INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD, COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

 

“III. Fundamentos de derecho de esta Cámara.

Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda dictada por la Jueza de Primera Instancia, tomando en cuenta los argumentos planteados por el recurrente y por la Jueza A quo; advirtiendo que el presente caso se circunscribe a la aplicación del derecho.

            En consecuencia, este Tribunal seguirá el iter lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4. Principio de Seguridad Jurídica. 5. Conclusión.

1.    Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos y fundamentación jurídica

            Previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

            Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

            Requisitos de la Demanda

            Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

            (…)

            e) Fundamentación jurídica de la pretensión

            (…)

            g) Petición en términos precisos”

 

            Tales requisitos, deben conectarse, por efectos de congruencia de la sentencia que establece el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1° de la LJCA, y los artículos 58 letra “a” y 59 letra “a” de la LJCA; pues en todo caso el juzgador en la sentencia deberá establecer si se comprobaron o no los motivos de ilegalidad planteados.

            Con respecto al tema de dichos requisitos de la demanda, el autor español Juan Carlos Cabañas García, en el CPCM comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, ha sostenido que: Hechos (apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del Proceso. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone -o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(el subrayado es nuestro).

            Y es que precisamente la narración de los hechos y argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir.

            Con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido…”

            En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…)”

 

TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y AL ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA

 

“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

            En ese orden, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma; conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 35 de la LJCA; pero dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.

            En el presente caso se advierte que la jueza A quo fue clara y puntual al efectuar las prevenciones, pues en lo referente a los requisitos de fundamentación jurídica y relación de los hechos, en el decreto de quince horas cincuenta y cinco minutos del día diecisiete de julio de dos mil dieciocho, las previno al demandante que: i. Identifique de manera separada y ordenada, los motivos en que fundamenta la ilegalidad de la resolución contra la cual dirige su reclamo (agravio). Ello en virtud de que en su demanda cita derechos, disposiciones legales y motivos de ilegalidad de manera dispersa, sin que sea posible comprender las causas concretas por las que contraviene dicha actuación. Asimismo, aclare cual o cuales son las disposiciones legales -no únicamente constitucionales- en que fundamenta dichos motivos de ilegalidad. (…) v. Precise con claridad en la parte petitoria de su demanda cual o cuales son los pronunciamientos que solita de parte de este Juzgado, de conformidad al art. 10 y 34 letra g) de la LJCA. (El resaltado es del original).”

 

AL PLANTEARSE UNA DEMANDA Y AL SER ESTA INADMITIDA POR CAUSA LEGAL; PRIMA FACIE, NO SE LE ESTÁ VULNERANDO LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DEMANDANTE; PUES EL DERECHO DE ACCIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA DEMANDA SIEMPRE SEA ADMITIDA

 

 “Ahora bien, una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo Constitucional -SC- de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial - entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente- por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido(Resaltado propio).

En ese orden de ideas, corresponde verificar en el presente caso si el rechazo de la demanda (inadmisibilidad decretada), fue dictada siguiendo los parámetros que la SC establece y sin con ello la Jueza A quo vulneró o no el acceso a la jurisdicción, por una errónea interpretación de los artículos 34 y 35 de la LJCA.

            4. Seguridad Jurídica

            En otro orden el impetrante sostiene que se ha vulnerado su seguridad jurídica porque no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, el Juez está obligado a conocer; y tiene el derecho a que sea admitida su demanda

            Al respecto de este principio la SCA en la sentencia emitida a las quince horas veinticinco minutos del doce de mayo del dos mil diez en el proceso referencia 211-2006 ha sostenido que “La Seguridad Jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido corno un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y completo de sus derechos. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente una razonable previsibilidad sobre su futuro, es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos. En consonancia con lo anterior, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente…” (el resaltado es nuestro).

            En ese orden esta Cámara advierte que al plantearse una demanda y al ser esta inadmitida por causa legal; prima facie, no se le está vulnerando la Seguridad Jurídica al demandante; pues el derecho de acción, no implica necesariamente que la demanda siempre sea admitida; pues su pedido de tutela jurisdiccional como derecho, se considera ejercido con la sola posibilidad de plantear la demanda y recibir una decisión jurisdiccional debidamente motivada, ya sea favorable o desfavorable.”

