ACCIÓN REIVINDICATORIO
POSIBILIDAD DE PRETENDER LA REIVINDICACIÓN DE UNA CUOTA DE LOS INMUEBLES DEL HABER SUCESORAL CUYA POSESIÓN OSTENTAN TERCEROS
“2.- En el caso de autos, vemos que el señor Juez A Quo declaró improponible la demanda en el presente proceso reivindicatorio, por señalar que -según lo expuesto en la demanda- las demandantes materiales no tienen el dominio sobre los inmuebles que pretende reivindicar; que por solicitar una cuota de la masa hereditaria no se puede tener por establecido la singularización de la cosa a reivindicar y por último que solo se puede reivindicar cosas hereditarias reivindicables y no la masa hereditaria.
3.- Con base en lo
anterior y para resolver la petición recursiva planteada, se estima necesario,
en primer lugar, referirnos doctrinariamente tanto a la acción de petición de herencia como en la acción
reivindicatoria; en ese sentido, la acción de petición de herencia es la acción
judicial que corresponde al heredero reclamar el reconocimiento de esta
calidad; y como consecuencia, la entrega de todos los bienes que forman la
herencia, o un aparte de ellos o uno solo de los mismos que en el hecho detenta
otra persona pretendiendo ser heredero.
Ahora bien, las
circunstancias de que esté protegido por la acción especial de petición de
herencia no significa que el heredero no pueda entablar la acción
reivindicatoria, la ley lo faculta expresamente para hacer uso de ella sobre
cosas hereditaria reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido
prescritos por estos (Art. 1190 C. C.)
Con base en lo
anterior se debe establecer cuándo procede una acción y cuándo la otra. Así,
corresponde la petición de herencia si el demandante pretende ser heredero y a
este título reclama toda la sucesión o una parte de la misma; y el demandado,
sin discutir que los bienes en litigio forman parte de la herencia se arroga él
la calidad de heredero; el proceso gira entonces sobre la determinación de cuál
de los dos contendientes es el heredero llamado y triunfará el que prueba
justamente esa calidad.
Por el contrario, compete entablar la acción reivindicatoria cuando el demandado no dice ser heredero, sino los bienes que él posee no forman parte de la herencia; aquí no se discute el título de heredero del demandante, y éste para vencer, no debe limitarse a probar su calidad de dueño, sino que debe de probar que la cosa pertenecía al difunto cuando el demandado la adquirió de otra persona o que la enajenación es nula, si se obtuvo del difunto.
En ese sentido, la principal diferencia entre ambas acciones es referente al objeto de controversia; en la reivindicación, es la calidad de propietario que el demandado discute al actor sobre cosas que éste reivindica; en la petición de herencia, en cambio, se controvierte el título de un heredero y no el dominio de bienes que compone la sucesión
Por lo tanto, se
puede concluir que cuando el heredero aparente vencido (debido a la acción de
petición de herencia) ha enajenado bienes pertenecientes a la herencia que
estaba poseyendo, el verdadero heredero puede también dirigirse contra los
terceros adquirentes para recuperarlos, no obstante que tales terceros sean de
buena fe, porque en este caso la ley no distinguió; pero no es por medio de la
acción de petición de herencia que el heredero tiene que dirigirse contra los
terceros, pues éstos no poseen los bienes que han pasado a sus manos a título
de herederos, y por consiguiente, no disputan el derecho a la herencia, ni en
este caso se trata de recuperar la universalidad jurídica que es la herencia,
sino bienes singularmente considerados. La acción que contra ellos procede es
la reivindicatoria que concede al verdadero heredero el artículo 1190 del
Código Civil.
4.- Ahora bien, al hablar particularmente de la acción reivindicatoria, es menester señal que los requisitos de su procedencia son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de "singular", es decir, "única en su especie"; que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto. (ver sentencia de la Sala de lo Civil con referencia 101-CAC-2011 de fecha 28 /09/2011)
Así mismo cabe
resaltar que la ley faculta a la parte demandante para que pueda pedir la
acción reivindicatoria de una cuota determinada proindiviso de una cosa
singular (Vid. Art. 894 C.C.) lo que implica que es necesario que la cosa
singular este indivisa, es decir que no se haya efectuado la partición
todavía, pues si ya estuviera realizado, no se podría hablar de
reivindicación de cuota pues cada parte de la cosa primitivamente única desde
que es asignada a un comunero, pasa a ser una cosa singular autónoma y
distinta.
