continuar brindando sus servicios como ordenanza en la Clínica Municipal […], [no obstante] nuestra representada en ningún momento incurrió en ninguna de las causales de terminación establecidas en el contrato respectivo”.

15. Asimismo, en el recurso de apelación el licenciado […], manifestó que la decisión impugnada imposibilita “[…] que se exija lo establecido en el contrato de prestación de servicios el cual es de naturaleza civil, según la cláusula primera y tiene una duración de doce meses, según la cláusula tercera [del mencionado contrato]”.

16. Sobre dicho particular, es pertinente señalar que desde hace tiempo la Sala de lo Civil ha sostenido el criterio respecto del "contrato en fraude de ley". En ese sentido, aduce que “[u]na práctica generalizada de la Administración Pública y Municipal a nivel nacional e internacional es la contratación de personal que en verdad desarrolla labores permanentes dentro de las instituciones estatales y municipales, al amparo (formal) de las leyes administrativas que las facultan para la contratación de servicios personales. En otras palabras, se ha producido lo que en algunas materias se ha dado en llamar "Simulación de Contratos". En ese sentido, tomando como base el Principio Realidad que impera en materia laboral, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece; como lo es, la manifiesta relación laboral entre el trabajador contratado y la institución empleadora, donde se conjugan de una manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son, el desempeño de determinadas labores, en condiciones de subordinación y a cambio de un salario”. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias Ref. 200-C-2006 del 16/02/2009, y Ref. 233-APL-2010 del 16/12/2011].

17. En ese orden, al examinar la naturaleza jurídica de los "Contratos de Servicios Personales" realizados por la Administración Pública, la citada Sala alude que “a) […] su determinación no depende de su calificación por las partes contratantes (en manera alguna puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión). Prevalece el Principio "realidad". Los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman; b) Que la no determinación de la naturaleza jurídica del contrato por las partes contratantes, tampoco hace presumir la naturaleza jurídica del mismo; c) La determinación de la naturaleza jurídica dependerá de si las tareas concertadas se encuentran amparadas o no por el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, pues es ésta la que establece bajo qué condiciones se pueden celebrar; d) Si esto es así, estaremos ante un contrato de naturaleza administrativa. En otras palabras, si el contrato otorgado no tiene una normativa administrativa de apoyo, el contrato es laboral […]”.[Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias Ref. 200-C-2006 del 05/11/2008, y Ref. 53-CAL-2008 del 01/04/2011].

18. De ahí que la Sala de lo Civil exprese “[c]uando la contratación se hace […] con fraudulenta desviación del cauce legal previsto, como sucede en los supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente a las Disposiciones Generales del Presupuesto (Art. 83), en relación con alguno de los requisitos que menciona, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios que no tienen carácter de profesionales o técnicos o que aun siéndolo no son de carácter eventual, sino permanente, el contrato se convierte en contrato laboral […].” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias Ref. 200-C-2006 del 05/11/2008, y Ref. 53-CAL-2008 del 01/04/2011].

19. En corolario, aun cuando podría ser discutible la normativa legal sustantiva que resulta aplicable al caso de marras (v.gr. Código de Trabajo, Ley de Servicio Civil, Ley de la Carrera Administrativa Municipal, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, etc.), de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de los hechos alegados por el impetrante, es plausible colegir que el objeto del proceso es de naturaleza laboral y no civil, como erróneamente lo ha planteado el apelante. Lo anterior en razón de que, tal como –al parecer- el mismo recurrente lo reconoce en su libelo, al aludir a los “derechos laborales de su representada”, en el caso sub litem se ha evidenciado la concurrencia de una relación laboral sujeta a una normativa esencialmente diferente al Código Civil. Por consiguiente, se advierte que el apelante, erró al configurar un elemento objetivo de la pretensión (causa de pedir y fundamentación), y por ende, el objeto del proceso, en la medida que fueron planteados al amparo de una materia, cuya naturaleza jurídica es esencialmente diferente a la alegada (materia civil), lo cual conlleva implicaciones importantes para el presente caso, como se expondrá en los últimos dos apartados de la presente resolución.

20. Al margen de las normativas que pueden constituir el régimen legal aplicable al presente caso, respecto de las cuales –por cierto- no corresponde pronunciarse, en razón de la competencia conferida a esta Cámara; es menester acotar que, una vez agotada la cuestión de la competencia objetiva del juez a quo para conocer del caso de marras, y la naturaleza jurídica de la pretensión, en este punto, el análisis queda circunscrito al cauce procesal que corresponde, para la adecuada tramitación de la pretensión incoada."