 

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ES UN REQUISITO ESENCIAL QUE CONTIENE TODA DEMANDA, ES EL ESFUERZO INTELECTIVO QUE DEBE REALIZAR EL ABOGADO AL ENCAJAR LA RELACIÓN MATERIAL DE LOS HECHOS CON LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES

 

            “5. Conclusión

            Esta Cámara, al analizar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones (de folios 1 al 11 y a folio 16 a 24, del expediente venido en apelación, respectivamente), estima que:

            (i)La fundamentación jurídica es un requisito esencial que debe contener toda demanda, el cual no se limita a una trascripción o simple referencia de una o varias disposiciones legales, sino en el esfuerzo intelectivo que debe realizar el abogado al encajar la relación material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes (causa petendi); en este caso que se aleguen como motivos de ilegalidad y por qué razones encajan dentro de esa categoría jurídica.

            (ii) Del análisis del caso se determina que el abogado tanto en la demanda como en el escrito de subsanación se limitó a narrar lo sucedido en sede administrativa, justificando la actuación de la Junta de la Carrera Docente relativo al conocimiento del Recurso de Apelación que fue interpuesto por la profesora JA; no obstante, como fundamentación jurídica cita una serie de artículos pero no justifica el porqué de la calificación jurídica de los hechos que permitan al juzgador identificar su causa de pedir; no específica de forma clara y concreta la forma en que se han producido los motivos de ilegalidad de los cuales adolece el acto impugnado; ya que no basta con citar dichas disposiciones normativas, pues debió el demandante realizar un análisis de la disposiciones jurídicas citadas y establecer el nexo con los vicios o motivos de ilegalidad; y no limitarse a realizar manifestaciones imprecisas en abstracto; y máxime cuando se le realizó una prevención puntual con todos sus elementos, en el romano “i” del decreto de fecha diecisiete de julio del presente año.

            Aunado a ello, si bien se realizaron consideraciones respecto a la prueba utilizada en sede administrativa y la forma de valoración de la misma por parte del Tribunal de la Carrera Docente para emitir su decisión, y sostuvo que no eran pertinentes e idóneas, no expuso de forma clara y concreta como la autoridad demandada con relación a los resultados de la práctica de la prueba, no la apreció conforme a las Reglas de la Sana Crítica, o cuáles reglas concretas de la Sana Crítica vulneró todo para efectos de la congruencia de la sentencia, tal como lo prescribenlos artículos 58 letra a) y 59 letra a) de la LJCA.

            Y tal como lo ha establecido la SCA en la sentencia de las doce horas treinta y dos minutos del día cuatro de marzo de dos mil trece en el proceso con referencia 304-2012 “Mal haría el juzgador en suplir la omisión o falta de claridad del demandante en relación con este requisito, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad de la demanda y del escrito de aclaración. El resultado de tal actitud, al ser carente de la certeza de la declaración expresa de este requisito, generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad y los argumentos del peticionario, sin extralimitarlos o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el actor. Además, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que debe caracterizar a este tribunal, principalmente, porque la identificación del derecho o derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales que se consideran violados, como se ha señalado, es un requisito cuya satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del actor y, por tanto, totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgado”.

            En otro orden, respecto a la parte petitoria de la demanda, la parte actora no aclaró si su petición se refería a una pretensión de responsabilidad patrimonial o de manera sustitutiva una indemnización de daños y perjuicios, o las medidas para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.

            Por las razones expuestas, si bien es cierto que una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales; esto se entiende siempre y cuando la pretensión formulada cumpla con las normas establecidas en la ley, de lo contrario es facultad del juzgador declarar inadmisible o improponible una demanda que no reúna los requisitos.

            En conclusión, esta Cámara sostiene que el demandante no fundamentó jurídicamente la demanda y en el escrito de subsanación no lo precisó y ello era un requisito esencial art. 34 letra “e” de la LJCA y una carga procesal; por lo que se debe confirmar la decisión tomada por la Jueza A quo; pues no se vulneraron sus derechos de acceso a la jurisdicción ni su seguridad jurídica.”