ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
AUTOR DEL DELITO REQUIERE
DE UNA CALIDAD ESPECIAL
"ii.
Calidad especial del autor en el delito de Administración Fraudulenta. Es necesario, primeramente,
señalar que nos encontramos ante un delito especial, e autoría “limitada”, es
decir, únicamente pueden ser sujetos activos quienes ostentan cualificación
exigida por la ley en relación con bienes e intereses patrimoniales ajenos. En
ese entendimiento, se trata de la persona a quien se le ha confiado el manejo,
la administración o el cuidado de los bienes o intereses pecuniarios de un
tercero respecto de los cuales ejerce un poder de disposición en razón de la
relación que tiene con ese patrimonio.
Además,
se trata de un tipo penal mixto alternativo, pues la ley describe tres
conductas distintas, pero resulta indiferente que se realice una u otra, o
todas ellas, porque no se añade mayor desvalor a la infracción.
Los
elementos del delito de administración fraudulenta son: a) Que
alguien por cualquier motivo tenga a su cargo la administración, manejo o el
cuidado de bienes ajenos, y b) Que por esa circunstancia con
ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o
condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos
inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, o
empleándolos indebidamente.
En
definitiva, este delito castiga la lesión del patrimonio ajeno, a través del
ejercicio o desempeño de la posición de dominio -de adentro hacia fuera, y
que es sólo en virtud de una existente posición de poder-, en donde la lesión
de la relación interna es sólo una medida de la Antijuricidad. El desvalor de
su conducta radica en que lo hace de forma abusiva respecto de las funciones
propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por
extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto
perseguido y del resultado provocado."
VERBOS RECTORES DEL TIPO
PENAL
"Véanse
ahora, los tres verbos rectores del tipo penal:
1. Administración. Es la facultad de dirigir y
gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor
conservación, empleo y realización. Sin duda ésta es la relación más amplia y
de más responsabilidad de todas que puede incidir en el patrimonio ajeno.
(BAIGÚN, DAVID - BERGEL, SALVADOR D., “El Fraude en la Administración
Societaria, Depalma, Buenos Aires, 1999.).
Se
comprende por “administrador de derecho” a quien el derecho
extrapenal, en concreto mercantil, lo califica de tal manera, es decir, quien
ejerce (solo o con otros) las funciones de administración (o sea, gobierno,
gestión y representación) de la sociedad con cumplimiento de todos los
requisitos legales de nombramiento, inscripción, período de ejercicio del
cargo, entre otros. Arts. 254 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien,
cuando el empleado está autorizado para realizar operaciones que van más allá
de su tarea específica, se le otorga la cualidad de “administrador
de hecho”, pues de facto ejerce -aun sin
nombramiento-, funciones continuas de administración.
2. Manejo. El
manejo de los bienes pecuniarios de un tercero es una facultad que importa el
gobierno y la dirección de intereses patrimoniales ajenos, pero con sentido y
alcance determinados o sujeta al desenvolvimiento de una o varias gestiones o
negocios. (CARRERA, DANIEL
PABLO,
“Administración
fraudulenta, Deslealtad
de Resguarda -dores de Patrimonio Ajeno”, Astrea, Buenos Aires, 2002.)
3.
Cuidado. Se considera que el cuidado de los intereses del
administrado cabe en los supuestos de administración y manejo, ya que
constituye un deber de todo administrador y la palabra “cuidado” no
debe asimilarse a la simple guarda o utilización de bienes de un tercero, sino
que abarca una situación de mayor importancia en lo que hace a la relación con
el bien."
IMPUTADO NO EJERCIÓ ACTOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO DEL PATRIMONIO
DE LAS VÍCTIMAS POR LO QUE NO CUMPLE CON LA CONDICIÓN QUE SE REQUIERE PARA SER
SUJETO ACTIVO DEL DELITO
"DOS.- Ahora bien, precisadas las
diferencias conceptuales entre ambas figuras, conviene retomar los autos a fin
de delimitar la conducta desplegada por el imputado.
