ACTO ADMINISTRATIVO


DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, JUICIO, CONOCIMIENTO O DESEO, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DISTINTA A LA REGLAMENTARIA


“2. Actuaciones u omisiones impugnables: Actos expresos: Especial referencia a la forma en sentido estricto y Actos denegatorios presuntos

2.1 Actos Expresos: Especial referencia a la forma en sentido estricto

En ese sentido es necesario aclarar que a criterio de esta Cámara, en el presente caso sí existió un acto administrativo no obstante la forma en que se materializó. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la SCA, ha definido al acto administrativo como: “toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria.” (V. gr. Sentencia Definitiva del 19-11-2013 pronunciada en el proceso referencia 79-B-2001; auto definitivo del 19-03-2007, pronunciado en el proceso referencia 70-2006, entre otros).”

 

CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“El artículo 4 de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos -atendiendo a su forma de exteriorización-.

Con relación a la forma en que estos se exteriorizan, o en función de su modo de expresión, la referida Sala ha señalado: (i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la Administración Pública, (ii) los tácitos, actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y, finalmente (iii) los presuntos, que constituyen una situación de inactividad formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción de la existencia de un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo negativo).” (Sentencia pronunciada el 05-05-2014, en el proceso referencia 178-2010).”

 

ELEMENTOS ESENCIALES Y FORMAS DE EXPRESIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Por otra parte, es necesario indicar, que el acto administrativo se compone de elementos esenciales que debe reunir, pues ante la carencia de estos, podrían concurrir causales de invalidez, nulidad o inexistencia, dependiendo de la ausencia de dichos elementos.

 Con relación a dichos elementos, la jurisprudencia de la SCA ha sostenido: “[…]los elementos del acto administrativo son de carácter subjetivo [administración, órganos, competencia, investidura legítima del titular del órgano]; objetivo [presupuestos de hecho, objeto, causa, fin]; y formal [procedimiento, forma de la declaración]. (Auto definitivo pronunciado el 15-03-2018, en el proceso referencia 462-2013) (El resaltado es propio)

 Para efectos del presente caso, importa traer a colación el elemento formal del acto administrativo, particularmente lo que comporta a su forma de declaración o, dicho de otro modo, a la forma en que se presenta o exterioriza la voluntad administrativa, es decir el modo en que la Administración, da a conocer los actos administrativos.

En ese orden, existen como formas de expresión del acto administrativo la escrita, la oral o verbal, la mímica y acústica y la automática; siguiendo a GAMERO CASADO, considera que la forma de expresión oral o verbal “son los actos que se expresan de palabra, como la orden de disolución de una manifestación ilegal, o de cierre de un local que ha excedido el horario de apertura. El principal problema que presentan estos actos es el de su constancia. En tal sentido, cuando se precise la constancia escrita de un acto oral, éste se recogerá en una comunicación elaborada por la Administración.” (GAMERO CASADO, E., (Derecho Administrativo: El Acto Administrativo, monografías. 1ª Edición, San Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001. p. 25)

En consecuencia, este tipo de actos administrativos corresponden a la categoría de actos expresos, pero su forma de exteriorización es oral o verbal, por lo que, pueden ser impugnables directamente en la jurisdicción contencioso administrativa, observando siempre los requisitos de procesabilidad para efectos de su admisión; por lo que se comparte el criterio del Juez A quo de considerarlo el acto originario que debió ser impugnado directamente y no el criterio del procurador de la parte demandante que sostiene que la comunicación verbal del despido constituye vía de hecho por no haberse seguido el procedimiento.”