VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCTA TÍPICA DEL DELITO
“El
delito atribuido al procesado ha sido calificado definitivamente como Violación
en Menor o Incapaz, cuya figura penal básica, se encuentra previsto en el
Título IV, denominado “Delitos contra la Libertad Sexual”; Capítulo I: 'De la
Violación y Otras Agresiones Sexuales', Art. 159 CPn., bajo el acápite
Violación en Menor o Incapaz que a la letra dice:
“El que tuviere acceso carnal vía
vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años.
Quien mediante engaño coloque en
estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá
en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este
artículo”
El relacionado
tipo penal protege la “Libertad Sexual”, sin embargo por tratarse de
personas de muy corta edad o de incapaces físicos o intelectuales que
desconocen el significado de los actos sexuales, pues carecen de la necesaria
autonomía para determinar su comportamiento sexual, siendo capaz la realización
de actos de naturaleza sexual en menores de afectar su equilibrio y correcto
desarrollo de su personalidad, es que se sostiene que en sí el bien jurídico
protegido es la “Indemnidad o Intangibilidad Sexual”, para asegurar que
tengan libertad sexual en el futuro, lo mismo sucede con los incapaces o en los
casos de deficiencia mental.
El sujeto
activo de este tipo penal pueden ser hombres y mujeres, pues la conducta típica
permite castigar tanto la conducta del varón que, mediante violencia, consigue
el acceso vaginal con una mujer o el acceso anal con una mujer o con un hombre,
como la conducta de la mujer que, con violencia, obliga a un hombre a tener con
ella acceso vaginal o anal o la de un hombre que, con la violencia típica
obliga a otro hombre a tener con él un acceso anal.
El sujeto
pasivo puede ser: a) Una menor de quince años de edad, lo que debe entenderse
como edad cronológica, siendo quince años cumplidos; b) Persona enajenada,
logrando el acceso carnal aprovechándose de la especial condición; c) Persona
inconsciente, es decir falta conciencia que puede proceder de situaciones
internas al sujeto pasivo, como el desmayo, o externas al mismo, como la
anestesia, la drogadicción, la embriaguez u otras, siempre y cuando el sujeto
activo se aproveche para el acceso carnal de dicha condición; d) Persona
incapaz de resistir, incapacidad cuyo origen no se limita, que puede ser una
persona en estado de shock, paralítica o tetrapléjica.
La conducta
típica de este delito consiste en un acceso carnal vía vaginal o anal con una
persona menor de quince años, valiéndose de las situaciones que antes han sido
expuestas, sin que sea necesario el uso de violencia para lograr el acceso
carnal, ante la especial condición de las víctimas.
El
tipo subjetivo del delito de Violación en Menor o Incapaz exige el dolo de la
conducta del sujeto activo, requiriéndose que el autor del ilícito penal
conozca la edad de la víctima, pues la falsa apreciación de la edad constituye
un error de tipo.”
ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LA CULPABILIDAD
“En reiteradas
resoluciones ha manifestado esta Cámara que la culpabilidad es la atribución
que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al
deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por
tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la
misma.-
La capacidad de
culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho
típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no tener
la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser
declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de
sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27
numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que
excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar
el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u
omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los
motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la
conciencia; y, c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Para establecer que
el procesado (…), es responsable del ilícito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA bajo la modalidad de DELITO
CONTINUADO, es necesario determinar lo siguientes elementos:
Imputabilidad o
capacidad de culpabilidad: En el presente caso (…), teniendo aproximadamente
veintiséis años de edad, al momento de los hechos, y no haberse establecido que
tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, se
deduce que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de
sus facultades físicas y mentales, tal como se concluye en la evaluación psicológica
fs. 95 del expediente principal, practicado por la Licenciada Rosa Evelin
Aparicio Portillo, adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad,
quien concluyó que el indiciado, al momento de la evaluación presenta estado
mental normal y capacidad para comprender entre lo lícito e ilícito de sus
actos.-
Conciencia de la
antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo respecto a que su
actuar es prohibido por la norma penal; el acto de tener acceso carnal por vía
vaginal con menor de quince años de edad, se encuentra prohibido por el
artículo 159 en relación con el art., 42 y 72 del Código Penal, el cual
describe que no se debe realizar esa conducta; al no haberse establecido que el
indiciado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo
excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que
efectivamente el acusado actuó con plena conciencia de la ilicitud del acto que
realizaba.
