ACTO ADMINISTRATIVO
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, JUICIO, CONOCIMIENTO O DESEO, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DISTINTA A LA REGLAMENTARIA
“2. Actuaciones u omisiones impugnables: Actos
expresos: Especial referencia a la forma en sentido estricto y Actos
denegatorios presuntos
2.1 Actos Expresos: Especial referencia a la forma en sentido estricto
En ese sentido es
necesario aclarar que a criterio de esta Cámara, en el presente caso sí existió
un acto administrativo no obstante la forma en que se materializó. Al respecto,
en reiterada jurisprudencia, la SCA, ha definido al acto administrativo como: “toda declaración
unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad
distinta a la reglamentaria.” (V.
gr. Sentencia Definitiva del 19-11-2013 pronunciada en el proceso referencia
79-B-2001; auto definitivo del 19-03-2007, pronunciado en el proceso referencia
70-2006, entre otros).”
CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“El artículo 4 de la LJCA
establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos
-atendiendo a su forma de exteriorización-.
Con relación a la forma
en que estos se exteriorizan, o en función de su modo de expresión, la referida
Sala ha señalado: “(i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la
Administración Pública, (ii) los tácitos,
actuaciones administrativas que conllevan
implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de
juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y, finalmente
(iii) los presuntos, que
constituyen una situación de inactividad
formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se
le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción
de la existencia de un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo
negativo).” (Sentencia pronunciada el 05-05-2014, en el
proceso referencia 178-2010).”
ELEMENTOS
ESENCIALES Y FORMAS DE EXPRESIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“Por
otra parte, es necesario indicar, que el acto administrativo se compone de
elementos esenciales que debe reunir, pues ante la carencia de estos, podrían
concurrir causales de invalidez, nulidad o inexistencia, dependiendo de la
ausencia de dichos elementos.
Con relación a dichos elementos, la
jurisprudencia de la SCA ha sostenido: “[…]los
elementos del acto administrativo son de carácter subjetivo [administración,
órganos, competencia, investidura legítima del titular del órgano]; objetivo
[presupuestos de hecho, objeto, causa, fin]; y formal [procedimiento, forma de
la declaración]. (Auto definitivo pronunciado el 15-03-2018, en el proceso
referencia 462-2013) (El resaltado es propio)
En
ese orden, existen como formas de expresión del acto administrativo la escrita,
la oral o verbal, la mímica y acústica y la automática; siguiendo a
GAMERO CASADO, considera que la forma de expresión oral o verbal “son los actos que se expresan de palabra,
como la orden de disolución de una manifestación ilegal, o de cierre de un
local que ha excedido el horario de apertura. El principal problema que
presentan estos actos es el de su constancia. En tal sentido, cuando se precise
la constancia escrita de un acto oral, éste se recogerá en una comunicación
elaborada por la Administración.” (GAMERO CASADO, E., (Derecho
Administrativo: El Acto Administrativo, monografías. 1ª Edición, San
Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial,
2001. p. 25)
En consecuencia, este tipo de actos administrativos
corresponden a la categoría de actos expresos, pero su forma de exteriorización
es oral o verbal, por lo que, pueden ser impugnables directamente en la
jurisdicción contencioso administrativa, observando siempre los requisitos de
procesabilidad para efectos de su admisión; por lo que se comparte el criterio
del Juez A quo de considerarlo el
acto originario que debió ser impugnado directamente y no el criterio del
procurador de la parte demandante que sostiene que la comunicación verbal del
despido constituye vía de hecho por no haberse seguido el procedimiento.”