El colegiado de alzada comprendió que se
estaba ante la comisión del delito de Administración Fraudulenta. El fundamento
de esta conclusión se basó en las siguientes premisas: 1. El
procesado cumple la calidad especial requerida por el Art. 218 del Código
Penal, ya que era el encargado de la guarda y custodia de cheques propiedad
de las personas jurídicas mencionadas; 2. Al imputado se le permitía injerir en
el patrimonio de las sociedades víctimas por su trabajo como auxiliar contable,
no por una construcción artificiosa de la realidad; 3. El actuar del sujeto
activo del delito coincide con la circunstancia de “suponer operaciones y
gastos”; 4. Su calidad de auxiliar contable, que corresponde más con
la de administrar; le permitió “alterar registros contables de
sociedades con la finalidad de generar erogaciones que a la postre las
utilizaba como subterfugio para emitir y cobrar cheques a su favor”.
Puede
advertirse, que la decisión del colegiado de alzada, incurre en los siguientes
desaciertos:
1. Calidad especial. Según el fallo de
apelación, el imputado se desenvolvía como un “administrador de
hecho”; es decir, tal como se explicó en párrafos precedentes, aun sin
nombramiento ejercía funciones continuas de administración. Tal calidad
-prosigue analizando el fallo-, deriva en tanto que “a éste se le
permitía injerir en el patrimonio de las sociedades y era además el encargado
de la guarda y custodia de cheques propiedad de la misma”. De acuerdo
al razonamiento de la alzada, las funciones reales que ejercía SBVL,
independientemente de su concreta denominación, se adecuan a las del
administrador, pues en la actividad de guardar y custodiar cheques, alteró los
registros contables a fin de emitir y cobrar cheques a su favor.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, dicho
razonamiento presenta una confusión terminológica, aunque sutil de mucha
trascendencia para la legítima subsunción de la conducta: SBVL, es el
administrador de las sociedades víctimas por desarrollar dentro de sus
funciones “la guarda y custodia de cheques”.
Ciertamente, como se expuso en párrafos
precedentes, el cuidado cabe en los supuestos de administración de los bienes;
sin embargo, esta acción tiene un alcance mayor al brindado por la alzada: por
“cuidar” se entiende -según el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española-, “poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de
algo. Asistir, guardar, conservar”; es decir: ser diligente, prudente,
celoso en la acción de guardar o conservar un bien ajeno. Ahora bien, el
colegiado de alzada incurre en una falacia de causa falsa: por el mero hecho de
resguardar los cheques dentro de su esfera de ejecución laboral automáticamente
deviene en un administrador. En otras palabras, se ha indicado que el
resguardar de los cheques por el imputado (antecedente), lo convierte en
administrador (consecuencia).
Esta
circunstancia es contraria a lo establecido por la pericia de auditoría
realizada por el señor , al exponer: “De acuerdo con el sistema de
archivo establecido por la empresa, la documentación de respaldo requerida
(para poder emitir un cheque) se anexaba al pago, la cual debía ser archivada
de manera íntegra, como parte de las funciones del señor VL.”(Sic) (Cfr.
fs. 1531).
Recuérdese
que el administrador tiene las mismas facultades de disposición del propietario
no sólo sobre el dinero que recibe para destinarlo al ejercicio de la función
de administrar sino también, sobre el resto de los elementos patrimoniales que
integran el patrimonio del administrado. El administrador puede abusar del
cargo, cuando obtiene su propio beneficio o el de un tercero perjudicando el
patrimonio que administra, ordenando, por ejemplo, comprar un bien al superior
del precio del mercado, etc.
Ahora
bien, de los autos se desprende que a pesar de ejercer funciones impropias de
su título como “auxiliar contable”, éstas no trascienden al
ámbito de la administración. Así concluye la evidencia documental conformada,
entre otros insumos, por los informes de auditorías forenses, suscritos por el
licenciado (...), que corren agregados a Fs. 438 y siguientes;
Fs. 472 y siguientes, y el informe de auditoría contable elaborado por el
perito (...) los cuales exponen en sus partes concluyentes que: “La
ejecución de funciones ajenas a su puesto de trabajo [entiéndase aquí el
imputado] adicionadas a las propias, le permitieron la manipulación del
correlativo de cheques en diferentes cuentas bancarias, así como sustraer
documentación de pagos, manipular las conciliaciones bancarias y distorsionar
registros contables como el requisito de cheques en fechas, nombres de
beneficiarios y montos diferentes a los cheques realmente emitidos.” (Sic)
“Todo ello sin que fuera advertido a través de los controles y en el
cumplimiento de las responsabilidades de los niveles superiores dentro de la
empresa.” (Sic).
