ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

AUTOR DEL DELITO REQUIERE DE UNA CALIDAD ESPECIAL 

 

"ii. Calidad especial del autor en el delito de Administración Fraudulenta. Es necesario, primeramente, señalar que nos encontramos ante un delito especial, e autoría “limitada”, es decir, únicamente pueden ser sujetos activos quienes ostentan cualificación exigida por la ley en relación con bienes e intereses patrimoniales ajenos. En ese entendimiento, se trata de la persona a quien se le ha confiado el manejo, la administración o el cuidado de los bienes o intereses pecuniarios de un tercero respecto de los cuales ejerce un poder de disposición en razón de la relación que tiene con ese patrimonio.

Además, se trata de un tipo penal mixto alternativo, pues la ley describe tres conductas distintas, pero resulta indiferente que se realice una u otra, o todas ellas, porque no se añade mayor desvalor a la infracción.

Los elementos del delito de administración fraudulenta son: a) Que alguien por cualquier motivo tenga a su cargo la administración, manejo o el cuidado de bienes ajenos, y b) Que por esa circunstancia con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, o empleándolos indebidamente.

En definitiva, este delito castiga la lesión del patrimonio ajeno, a través del ejercicio o desempeño de la posición de dominio -de adentro hacia fuera, y que es sólo en virtud de una existente posición de poder-, en donde la lesión de la relación interna es sólo una medida de la Antijuricidad. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva respecto de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado."

 

VERBOS RECTORES DEL TIPO PENAL 

 

"Véanse ahora, los tres verbos rectores del tipo penal:

1.       Administración. Es la facultad de dirigir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización. Sin duda ésta es la relación más amplia y de más responsabilidad de todas que puede incidir en el patrimonio ajeno. (BAIGÚN, DAVID - BERGEL, SALVADOR D., “El Fraude en la Administración Societaria, Depalma, Buenos Aires, 1999.).

Se comprende por “administrador de derecho” a quien el derecho extrapenal, en concreto mercantil, lo califica de tal manera, es decir, quien ejerce (solo o con otros) las funciones de administración (o sea, gobierno, gestión y representación) de la sociedad con cumplimiento de todos los requisitos legales de nombramiento, inscripción, período de ejercicio del cargo, entre otros. Arts. 254 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, cuando el empleado está autorizado para realizar operaciones que van más allá de su tarea específica, se le otorga la cualidad de “administrador de hecho”, pues de facto ejerce -aun sin nombramiento-, funciones continuas de administración.

2. Manejo. El manejo de los bienes pecuniarios de un tercero es una facultad que importa el gobierno y la dirección de intereses patrimoniales ajenos, pero con sentido y alcance determinados o sujeta al desenvolvimiento de una o varias gestiones o negocios. (CARRERA, DANIEL PABLO, “Administración fraudulenta,    Deslealtad de Resguarda -dores de Patrimonio Ajeno”, Astrea, Buenos Aires, 2002.)

3. Cuidado. Se considera que el cuidado de los intereses del administrado cabe en los supuestos de administración y manejo, ya que constituye un deber de todo administrador y la palabra “cuidado” no debe asimilarse a la simple guarda o utilización de bienes de un tercero, sino que abarca una situación de mayor importancia en lo que hace a la relación con el bien."

 

IMPUTADO NO EJERCIÓ ACTOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO DEL PATRIMONIO DE LAS VÍCTIMAS POR LO QUE NO CUMPLE CON LA CONDICIÓN QUE SE REQUIERE PARA SER SUJETO ACTIVO DEL DELITO

 

"DOS.- Ahora bien, precisadas las diferencias conceptuales entre ambas figuras, conviene retomar los autos a fin de delimitar la conducta desplegada por el imputado.

