ACCIÓN REIVINDICATORIO

POSIBILIDAD DE PRETENDER LA REIVINDICACIÓN DE UNA CUOTA DE LOS INMUEBLES DEL HABER SUCESORAL CUYA POSESIÓN OSTENTAN TERCEROS

2.- En el caso de autos, vemos que el señor Juez A Quo declaró improponible la demanda en el presente proceso reivindicatorio, por señalar que -según lo expuesto en la demanda- las demandantes materiales no tienen el dominio sobre los inmuebles que pretende reivindicar; que por solicitar una cuota de la masa hereditaria no se puede tener por establecido la singularización de la cosa a reivindicar y por último que solo se puede reivindicar cosas hereditarias reivindicables y no la masa hereditaria.

3.- Con base en lo anterior y para resolver la petición recursiva planteada, se estima necesario, en primer lugar, referirnos doctrinariamente tanto a la acción de petición de herencia como en la acción reivindicatoria; en ese sentido, la acción de petición de herencia es la acción judicial que corresponde al heredero reclamar el reconocimiento de esta calidad; y como consecuencia, la entrega de todos los bienes que forman la herencia, o un aparte de ellos o uno solo de los mismos que en el hecho detenta otra persona pretendiendo ser heredero.

Ahora bien, las circunstancias de que esté protegido por la acción especial de petición de herencia no significa que el heredero no pueda entablar la acción reivindicatoria, la ley lo faculta expresamente para hacer uso de ella sobre cosas hereditaria reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por estos (Art. 1190 C. C.)

Con base en lo anterior se debe establecer cuándo procede una acción y cuándo la otra. Así, corresponde la petición de herencia si el demandante pretende ser heredero y a este título reclama toda la sucesión o una parte de la misma; y el demandado, sin discutir que los bienes en litigio forman parte de la herencia se arroga él la calidad de heredero; el proceso gira entonces sobre la determinación de cuál de los dos contendientes es el heredero llamado y triunfará el que prueba justamente esa calidad.

Por el contrario, compete entablar la acción reivindicatoria cuando el demandado no dice ser heredero, sino los bienes que él posee no forman parte de la herencia; aquí no se discute el título de heredero del demandante, y éste para vencer, no debe limitarse a probar su calidad de dueño, sino que debe de probar que la cosa pertenecía al difunto cuando el demandado la adquirió de otra persona o que la enajenación es nula, si se obtuvo del difunto.

 

En ese sentido, la principal diferencia entre ambas acciones es referente al objeto de controversia; en la reivindicación, es la calidad de propietario que el demandado discute al actor sobre cosas que éste reivindica; en la petición de herencia, en cambio, se controvierte el título de un heredero y no el dominio de bienes que compone la sucesión


Por lo tanto, se puede concluir que cuando el heredero aparente vencido (debido a la acción de petición de herencia) ha enajenado bienes pertenecientes a la herencia que estaba poseyendo, el verdadero heredero puede también dirigirse contra los terceros adquirentes para recuperarlos, no obstante que tales terceros sean de buena fe, porque en este caso la ley no distinguió; pero no es por medio de la acción de petición de herencia que el heredero tiene que dirigirse contra los terceros, pues éstos no poseen los bienes que han pasado a sus manos a título de herederos, y por consiguiente, no disputan el derecho a la herencia, ni en este caso se trata de recuperar la universalidad jurídica que es la herencia, sino bienes singularmente considerados. La acción que contra ellos procede es la reivindicatoria que concede al verdadero heredero el artículo 1190 del Código Civil.

 

4.- Ahora bien, al hablar particularmente de la acción reivindicatoria, es menester señal que los requisitos de su procedencia son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de "singular", es decir, "única en su especie"; que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto. (ver sentencia de la Sala de lo Civil con referencia 101-CAC-2011 de fecha 28 /09/2011)

 

Así mismo cabe resaltar que la ley faculta a la parte demandante para que pueda pedir la acción reivindicatoria de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (Vid. Art. 894 C.C.) lo que implica que es necesario que la cosa singular este indivisa, es decir que no se haya efectuado la partición todavía,  pues si ya estuviera  realizado, no se podría hablar de reivindicación de cuota pues cada parte de la cosa primitivamente única desde que es asignada a un comunero, pasa a ser una cosa singular autónoma y distinta.


