DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
LA PRUEBA
IDÓNEA PARA PROBAR LA POSESIÓN ES LA TESTIMONIAL, Y PARA SINGULARIZAR EL INMUEBLE ES NECESARIO CONTAR CON PRUEBA DOCUMENTAL, PERICIAL Y RECONOCIMIENTO
JUDICIAL
“Partiendo de los motivos de
apelación alegados, esta cámara hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO 1: El Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la
actividad probatoria, en el Art. 312 regula: “Las partes tienen derecho a
probar, en igualdad de condiciones las afirmaciones que hubieren dado a conocer
sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición
a ésta, a que el Juez tenga en cuenta,
en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios
que este Código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate,
posibiliten comprobar los hechos alegados”; la prueba se valora de acuerdo
a los Arts. 341, 353, 357 y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil.-
En concordancia con lo anterior, el Art. 699 del Código Civil establece
que aquel propietario que carece de título de dominio escrito, o que
teniéndolo, no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando
sumariamente ante un Juez de Primera Instancia, lo siguiente: Que tiene
más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de un
inmueble.
Entonces, lo que debe probarse, para tener derecho al título supletorio
es que la parte solicitante tenga más de diez años de estar en posesión del
inmueble, sin interrupción; es decir, sin que alguien le haya quitado, de
manera violenta o clandestina tal acto de dueño o que en su caso, haya dejado,
por paciencia suya, la posesión material del mismo inmueble, tal como lo dispone
el Art. 766 del Código Civil.
FUNDAMENTO 2: Que partiendo del derecho objetivo, regulado en el Art.
699 C.C., se puede establecer que la ley exige, una posesión sobre la cosa, es
decir, la tenencia de ésta, con el ánimo de ser señor y dueño de la misma, tal
como lo menciona el Art. 745 del Código Civil.
2.1. En ese sentido, el señor […], por medio de su Apoderada presentó
ante el Juzgado de lo Civil de la esta ciudad de Santa Rosa de Lima, la
solicitud de que habla el Art. 699 C.C., acompañando una ficha catastral, por
así exigirlo el Art. 35 de la Ley de Catastro, que dispone lo siguiente:
“Art.
35. Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y
los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios
o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas,
deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral
del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos
títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha
circunstancia comprobándola con la certificación respectiva.
Los títulos expedidos en contravención a lo
dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad.”
2.2. Quiere
decir entonces que sin la ficha catastral, no se puede expedir títulos
supletorios o de propiedad; ahora bien, tal requisito, no significa que con la ficha
catastral se pruebe la posesión de un inmueble, pues la Ley de Catastro en
los Arts. 24 y 25 dispone que ese documento sirve de base para la
reorganización del Registro, no para probar plenamente la posesión del
inmueble, caso contrario, sería ilógico que en el trámite de la solicitud se
citaran colindantes, se hiciera una inspección judicial y se presentaran
testigos.
2.3. En
conclusión, la ficha catastral agregada a folios […] de las Diligencias, a
tenor del Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye prueba
fehaciente respecto a las medidas del inmueble, sus coordenadas y longitudes
geodésicas, los colindantes y en principio lo relativo al poseedor, pero no en
cuanto al hecho de la posesión.
FUNDAMENTO 3:
Ahora bien, también constan en el proceso otros medios de prueba, como la
testimonial, reconocimiento judicial, pericial y documental- compraventa de posesión
material-.
3.1. Respecto
a los testigos presentados por el titulante, se puede advertir de la lectura
del acta de folios […], que los señores […], dijeron:
3.2. El
primero expresó que conocía al señor […], desde hacía quizás unos cuarenta y
cinco años, siendo tal afirmación creíble porque el deponente al momento del
interrogatorio tenía sesenta y un años y fue identificado con su Documento
Único de Identidad; asimismo, dijo que conocía el inmueble que pretendía
titular el señor R, que está situado en el Caserío ********, dijo que sabía que el inmueble fue adquirido por el
señor […], por medio de una compra a don […], que conoció a don […]; que le consta que el señor R, posee el inmueble que
está tratando de titular desde que él lo conoce; es decir, desde hace unos
cuarenta y cinco años más o menos, que nunca ha dejado sola la propiedad, no ha
vivido nadie más que él ahí; que la posesión don J la ha ejercido de manera
quieta, pacífica e ininterrumpida, le ha sembrado cultivos, ha construido su
casita ahí, y que ha ejercido hechos de mero dueño.