El colegiado de alzada comprendió que se estaba ante la comisión del delito de Administración Fraudulenta. El fundamento de esta conclusión se basó en las siguientes premisas: 1. El procesado cumple la calidad especial requerida por el Art. 218 del Código Penal, ya que era el encargado de la guarda y custodia de cheques propiedad de las personas jurídicas mencionadas; 2. Al imputado se le permitía injerir en el patrimonio de las sociedades víctimas por su trabajo como auxiliar contable, no por una construcción artificiosa de la realidad; 3. El actuar del sujeto activo del delito coincide con la circunstancia de “suponer operaciones y gastos”; 4. Su calidad de auxiliar contable, que corresponde más con la de administrar; le permitió “alterar registros contables de sociedades con la finalidad de generar erogaciones que a la postre las utilizaba como subterfugio para emitir y cobrar cheques a su favor”.

Puede advertirse, que la decisión del colegiado de alzada, incurre en los siguientes desaciertos:

1. Calidad especial. Según el fallo de apelación, el imputado se desenvolvía como un “administrador de hecho”; es decir, tal como se explicó en párrafos precedentes, aun sin nombramiento ejercía funciones continuas de administración. Tal calidad -prosigue analizando el fallo-, deriva en tanto que “a éste se le permitía injerir en el patrimonio de las sociedades y era además el encargado de la guarda y custodia de cheques propiedad de la misma”. De acuerdo al razonamiento de la alzada, las funciones reales que ejercía SBVL, independientemente de su concreta denominación, se adecuan a las del administrador, pues en la actividad de guardar y custodiar cheques, alteró los registros contables a fin de emitir y cobrar cheques a su favor.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, dicho razonamiento presenta una confusión terminológica, aunque sutil de mucha trascendencia para la legítima subsunción de la conducta: SBVL, es el administrador de las sociedades víctimas por desarrollar dentro de sus funciones “la guarda y custodia de cheques”.

Ciertamente, como se expuso en párrafos precedentes, el cuidado cabe en los supuestos de administración de los bienes; sin embargo, esta acción tiene un alcance mayor al brindado por la alzada: por “cuidar” se entiende -según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española-, “poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo. Asistir, guardar, conservar”; es decir: ser diligente, prudente, celoso en la acción de guardar o conservar un bien ajeno. Ahora bien, el colegiado de alzada incurre en una falacia de causa falsa: por el mero hecho de resguardar los cheques dentro de su esfera de ejecución laboral automáticamente deviene en un administrador. En otras palabras, se ha indicado que el resguardar de los cheques por el imputado (antecedente), lo convierte en administrador (consecuencia).

Esta circunstancia es contraria a lo establecido por la pericia de auditoría realizada por el señor , al exponer: “De acuerdo con el sistema de archivo establecido por la empresa, la documentación de respaldo requerida (para poder emitir un cheque) se anexaba al pago, la cual debía ser archivada de manera íntegra, como parte de las funciones del señor VL.”(Sic) (Cfr. fs. 1531).

Recuérdese que el administrador tiene las mismas facultades de disposición del propietario no sólo sobre el dinero que recibe para destinarlo al ejercicio de la función de administrar sino también, sobre el resto de los elementos patrimoniales que integran el patrimonio del administrado. El administrador puede abusar del cargo, cuando obtiene su propio beneficio o el de un tercero perjudicando el patrimonio que administra, ordenando, por ejemplo, comprar un bien al superior del precio del mercado, etc.

Ahora bien, de los autos se desprende que a pesar de ejercer funciones impropias de su título como “auxiliar contable”, éstas no trascienden al ámbito de la administración. Así concluye la evidencia documental conformada, entre otros insumos, por los informes de auditorías forenses, suscritos por el licenciado (...), que corren agregados a Fs. 438 siguientes; Fs. 472 y siguientes, y el informe de auditoría contable elaborado por el perito (...) los cuales exponen en sus partes concluyentes que: “La ejecución de funciones ajenas a su puesto de trabajo [entiéndase aquí el imputado] adicionadas a las propias, le permitieron la manipulación del correlativo de cheques en diferentes cuentas bancarias, así como sustraer documentación de pagos, manipular las conciliaciones bancarias y distorsionar registros contables como el requisito de cheques en fechas, nombres de beneficiarios y montos diferentes a los cheques realmente emitidos.” (Sic) “Todo ello sin que fuera advertido a través de los controles y en el cumplimiento de las responsabilidades de los niveles superiores dentro de la empresa.” (Sic).