5.- Con base en lo anteriormente relacionado y en el contenido en la demanda presentada, se puede establecer que la parte actora tiene como pretensión principal la acción reivindicatoria de los inmuebles que relaciona en su demanda con base en el Art 1190 C.C.,  por manifestar que son dueñas en una cuota hereditaria cada una del catorce punto veintiocho por ciento de los inmuebles en disputa, cuyo porcentaje fue vendido a terceros por una persona que no tenía el derecho hereditario para hacerlo.

En ese sentido, la fundamentación del juez es equivocada por cuanto él cree que se está pidiendo la reivindicación de la masa hereditaria, cuando en la demanda es clara que lo que pretende es la reivindicación de una cuota de los inmuebles del haber sucesoral, cuya posesión la ostentan terceros, lo que perfectamente constituyen cosas hereditarias reivindicables (inciso Primero Art. 1190 C.C.)

Por otro lado y sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, la parte actora sí explica cada una de esos requisitos en su libelo de demanda, pues alega que son dueñas cada una del catorce punto veintiocho por ciento de los inmuebles en disputa, esto debido a que han sido declaradas herederas de la masa sucesoral del causante (ver hecho tres de la demanda). También menciona quienes están en posesión de su cuota de propiedad sin tener el derecho para tenerlo o poseerlo (ver hecho cuatro de la demanda). Y por último también relaciona, identifican e individualizan mediante sus matrículas, los inmuebles en disputa (ver hecho uno de la demandada) esto sin perjuicio que durante la etapa probatoria no se logre acreditar estos puntos, mediante la prueba admitida.

Consecuentemente, tampoco es cierto lo relacionado por el señor Juez A Quo referente a que no se ha establecido en la demanda la propiedad de las demandantes y la singularidad del inmueble, tomando en cuenta, en cuanto a este último aspecto, que de conformidad al Art. 894 C.C., por lo que para la admisión de la demanda sí se ha cumplido con los requisitos suficientes para hacerlo.

6.- Por último, y después de haber analizado la pretensión contenida en la demanda y relacionado lo referente al tipo de acciones que puede realizar un heredero, este Tribunal entiende pertinente explicar que la acción de petición de herencia debe ser dirigido en contra del heredero aparente; es decir, que tiene la finalidad que el demandante le sea reconocida dicha condición y, en su virtud, obtener la recuperación de los bienes hereditarios ilegítimamente poseídos por otro. Mientras que la acción reivindicatoria (de conformidad al Art. 1190 C.C.) se persigue en contra del o los terceros adquirentes de un inmueble del haber sucesoral.

Bajo esta premisa, esta Cámara advierte que el impetrante está dirigiendo su única pretensión principal de acción reivindicatoria en contra de cuatro personas, siendo estas […], quienes, según lo expresado en la demanda, la primera sería la  heredera aparente quien vendió la cuota de la propiedad de los inmuebles en disputa que le correspondía a las demandantes, a los últimos tres demandados mencionados, quienes son los terceros adquirientes de  la masa sucesoral.

En ese sentido, la pretensión contenida en la demanda de acción reivindicatoria solo puede ser dirigida en contra de los últimos demandados mencionados […] por cuanto a la señora […], la única pretensión que podría seguirse en su contra será la acción de petición de herencia, la cual no ha sido intentada por la parte actora.

IV.- CONCLUSIÓN:

Por las razones antes indicadas, este Tribunal considera procedente y atendible el punto de agravio señalado, y por lo tanto, de conformidad al Art. 516 CPCM, sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la demanda presentada, y en consecuencia se ordenará admitir la demanda  y se le dé el trámite procesal correspondiente, pero la demanda ha de ser admitida de manera parcial, en el sentido de excluir como parte demandada a la señora […] por no tener la calidad legal necesaria para figurar como demandada en el proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA que nos ocupa, por falta de legítima contradicción.

Por último, se deja constancia que el presente auto se resuelve fuera del plazo establecido en razón de lo complejo del mismo y por qué el señor Magistrado Licenciada Juan Antonio Duran Ramírez se integró a esta Cámara a partir del día veintiséis de noviembre del presente año, por lo que ha tenido conocimiento de la presente causa hasta esa fecha y en consecuencia debió de hacer un análisis detenido del mismo en el plazo más breve posible.”