3.3. Los
restantes testigos, señores […], dieron casi la misma información que el
anterior testigo, a diferencia únicamente que estos últimos dicen que conocen al
señor R desde hace cuarenta años, y aquél dijo que desde hace quizás cuarenta y
cinco años, y que desde que lo conocen saben que el señor […] posee el inmueble
a titular, en forma pacífica, quieta e ininterrumpida, y describen los actos de
posesión, siendo éstos que lo ha cultivado, cercado, ha construido una casita y
describen el inmueble de manera más específica, como ubicación, colindancias y
extensión superficial, dicen que es de más o menos una manzana de terreno.- Por
lo que, lo dicho por los referidos testigos merece fe, de conformidad con el
Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil.
FUNDAMENTO 4:
Que
se encuentra agregado a las diligencias, el reconocimiento judicial, de folios […],
realizado a las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de abril
de dos mil dieciocho, en donde la señora Jueza de Paz de Anámoros,
departamento de La Unión, quien fue comisionada por la señora Juez de lo Civil Suplente
de Santa Rosa de Lima, deja constancia que el inmueble inspeccionado es el
mismo que el de la solicitud, y que no se presentó ninguna oposición a las
diligencias de titulación.-
4.1. Posteriormente, el perito Ingeniero […], quien estuvo presente al
momento de practicarse el reconocimiento judicial, presentó el informe técnico,
de folios […] de las Diligencias, en donde se deja constancia de la
descripción técnica del inmueble a titular, como ubicación, extensión
superficial, medidas por cada rumbo y colindancias.
Advirtiendo esta Cámara que la descripción del inmueble a titular
mencionada tanto en el reconocimiento judicial como en el informe pericial son
coincidentes con la manifestado en la solicitud de fs. […] de las presentes
diligencias de titulación y con la descrita en la certificación de la
denominación catastral, de fs. […].-
4.2.-A fs. […] de las diligencias, se encuentra la compraventa de
posesión material, otorgada el día tres de noviembre de mil novecientos sesenta
y nueve, otorgada por el señor […] a favor de […], dicha compraventa fue
celebrada en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Anamorós.-
CONCLUSIÓN:
V.- Partiendo
del análisis de cada medio de prueba, esta Cámara llega a la conclusión que
razón tiene la apelante al expresar de que la Señora Jueza Suplente del Juzgado
de lo Civil de Santa Rosa de Lima, no valoró la prueba ofertada por la
solicitante de manera adecuada, y sobre todo que interpretó erróneamente lo
regulado en el Art. 703 inciso segundo del Código Civil, porque esta
disposición en ese inciso no le exige a los testigos de la información, que en
sus deposiciones expresen si tienen o no conocimiento de manera exacta en
relación a las medidas y colindancias del inmueble que sea objeto de
titulación.-
La exigencia
en cuanto a declarar, es únicamente respecto de los hechos en que hacen consistir
la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y en el presente caso, los
testigos mencionados dieron fe de los actos de posesión que el señor […] ha
ejercido en el inmueble a titular, y del tiempo que tiene de ejercer dichos
actos posesorios.
Es de mencionar
que en diversas resoluciones la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, ha resuelto que la prueba idónea para probar la posesión es la prueba
testimonial; y que para singularizar un inmueble o porción del mismo, es
necesario contar con prueba documental, pericial y reconocimiento judicial; y
en el presente caso el solicitante aportó toda esa prueba, y logró demostrar
con ésta que se trata del mismo inmueble que relaciona en la solicitud.-
En
consecuencia, con la prueba aportada se ha acreditado que el señor […], está en posesión del
inmueble, por más de cuarenta años, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida;
tal como lo manifestaron los testigos; y que según informe técnico pericial el
inmueble ha titular ha sido claramente identificado.
Además, debe considerarse que la información ha sido seguida en forma
legal y de manera completa, por lo que la resolución que declara no ha lugar la
aprobación de las Diligencias de Titulo Supletorio promovidas por el señor […]
y en consecuencia deja expedito el derecho de la parte solicitante para
intentar nuevamente su pretensión, no está apegada a derecho, pues vulnera
principios esenciales del debido proceso.
Por todo lo expuesto, esta Cámara procede a revocar lo resuelto por la
señora Juez de lo Civil Suplente de la ciudad de Santa Rosa de Lima, y
pronunciará la resolución que conforme a derecho corresponde.”