Aclara,
asimismo, esta última pericia que: “las funciones ajenas a su puesto de
trabajo”, consistieron concretamente en: acceso a las chequeras de las
diferentes cuentas bancarias, tramitar firmas de cheques, resguardar cheques
emitidos y firmados y entregar cheques para pago. Concluye tal documento: “Se
violentaron los procedimientos [directrices de la empresa] y la funciones del
descriptor de puestos, sobre la base de la evidencia obtenida en el desarrollo
de la pericia.” (Sic) (Ver Fs. 1531).
Como
se advierte con total claridad, las funciones ejecutadas por el imputado no
coinciden con la “facultad de dirigir y gobernar el
patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación,
empleo y realización” -tal como se comprende el verbo rector administrar-
sino que denotan un apego a sus faenas de contaduría.
Por todo ello, no es posible mantener, como
lo afirma el tribunal de alzada, que se ha cumplido a cabalidad la condición
especial del sujeto activo del delito, pues el señor (...), no ejerció de
ninguna manera actos de dirección y gobierno del patrimonio de las sociedades
víctimas, sino que desde su reducto como contador accesó a las chequeras,
manipulando la información contable y representándola de manera que aparentara
ser veraz ante los controles superiores internos."
IMPUTADO REALIZÓ UNA REPRESENTACIÓN FALAZ DE LA REALIDAD
PARA LOGRAR PROVOCAR EL PERJUICIO PATRIMONIAL AJENO Y UN BENEFICIO PROPIO
"2. No se desplegó
ninguna actividad que supusiera una construcción artificiosa de la
realidad. Contrariamente a la conclusión tomada por el tribunal de
apelaciones, esta Sala considera que sí hubo una representación falaz de la
realidad. Retómese la plataforma fáctica que puede ser reconstruida a través de
la confesión judicial rendida por el imputado- para evidencia: “Laboró
en la sociedad IMFICA S.A DE C. V., en el cargo de auxiliar contable
desde el mes de noviembre del año dos mil diez hasta el mes de diciembre del
año dos mil quince, período en el cual emitió fraudulentamente cheques por
diferentes cantidades de dinero, valiéndose del deficiente control financiero
interno de ambas sociedades. La suma de la totalidad de los títulos valores
asciende a novecientos setenta y siete mil con ciento cincuenta y ocho dólares
con catorce centavos, colocando así en grave situación económica a la
mencionada persona jurídica.”(Sic)
Véase entonces, que la “falsa
apreciación de la realidad” que fue de carácter suficiente para hacer
incurrir en el error a las sociedades víctimas consistió en que el imputado al
valerse de su experiencia y conocimientos, detectó que las sociedades víctimas
carecían de un eficiente control en la conducción de su patrimonio,
circunstancia que fue aprovechada por él mismo para provocar una situación a su
favor en perjuicio ajeno (etapa del iter criminis) así pues, inició
elaborando cheques pagaderos a nombre de clientes, accionistas, empleados o
proveedores (realidad innegable), quien en su cargo como “auxiliar contable,
solicitó pagos y llevó a cabo todas las fases para la emisión y obtención de
firmas de cheques y su posterior cobro, transgrediendo los controles internos
de la entidad”. (Ver fs. 1531, pericia auditoría contable realizada por el
contador LAC). A título de ejemplo, uno de los controles transgredidos fue
mencionado por el mismo imputado en su confesión, al señalar que guardaba los
comprobantes de los cheques y sus correlativos a fin de ocultar al
gobierno de las sociedades los desembolsos realizados que eran para
destinatarios válidos; sin embargo, la única persona que realizó el cobro de
los títulos fue el imputado VL.
