CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS

 

“En lo atinente al delito “Cheques sin Provisión de Fondos” el artículo 243 del Código Penal sanciona las conductas siguientes: “1.) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto; 2.) El que libre un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago y; 3.) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello”.

 

De la lectura a las acciones delictivas que sanciona el precepto legal en comento, se detecta en cada una de ellas la presencia constante y por tanto uniforme del elemento referido al “Cheque”, entendido este como aquella orden incondicional de pago, librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto -Ver. Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Primera Edición Electrónica.-

 

Dicho instrumento de pago, ostenta el carácter de título valor, es decir, es un documento esencialmente trasmisible, necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ese se consagra.

 

Ahora bien, dada la naturaleza del cheque, entendido como un documento mercantil, el legislador en el Código Mercantil, capítulo VIII, Sección “A”, articulo 793 detalla ciertas condiciones formales que debe reunir el título valor en comento, siendo estas las siguientes: Número y serie; II.- Mención “cheque”, inserta en el texto; III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra; IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito; V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador; VI.- Lugar y fecha de expedición y; VII.- Firma autógrafa del librador. “

 

La trascendencia e importancia del cumplimiento de tales presupuestos, se detalla en el artículo 794 del mismo cuerpo legal, que preceptúa: “Solamente producirá efectos de cheque, el librado con sujeción a lo indicado en el artículo anterior y a cargo de una institución bancaria debidamente autorizada. Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.”

 

Determinada la naturaleza del documento sobre el cual recae la acción, es menester señalar que el libramiento de dicho título valor se perfecciona como delictivo cuando concurran alguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 243 del Código Penal, encontrándose referido el primero de ellos y el que concierne al presente caso, de acuerdo a la imputación realizada en la acusación presentada a: el libramiento de un cheque sin provisión de fondos.

 

La conducta en comento, consiste en extender un documento que cumple con las normas mercantiles vigentes y reúne las características necesarias para ser considerado como título valor, en la ausencia en poder del librado de cantidad suficiente para hacer frente al nominal del cheque, cantidad que además debe ser disponible por no estar sujeta a retención.

 

La fase de ejecución de la conducta tipo regulada en el numeral uno del artículo en comento, se entiende consumada con el libramiento del cheque, sin que sean posibles formas imperfectas de ejecución, pues no son posibles casos en los que se libre parcialmente un cheque. Ver -Moreno Carrasco, Francisco y Rueda García, Luis, en la obra “Código Penal Comentado” Pág. 847.

 

En atención a las características de la conducta tipo, sobre la cual recae la acusación presentada, a efectos de competencia territorial, el artículo 57 del Código Procesal Penal en casos donde la conducta ha sido consumada, dispone que “Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometidos” que para este caso sería el lugar donde se produjo el libramiento de los títulos valores.

 

La comprobación del “lugar” donde se produjo el libramiento del título valor, se entiende probado con la verificación de la condición de formalidad regulada en el romano VI., del artículo 793 del Código Mercantil que dispone como requisito de contenido del cheque el lugar y fecha de expedición. Presupuesto que junto a los otros conforme al artículo 794 del mismo cuerpo legal, determina los efectos del cheque, ello en relación con el artículo 634 del mismo cuerpo normativo que contempla el Principio de Literalidad y dispone: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.”

 

Al respecto de la condición de formalidad relacionada supra, el cuerpo normativo en comento, regula en las disposiciones generales, artículo 625 inciso segundo, lo siguiente: “Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.”

 

El artículo en comento, ha sido interpretado auténticamente conforme al D.L. N° 389, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. N° 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001, el cual se trascribe textualmente así:

 

Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el título valor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.”

 

LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO SE DETERMINARÁ A PARTIR DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN QUE APARECE EN EL TÍTULO VALOR, DONDE SE PRODUJO LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA.

 

“VI. Ante el conflicto referido, es importante traer a cuenta que jurisprudencialmente se ha sostenido que el delito de Cheque sin Provisión de Fondos, consiste en un ilícito que se materializa en el momento mismo en que el sujeto activo emite o libra el cheque. Por otra parte, cabe aclarar que tratándose de un Título Valor, es necesario tener en cuenta los principios que los caracterizan, principalmente el de la literalidad, el cual determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados en los mismos. -Ver Ref. CFP 50-2004 de fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro.-

 

En atención a lo expuesto, es dable afirmar que el lugar de expedición que aparece en el titulo valor, es el que determina la ubicación territorial donde fue librado el mismo, acto que al ser ejecutado, da por consumado el ilícito y concretiza el parámetro de competencia territorial, para conocer del proceso.”