Aclara, asimismo, esta última pericia que: “las funciones ajenas a su puesto de trabajo”, consistieron concretamente en: acceso a las chequeras de las diferentes cuentas bancarias, tramitar firmas de cheques, resguardar cheques emitidos y firmados y entregar cheques para pago. Concluye tal documento: “Se violentaron los procedimientos [directrices de la empresa] y la funciones del descriptor de puestos, sobre la base de la evidencia obtenida en el desarrollo de la pericia.” (Sic) (Ver Fs. 1531).

Como se advierte con total claridad, las funciones ejecutadas por el imputado no coinciden con la “facultad de dirigir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización” -tal como se comprende el verbo rector administrar- sino que denotan un apego a sus faenas de contaduría.

Por todo ello, no es posible mantener, como lo afirma el tribunal de alzada, que se ha cumplido a cabalidad la condición especial del sujeto activo del delito, pues el señor  (...), no ejerció de ninguna manera actos de dirección y gobierno del patrimonio de las sociedades víctimas, sino que desde su reducto como contador accesó a las chequeras, manipulando la información contable y representándola de manera que aparentara ser veraz ante los controles superiores internos."



IMPUTADO REALIZÓ UNA REPRESENTACIÓN FALAZ DE LA REALIDAD PARA LOGRAR PROVOCAR EL PERJUICIO PATRIMONIAL AJENO Y UN BENEFICIO PROPIO

       

"2. No se desplegó ninguna actividad que supusiera una construcción artificiosa de la realidad. Contrariamente a la conclusión tomada por el tribunal de apelaciones, esta Sala considera que sí hubo una representación falaz de la realidad. Retómese la plataforma fáctica que puede ser reconstruida a través de la confesión judicial rendida por el imputado- para evidencia: “Laboró en la sociedad IMFICA S.A DE C. V., en el cargo de auxiliar contable desde el mes de noviembre del año dos mil diez hasta el mes de diciembre del año dos mil quince, período en el cual emitió fraudulentamente cheques por diferentes cantidades de dinero, valiéndose del deficiente control financiero interno de ambas sociedades. La suma de la totalidad de los títulos valores asciende a novecientos setenta y siete mil con ciento cincuenta y ocho dólares con catorce centavos, colocando así en grave situación económica a la mencionada persona jurídica.”(Sic)

Véase entonces, que la “falsa apreciación de la realidad” que fue de carácter suficiente para hacer incurrir en el error a las sociedades víctimas consistió en que el imputado al valerse de su experiencia y conocimientos, detectó que las sociedades víctimas carecían de un eficiente control en la conducción de su patrimonio, circunstancia que fue aprovechada por él mismo para provocar una situación a su favor en perjuicio ajeno (etapa del iter criminis) así pues, inició elaborando cheques pagaderos a nombre de clientes, accionistas, empleados o proveedores (realidad innegable), quien en su cargo como “auxiliar contable, solicitó pagos y llevó a cabo todas las fases para la emisión y obtención de firmas de cheques y su posterior cobro, transgrediendo los controles internos de la entidad”. (Ver fs. 1531, pericia auditoría contable realizada por el contador LAC). A título de ejemplo, uno de los controles transgredidos fue mencionado por el mismo imputado en su confesión, al señalar que guardaba los comprobantes de los cheques y sus correlativos a fin de ocultar al gobierno de las sociedades los desembolsos realizados que eran para destinatarios válidos; sin embargo, la única persona que realizó el cobro de los títulos fue el imputado VL.