Adicional
a lo anterior, debe señalarse la entidad del engaño. Para superar todo el
procedimiento de elaboración, emisión y pago de cheques dentro de la sociedad,
era necesario que el título valor hiciera el siguiente recorrido: “el aval
del Departamento de Contabilidad y Auditoría Interna, y para el proceso de
entrega y pago, el aval de la Gerencia Financiera, para finalmente estampar la
firma de autorización de los cheques, por parte de los directores de la
sociedad.” (Sic Fs. 1095). Entonces, el imputado para lograr superar los
controles internos financieros establecidos por la Compañía: “manipulaba
el correlativo de cheques en las diferentes cuentas bancarias y distorsionaba
los registros contables, tales como las fechas, nombres de beneficiarios y
montos” (Sic) (Cfr. Fs. 1100), ello se vio reflejado en el libro de bancos
con el sistema SAP, el cual era utilizado para procesar y generar la
información financiera, pues resultó que existieron registros duplicados de 39
números de cheques correspondientes a cuatro cuentas bancarias, faltó el
registro de noventa y un correlativos de cheques correspondientes a otras
cuatro cuentas bancarias, se realizaron 131 transacciones sin número de cheques
y se registraron cuarenta y dos cheques sin monto.
De
igual manera los vouchers o comprobantes de cheques que
reflejaban la realidad de la defraudación fueron escondidos por el imputado,
tal como es sostenido por su confesión judicial y confirmado por la pericia
contable (Ver Fs. 1101).
La
maniobra engañosa se ve verificada con claridad en el siguiente dato que arroja
la mencionada pericia: “192 cheques referidos que se encuentran
registrados en el sistema contable de la Compañía y asentados en libros legales
existen atributos que difieren de los verificados físicamente en fechas de
emisión, beneficiarios y montos.” De esta manera, el imputado logró
crear el error dentro de la compañía, ya que a pesar de estar ante la presencia
de personas instruidas y avisadas, se distorsionaba la realidad para acceder al
aval de los cheques, manipulando previamente la información sobre cuentas,
beneficiarios, montos, fechas y números correlativos; de modo tal, que al
presentar el título valor con los documentos que respaldarían las operaciones
financieras aparentaban ser de una característica determinada, verbigracia el
pago de cuenta a un accionista, cuando en escenario era favorecedor para
el imputado. Y aún, la maniobra continuaba después del cobro del cheque, pues
toda esa documentación debía ser archivada de manera íntegra, sin embargo, el
imputado para mantener en el anonimato esa conducta fraudulenta, perdía
intencionalmente todos los registros existentes.
Como
última fase del delito se encuentra el endoso de la totalidad de los cheques
emitidos. Según la pericia grafotécnica elaborada por DDCCDP, “las
firmas de endoso correspondientes al señor SBVL, en el reverso de los 283
cheques objeto de análisis han sido elaboradas por la misma persona que elaboró
las firmas plasmadas en los documentos para comparación nombre del mismo
señor”.
Entonces, no puede hablarse de una “suposición
de gastos y compras”, a la que hace referencia el tribunal de alzada,
sino a un verdadero ardid, pues al falsear la realidad, cual era cancelar
determinada suma de dinero a un cliente, proveedor, empleado o accionista,
obligaciones que efectivamente debe cumplir una sociedad con el giro de las
perjudicadas, el dinero no pasaba a las arcas de los destinatarios, sino que a
través de la figura del endoso el imputado cobraba ese dinero a su favor.
3. Su calidad de auxiliar
contable, que corresponde más con la de administrar; le permitió “alterar
registros contables de las sociedades con la finalidad de generar erogaciones
que a la postre las utilizaba como subterfugio para emitir y cobrar cheques a
su favor”. Existe aquí una evidente discordia con la premisa
intermedia correspondiente a que de ninguna manera se provocó una metamorfosis
de la realidad, pero igualmente se afirma que “se alteraban registros
contables de las sociedades”. Nos encontramos pues, con una ruptura al
principio de no contradicción, el cual supone que un razonamiento no puede
negarse e igualmente afirmarse, pues solamente uno de ellos quedará vigente.
Puede
concluirse entonces que en tanto el imputado sí necesitó recurrir al ardid o
falsa representación de la realidad, para poder provocar el perjuicio
patrimonial ajeno y beneficiarse inescrupulosamente, es que se está ante la
presencia de un delito de Estafa, tal como lo calificó acertadamente el
juzgador de instrucción."