VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
SE ENCUENTRA PROHIBIDA LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE VULNEREN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“1.- Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio. Art. 478 Inc. 2° del Código Procesal Penal.
La médula del reclamo del inconforme se concentra en discutir la legalidad de la prueba, concretamente la denuncia de la víctima con régimen de protección clave de identidad […] utilizada en el caso concreto mediante la cual se quebrantó la presunción de inocencia que inicialmente favoreció a la imputada, pues según su entendimiento, el tribunal de alzada ratificó una grave ilegitimidad cometida por el A Quo, ya que se introdujo como elemento de prueba una denuncia que no cumplía con las formalidades de ley, por estimar que dicho documento ni siquiera estaba calzado con la firma del agente investigador, pero el equívoco de mayor trascendencia -continúa exponiendo-, recae en el hecho que este elemento sirvió de base para construir la condena.
Se iniciará dando respuesta a este motivo, debido a la trascendencia que irradia no solo por la temática de la legalidad y los derechos fundamentales, sino para el proceso mismo en cuanto la evidencia ha sido utilizada para formular el fallo condenatorio en contra de otros imputados no recurrentes, pues de encontrarse que existe dicho desatino, debería anularse la causa como derivación de utilizar una evidencia corrompida.
A propósito, es oportuno recordar algunos aspectos sobre la obtención de cualquier evidencia. Así, respecto de la prueba recaen una serie de requisitos de orden constitucional y legal que no pueden ser obviados, todo ello con la finalidad que la convicción del juez sobre los extremos de la imputación delictiva sea fundada sobre datos que no perjudiquen de ninguna manera las garantías individuales erigidas a favor del imputado o que provoquen una contradicción dentro de la estructura procesal.
La realización de todo proceso exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas, de manera tal, que se encuentra prohibida la valoración del elemento que vulnere garantías constitucionales que a favor del imputado se han erigido. Al respecto, el Art. 175 del Código Procesal Penal, declara que los elementos de prueba tendrán valor únicamente bajo el supuesto que hayan sido obtenidos e incorporados de forma lícita, respetando las garantías fundamentales de las personas, contenidas tanto en la Constitución como en la normativa secundaria. En ese contexto, cualquier medio probatorio alcanzado por vías ilegítimas, carece de eficacia probatoria y en consecuencia, debe ser expulsado o excluido del acervo de evidencias, pues de no ser así, se desconocería el Debido Proceso.
De tal suerte, se exige que las evidencias sean alcanzadas ya con pleno respeto de las garantías reconocidas o bien sin emplear métodos degradantes, vejatorios o coactivos para la obtención de las mismas; caso contrario, se reputaría carente de aptitud probatoria y la única solución aplicable, es expulsarlo del proceso y dejar sin efecto la resolución dictada, así como aquellos que se encuentren vinculados de alguna forma con dicho elemento, todo ello, en razón que un debido proceso no puede aprovecharse de algún acto contrario a la ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad por las vías legales.”
LA PRUEBA INCORPORADA DE FORMA LEGÍTIMA ES GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
“Una vez obtenido el elemento de prueba y a efecto de producir un conocimiento cierto respecto de la situación controvertida, es oportuno ingresar este dato en el proceso, con pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda prueba documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y examen por parte del sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen fiscal acusatorio, con indicación expresa de la circunstancia que se pretende establecer, tal como lo disponen los Arts. 356 y 359 del Código Procesal Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio, entre otras, la denuncia, la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, según lo ordenado por el Art. 372 del mismo cuerpo legal. Así pues, la desviación o el apartamiento de las formas señaladas por el Código Procesal Penal, resulta imposible su utilización dentro de la resolución que producirá el sentenciador, pues su validez ha sido afectada.
A partir de lo expuesto puede colegirse, entonces, que la posible ilegalidad de la prueba puede originarse en dos motivos, ya sea por la violatoria obtención o bien, por incorporación irregular.
2.- Precisados los conceptos anteriores, es conveniente aplicarlos a autos. Así pues, el recurrente denuncia que se está ante el supuesto de "incorporación ilícita de prueba", y expone que ésta ha ocurrido al haber tomado como elemento positivo de valoración la denuncia de la víctima con clave de identidad […], carente de la firma del agente policial encargado.
Al trasladarnos al contenido de la alzada, dentro del título "ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL", se ha consignado: "(...) Se cuenta con las denuncias que cada una de las víctimas rindió en la fase inicial del proceso, siendo todos ellos contestes al relacionar que habían sido objeto por parte de amenazas de sujetos no identificados quienes le exigían la entrega de cierta cantidad de dinero, la cual debían rendir mediante depósito en la empresa […]. Ante ello, tenemos que tales denuncias, son medios de prueba documentales válidos, reconociéndose que la eficacia para acreditar los hechos es limitada, no obstante, es indiscutible su capacidad para acreditar la noticia criminal y por tanto, el inicio de la investigación que se desarrolló posteriormente. (...) Tanto en las denuncias como en la declaración de la referida víctima, únicamente se narra la acción delictiva, pero en ningún momento se logra identificar quienes fueron los autores de las exigencias y mucho menos los beneficiarios."(Sic).
Es claro, entonces, que el único valor que se atribuyó a la denuncia de la víctima […], fue la de alertar a las autoridades sobre la comisión de un hecho delictivo, pues tal como dice el razonamiento del colegiado de alzada, a partir de ella, no se logra derivar los autores del delito.
Ahora bien, aún si pretendiera desacreditarse totalmente dicho elemento, únicamente podría reputarse como "irregular", pues no reúne todas las formalidades de un documento, pero ello no desvirtúa el sólo mérito que puede atribuírsele, cual es, ser el germen de una investigación penal que fue aperturada y agotada respetando los derechos y garantías fundamentales tanto de los imputados como del proceso mismo.
En razón de todo lo expuesto, considera esta Sala que al no estar ante la presencia de la incorporación u obtención de prueba ilícita, y mucho menos, de existir transgresión alguna al derecho de defensa, ni tampoco una inobservancia al Debido Proceso; la sentencia respecto del motivo alegado, deberá mantenerse inalterable.”
LA PRUEBA INDICIARIA ES VALORABLE DENTRO DE UN PROCESO PENAL
“4. Inicialmente, es oportuno traer a mención que la derivación es una ley fundamental del pensamiento, donde cada idea debe provenir de otra con la que se encuentra relacionada. Lo anterior dirige al postulado lógico de razón suficiente, según el que, todo juicio para ser verdadero, necesita de una reflexión que evidencie lo que en el plenario se afirma con la pretensión de que sea verdad.
Así las cosas, y a efecto de analizar si verdaderamente la motivación analítica del pronunciamiento desatendió la realidad de las evidencias al momento de su valoración, es importante reproducir los juicios ahí desarrollados en sus aspectos más relevantes, y luego, confrontarlos a la luz de los conceptos recién abordados […].
Para arribar a dicha conclusión, el sentenciador partió de los resultados de los distintos elementos de prueba reunidos en el proceso; ciertamente, para el caso de mérito, la prueba mayormente se encuentra compuesta por indicios, ello por sí mismo no resta legitimidad o validez a la decisión judicial acordada, toda vez, que sean respetada la doctrina construida en cuanto a los mismos.
Al respecto, se ha expuesto: "El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable." (DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas es posible inferir -a través de eventos que no son los constitutivos del delito-, la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de establecer, ejercicio mental que obviamente se regirá por la prudencia judicial.
Por otra parte, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la siguiente jurisprudencia: "La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada." (Ver. Ref. 525-CAS-2010 del 23/01/2013).”
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PUEDE SER DESTRUIDA CON PRUEBA INDICIARIA
“Ante la precedente afirmación, que es válido utilizar los indicios dentro del proceso penal, surge la interrogante si estos insumos son suficientes para conformar la convicción judicial y por tanto, justificar la participación del imputado en el evento delictivo. La respuesta es unánime y brinda a su vez, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el entendimiento que no existe ninguna transgresión al fundamental derecho de defensa del procesado, si se destruye la presunción de inocencia valiéndose de dichos elementos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Relacionada al hecho que se trata de probar; y por último, v. Interrelación entre sí, de modo que formen una unidad lógica y clara.
Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad criminal en indicios, aunque en este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado.
Superada la verificación de estas exigencias, es preciso que el juez se auxilie de diversos elementos, a partir de los cuales pueda inferir un hecho aún desconocido y sobre el que debe pronunciarse. En ese entendimiento, los indicios son útiles a fin de establecer los datos que a continuación se detallan: a. Presencia u oportunidad física; b. Participación en el delito; c. Capacidad de delincuencia; y, d. Móvil delictivo. (DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 544). Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, alcanza un peso probatorio objetivo, que ciertamente adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se discute.
Se ha expuesto en la presente, que los indicios se someten a un examen conjunto, pues uno solo o una parte de ellos, excepcionalmente tendrá la fuerza suficiente para clarificar la situación discutida. Recuérdese ante este punto, que cada indicio es un fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos.”
“5.- Al trasladar los conceptos desarrollados al asunto actualmente discutido, esta Sala considera que no puede accederse a la pretensión del recurrente destinada a anular el fallo por el empleo de prueba indiciaria, ya que la alzada conformó su decisión sobre la base de la prueba pericial y documental concatenada entre sí.
Entonces, al colmarse la existencia de los indicios de a. Oportunidad física (los imputados llegaron a retirar el dinero o a su vez lo reenviaron a otros miembros de la estructura criminal); b. Participación en el delito (mediante amenazas lograron despojar a las víctimas de su patrimonio, el cual era distribuido de diversas forma entre todos los sujetos relacionados); c. Capacidad de delincuencia (los autores del ilícito son personas con capacidad media y por tanto, conocedoras de la ilicitud de su conducta); y, d. Móvil delictivo (percibir el provecho injusto provocado a través de la intimidación y amenazas en contra de la vida, integridad física o patrimonio), se concluyó con nivel de certeza positiva la participación delincuencial de los procesados en el delito de Extorsión.
De ninguna manera el razonamiento de las instancias previas pretende explayar la declaración vertida en juicio por parte de la víctima con régimen de protección clave de identidad […], hacia el resto de deponentes perjudicados que no comparecieron a la vista pública; sino que a partir de la noticia criminal brindada por las denuncias, se ha ido construyendo a través de indicios periféricos conformados por prueba documental y pericial la forma de ejecución del delito de Extorsión, la cual tal como consta en la fundamentación fáctica, se llevaba a cabo mediante llamadas telefónicas que exigían el pago de "renta" a cambio de mantener ilesa la vida, integridad física y patrimonial de la víctima o de su entorno familiar, con la particularidad que esa entrega dineraria tenía que ejecutarse a través de una entidad jurídica que para el caso concreto se trata de Tigo Money, vía "Pago listo".
Así pues, para este asunto en particular, aún si se contara con las deposiciones de las víctimas, tal como acertadamente lo ha desarrollado el colegiado de alzada, "no se logra identificar quienes fueron los autores de las exigencias y mucho menos quienes fueron los beneficiarios de tales entregas" (Sic), sino que resultaba indispensable el auxilio de las pericias y de los documentos, para construir el modus operandi o forma de agotar el delito y los autores de las exigencias.
En ese entendimiento, no es procedente acceder a la petición del recurrente, pues al revisar de nueva cuenta el razonamiento elaborado en segunda instancia, se verifica que no hay incorrección ya que a partir de la totalidad de evidencias integradas entre sí, se destruyó la presunción de inocencia de la que inicialmente gozó la procesada.
Por las razones expuestas anteriormente, deberá mantenerse inalterable el fallo dictado por la Cámara Especializada de lo Penal.”