Adicional a lo anterior, debe señalarse la entidad del engaño. Para superar todo el procedimiento de elaboración, emisión y pago de cheques dentro de la sociedad, era necesario que el título valor hiciera el siguiente recorrido: “el aval del Departamento de Contabilidad y Auditoría Interna, y para el proceso de entrega y pago, el aval de la Gerencia Financiera, para finalmente estampar la firma de autorización de los cheques, por parte de los directores de la sociedad.” (Sic Fs. 1095). Entonces, el imputado para lograr superar los controles internos financieros establecidos por la Compañía: “manipulaba el correlativo de cheques en las diferentes cuentas bancarias y distorsionaba los registros contables, tales como las fechas, nombres de beneficiarios y montos” (Sic) (Cfr. Fs. 1100), ello se vio reflejado en el libro de bancos con el sistema SAP, el cual era utilizado para procesar y generar la información financiera, pues resultó que existieron registros duplicados de 39 números de cheques correspondientes a cuatro cuentas bancarias, faltó el registro de noventa y un correlativos de cheques correspondientes a otras cuatro cuentas bancarias, se realizaron 131 transacciones sin número de cheques y se registraron cuarenta y dos cheques sin monto.

De igual manera los vouchers o comprobantes de cheques que reflejaban la realidad de la defraudación fueron escondidos por el imputado, tal como es sostenido por su confesión judicial y confirmado por la pericia contable (Ver Fs. 1101).

La maniobra engañosa se ve verificada con claridad en el siguiente dato que arroja la mencionada pericia: “192 cheques referidos que se encuentran registrados en el sistema contable de la Compañía y asentados en libros legales existen atributos que difieren de los verificados físicamente en fechas de emisión, beneficiarios y montos.” De esta manera, el imputado logró crear el error dentro de la compañía, ya que a pesar de estar ante la presencia de personas instruidas y avisadas, se distorsionaba la realidad para acceder al aval de los cheques, manipulando previamente la información sobre cuentas, beneficiarios, montos, fechas y números correlativos; de modo tal, que al presentar el título valor con los documentos que respaldarían las operaciones financieras aparentaban ser de una característica determinada, verbigracia el pago de cuenta a un accionista, cuando en escenario era favorecedor para el imputado. Y aún, la maniobra continuaba después del cobro del cheque, pues toda esa documentación debía ser archivada de manera íntegra, sin embargo, el imputado para mantener en el anonimato esa conducta fraudulenta, perdía intencionalmente todos los registros existentes.

Como última fase del delito se encuentra el endoso de la totalidad de los cheques emitidos. Según la pericia grafotécnica elaborada por DDCCDP, “las firmas de endoso correspondientes al señor SBVL, en el reverso de los 283 cheques objeto de análisis han sido elaboradas por la misma persona que elaboró las firmas plasmadas en los documentos para comparación nombre del mismo señor”.

Entonces, no puede hablarse de una “suposición de gastos y compras”, a la que hace referencia el tribunal de alzada, sino a un verdadero ardid, pues al falsear la realidad, cual era cancelar determinada suma de dinero a un cliente, proveedor, empleado o accionista, obligaciones que efectivamente debe cumplir una sociedad con el giro de las perjudicadas, el dinero no pasaba a las arcas de los destinatarios, sino que a través de la figura del endoso el imputado cobraba ese dinero a su favor.

3. Su calidad de auxiliar contable, que corresponde más con la de administrar; le permitió “alterar registros contables de las sociedades con la finalidad de generar erogaciones que a la postre las utilizaba como subterfugio para emitir y cobrar cheques a su favor”. Existe aquí una evidente discordia con la premisa intermedia correspondiente a que de ninguna manera se provocó una metamorfosis de la realidad, pero igualmente se afirma que “se alteraban registros contables de las sociedades”. Nos encontramos pues, con una ruptura al principio de no contradicción, el cual supone que un razonamiento no puede negarse e igualmente afirmarse, pues solamente uno de ellos quedará vigente.

Puede concluirse entonces que en tanto el imputado sí necesitó recurrir al ardid o falsa representación de la realidad, para poder provocar el perjuicio patrimonial ajeno y beneficiarse inescrupulosamente, es que se está ante la presencia de un delito de Estafa, tal como lo calificó acertadamente el juzgador de instrucción."