5.- Con base en lo
anteriormente relacionado y en el contenido en la demanda presentada, se puede
establecer que la parte actora tiene como pretensión principal la acción
reivindicatoria de los inmuebles que relaciona en su demanda con base en el Art
1190 C.C., por manifestar que son dueñas
en una cuota hereditaria cada una del catorce punto veintiocho por ciento de
los inmuebles en disputa, cuyo porcentaje fue vendido a terceros por una persona
que no tenía el derecho hereditario para hacerlo.
En ese sentido, la
fundamentación del juez es equivocada por cuanto él cree que se está pidiendo
la reivindicación de la masa hereditaria, cuando en la demanda es clara que lo
que pretende es la reivindicación de una cuota de los inmuebles del haber
sucesoral, cuya posesión la ostentan terceros, lo que perfectamente constituyen
cosas hereditarias reivindicables (inciso Primero Art. 1190 C.C.)
Por otro lado y
sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, la parte actora sí explica
cada una de esos requisitos en su libelo de demanda, pues alega que son dueñas
cada una del catorce punto veintiocho por ciento de los inmuebles en disputa,
esto debido a que han sido declaradas herederas de la masa sucesoral del
causante (ver hecho tres de la demanda). También menciona quienes están en
posesión de su cuota de propiedad sin tener el derecho para tenerlo o poseerlo
(ver hecho cuatro de la demanda). Y por último también relaciona, identifican e
individualizan mediante sus matrículas, los inmuebles en disputa (ver hecho uno
de la demandada) esto sin perjuicio que durante la etapa probatoria no se logre
acreditar estos puntos, mediante la prueba admitida.
Consecuentemente,
tampoco es cierto lo relacionado por el señor Juez A Quo referente a que no se
ha establecido en la demanda la propiedad de las demandantes y la singularidad
del inmueble, tomando en cuenta, en cuanto a este último aspecto, que de
conformidad al Art. 894 C.C., por lo que para la admisión de la demanda sí se
ha cumplido con los requisitos suficientes para hacerlo.
6.- Por último, y
después de haber analizado la pretensión contenida en la demanda y relacionado
lo referente al tipo de acciones que puede realizar un heredero, este Tribunal
entiende pertinente explicar que la acción de petición de herencia debe ser
dirigido en contra del heredero aparente; es decir, que tiene la finalidad que
el demandante le sea reconocida dicha condición y, en su virtud, obtener la
recuperación de los bienes hereditarios ilegítimamente poseídos por otro. Mientras
que la acción reivindicatoria (de conformidad al Art. 1190 C.C.) se persigue en
contra del o los terceros adquirentes de un inmueble del haber sucesoral.
Bajo esta premisa,
esta Cámara advierte que el impetrante está dirigiendo su única pretensión principal
de acción reivindicatoria en contra de cuatro personas, siendo estas […],
quienes, según lo expresado en la demanda, la primera sería la heredera aparente quien vendió la cuota de la
propiedad de los inmuebles en disputa que le correspondía a las demandantes, a
los últimos tres demandados mencionados,
quienes son los terceros adquirientes
de la masa sucesoral.
En ese sentido, la
pretensión contenida en la demanda de acción reivindicatoria solo puede ser
dirigida en contra de los últimos demandados mencionados […] por cuanto a la
señora […], la única pretensión que podría seguirse en su contra será la acción
de petición de herencia, la cual no ha sido intentada por la parte actora.
IV.- CONCLUSIÓN:
Por las razones
antes indicadas, este Tribunal considera procedente y atendible el punto de
agravio señalado, y por lo tanto, de conformidad al Art. 516 CPCM, sí existen
suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en
cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la demanda
presentada, y en consecuencia se ordenará admitir la demanda y se le dé el trámite procesal
correspondiente, pero la demanda ha de ser admitida de manera parcial, en el
sentido de excluir como parte demandada a la señora […] por no tener la calidad
legal necesaria para figurar como demandada en el proceso de ACCIÓN
REIVINDICATORIA que nos ocupa, por falta de legítima contradicción.
Por último, se deja
constancia que el presente auto se resuelve fuera del plazo establecido en
razón de lo complejo del mismo y por qué el señor Magistrado Licenciada Juan
Antonio Duran Ramírez se integró a esta Cámara a partir del día veintiséis de
noviembre del presente año, por lo que ha tenido conocimiento de la presente
causa hasta esa fecha y en consecuencia debió de hacer un análisis detenido del
mismo en el plazo más breve posible.”