ACCIÓN PENAL
FORMA EN QUE SE
EJERCITA LA ACCIÓN PENAL
“El art. 17 del Código Procesal Penal,
establece que “La acción penal se
ejercerá de los siguientes modos: 1) acción pública 2) acción pública previa
instancia particular 3) acción privada. La Fiscalía General de la República
está obligada a ejercer la acción penal pública…””
DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA
“En el presente caso, a los imputados se les
atribuye la comisión del delito de “Hurto Agravado Imperfecto”, el cual es un
delito de acción pública puro, es
decir; de aquellos cuyo ejercicio
corresponde a la Fiscalía General de la República en representación del Estado,
por ser éste el encargado de mantener la armonía social; y en la cual por
primar el interés público y la intervención estatal, Fiscalía actúa de oficio,
es decir que basta con que la Fiscalía tenga conocimiento de un delito
perseguible de oficio para incoar la acción penal y civil, sin autorización alguna de la víctima.
Es preciso establecer que el Código Procesal
Comentado, en la página 90 del mismo, y sobre la acción penal pública,
establece “…es irrevocable, ya que la
acción una vez iniciada no puede
suspenderse, interrumpirse ni cesar, salvo los casos previstos por la ley…”,
es decir la sola manifestación de la
víctima de su intención de no continuar con la investigación y con el
proceso, en efecto no extingue la acción penal, ni es un argumento para poder
decretar un Sobreseimiento Definitivo, pues la ley no exige el
consentimiento de la víctima como un requisito de perseguibilidad, como
ocurre en los delitos de acción pública, previa instancia particular.
Por
lo que se le hace ver al juzgador que al ser este un delito de acción pública,
como ya dijimos es a fiscalía a quien le corresponde incoar el proceso penal y
es que no hay que confundir aspectos de procedibilidad o procesabilidad de la
ACCIÓN PENAL, con aspectos probatorios en el que los datos o elementos de
prueba para un caso en particular son según el juzgador débiles para configurar
la existencia del delito, el cual fue otro de los argumentos utilizados por el
señor Juez para sobreseer y que será analizado adelante, en la presente
resolución, por lo tanto, en este punto, ese argumento no fue jurídicamente
acertado por parte del señor Juez.”