Exigibilidad de un
comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir
entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en
virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas
normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para
cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha
comprobado que el acusado (…), aprovechándose de la confianza brindada por los
padres de la víctima, tuvo acceso carnal vía vaginal tal como lo manifiesta la
adolescente, y se corrobora con lo expresado por la señora *********, quien es
la madre y representante legal de la adolescente, la evaluación psicológica,
Reconocimiento de órganos genitales practicados a la adolescente, lo cual hace
inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO tener acceso carnal vía
vaginal (relaciones sexuales) con la menor víctima, por ser un acto prohibido
por la ley, aún todavía cuando sabía que la víctima es menor de edad, por ser
allegado a la familia, teniendo el imputado (…). el derecho de respetar a la
adolescente y no traicionar la confianza brindada por los padres de la víctima.
Que con la prueba ya
anteriormente relacionada, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha
cometido el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ bajo la modalidad de DELITO
CONTINUADO y que el acusado (…), ha sido el autor directo de este delito; por ello
este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable,
violentó la indemnidad sexual de la adolescente, al haber tenido con la misma
relaciones sexuales, independientemente que hayan sido o no con el
consentimiento de la víctima; por consiguiente es imputable, porque tiene
capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues el
resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto.
Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico; pues sabía que con su acción provocaría
con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la indemnidad sexual
de la víctima); considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una
capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar
la acción relacionada, determinándose que el acusado (…), tenía todas las
facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que
ejecutaba; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de
inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la Ley penal
espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, y
el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siendo entonces
exigible una conducta respetuosa de la Ley; por lo que es procedente declararlo
responsable por la realización del delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ bajo
la modalidad de DELITO CONTINUADO y aplicarle pena de prisión acorde a su
culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 159 en relación al art.42 y
72 C. Pn.-”
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ BAJO LA MODALIDAD
DE DELITO CONTINUADO
“En cuanto a la pena
principal de prisión que se le aplicará al procesado, con base en el Art. 63
C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:
1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado (…), el
cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ bajo
la modalidad de DELITO CONTINUADO en el cual tiene una pena de prisión de
catorce a veinte años, de conformidad a los Arts. 159 C.Pn, comportamiento que
no está permitido por las citadas normas penales; por tanto le era prohibido
realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la
adolescente es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado su
derecho de Indemnidad sexual, siendo uno de los bienes jurídicos protegido en
la Constitución de la República, tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35 Cn.,
señalando en esta última disposición que es obligación del Estado proteger la
salud física, mental y moral de los menores; así como en la Convención sobre
los Derechos del Niño y Leyes secundarias; además no puede obviarse que el
ilícito realizado por el indiciado generan graves traumas que recaen no
solamente sobre la víctima, sino también sobre su entorno familiar y social,
por lo que se estima que ha sido grave el daño ocasionado a la adolescente.
2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado (…), para abusar
sexualmente de la víctima aprovechándose del grado de confianza que los padres
de la víctima, le habían brindado, como de llegar a la vivienda de la familia
de la adolescente, se advierte que no se determinó ningún motivo específico.-
3°.- La mayor o menor comprensión del carácter
ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara
considera que teniendo el procesado (…), veintiséis años de edad
aproximadamente en la fecha de cometido el acto ilícito, es una situación que
le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para
comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas
prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún
déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de autodeterminar su
comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para
comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar; por lo tanto tiene la
capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento
jurídico.
4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado (…), se
determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente los Arts. 159
, 42 y 72 C.P. por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su
comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle.